ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000063
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto el escrito de Amparo Constitucional que antecede presentado por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7mo, contra el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el cual correspondió a este Juzgado previo sorteo de ley, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a su admisión
-II-
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
La parte representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo expresó que el Tribunal Vigésimo (20º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció bajo expediente identificado con la nomenclatura AP31-F-V-2024-000581, una demanda por desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nº:10, tomo 26-A-2009, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-29750294-7, en contra de su representada COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., identificada al inicio.
Que en dicho proceso, se dictó medida de secuestro en fecha 02 de diciembre de 2025, la cual fue practicada en fecha 10 de diciembre de 2024, medida que concluyó con el forzamiento a la firma de un irrito convenimiento de demanda suscrito por el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.349.236, en su condición de Director de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., como parte demanda en la causa y Presidente de la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., tercero no demandado en la causa de desalojo.
Que ante el comentado irrito convenimiento, su representada intentó acción de amparo constitucional por cuanto el ciudadano FILIPPO OCCHINO RAGUSA, carecía de capacidad y cualidad de autocomposición procesal por COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., y con respecto a la sociedad mercantil SUGAR PARTY CARACAS, C.A., siendo tercero en la causa de desalojo no podía suscribir un convenimiento, acción que conoció y declaró con lugar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente con la nomenclatura AP11-O-FALLAS-2025-000037 en fecha 26 de mayo de 2025. Que conociendo en apelación, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2025, declaró con lugar la apelación, sin lugar el amparo, ratificando la sentencia que homologó el irrito convenimiento. Que encontrándonos en etapa de ejecución de sentencia en la causa AP31-F-V-2024-000581, en fecha 08 de julio de 2025, presentaron escrito formal de recusación en contra de la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón, Juez Provisorio del Tribunal vigésimo (20º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 12 –amistad íntima- del artículo 82, la cual fundamentaron, en la forma siguiente:
“Hemos tenido conocimiento en fecha 5 de julio de 2025, por abogados conocidos, que en fecha 23 de junio de 2025 día del abogado, usted de manera pública y notoria, celebró y compartió con la abogada Claudia Rivas Rivero, titular de la cédula de identidad V-23.614.321, con quien mantiene una estrecha y afectuosa relación de amistad, razón por la cual, no dudó en invitarla a celebrar un día tan especial para rememorar sus experiencias profesionales, académicas y vivenciales, como es lo usual con sus mejores afectos y allegados.
La abogada Claudia Rivas Rivero es apoderada de la parte demandada en la presente causa, por lo cual la amistad que las une debió ser causal suficiente para inhibirse al haber sido asignado el presente expediente a su conocimiento.
A los efectos de probar lo antes comentado, anexo al presente escrito foto de la celebración marcada con la letra “A”, donde se aprecia que para perpetuar tan alegre y cálida reunión usted compartió una “selfie” con la mencionada abogada.
Cabe destacar que en la foto también se encuentra la abogada Evelin Del Valle Delgado, quien era la secretaria del Juzgado Vigésimo que usted preside, en tal sentido, promuevo su testimonial, para que informe y ratifique la concurrencia de la abogada Claudia Rivas Rivero, en tan franca, estrecha y calurosa velada, entre íntimos amigos.“

Señaló la representación del presunto agraviado que en la misma fecha 8 de julio de 2025, la abogada Lorelis Sánchez, co-apoderada de la contraparte actora, consignó diligencia solicitando al Tribunal que decrete la ejecución del convenimiento celebrado en el juicio, toda vez que el lapso para la entrega del inmueble venció el 30 de mayo de 2025.
Que en fecha 14 de julio de 2025, la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón declaró inadmisible la recusación por materia no propia de la incidencia (recusación), sino sobre vicios que pudieran haber subvertido el procedimiento previsto en la Ley para la recusación, -en su decir por extemporánea- impidiendo de ese modo el curso normal de la incidencia que nos permitiría probar su relación de estrecha amistad con la contraparte y parte actora.
Mencionó que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, que cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.
Que por ello que en fecha 15 de julio de 2025, su representación apeló formalmente de la decisión que inadmitió la recusación in limine litis dictado por la Jueza Siul Ariana García Falcón.
Igualmente agregó que, ante la incomprensible pretensión de la Jueza recusada, de no desprenderse del expediente apelado, existe en su representado el temor cierto que la Juez recusada pretenda ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la causa principal identificada, en vista de que la parte contraria, actora, así lo solicitó en fecha 8 de julio de 2025, con lo cual se haría nugatorio el derecho a la defensa y derecho al Juez Natural de su representado, consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se dicte la sentencia de apelación de la recusación solicitada.
Informó además que para la fecha de presentación del presente amparo y desde el día 14 de julio de 2025, no han podido ver el expediente, y por lo tanto no han sabido si se oyó la apelación, lo cual contribuye al temor e incertidumbre en la posible ejecución que la ciudadana Jueza recurrida pudiera dictar en el conocimiento de la causa AP31-F-V-2024-000581.
Que no existe una vía más eficaz que el amparo para contener el daño temido de sus representados, en el entendido que está en manos de la ciudadana Jueza recusada, si oye o no la apelación, si tramita la remisión del expediente o las copias certificadas al Tribunal Superior en tiempo oportuno. Que por otra parte, sus representados quedan a la expectativa de que la distribución de la apelación sea efectuada en tiempo adecuado y finalmente que el Tribunal Superior de entrada y tramite la apelación, para poder solicitarle una medida cautelar que ordene la abstención de la Jueza recurrida en la ejecución de la sentencia de marras.
Que con fundamento en lo antes expuesto, acuden ante esta autoridad para que se decrete con lugar la acción de amparo y con lugar la orden de abstención de la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón, Juez Provisorio del Tribunal Vigésimo (20º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dictar la ejecución de la sentencia hasta tanto se decida la apelación de la recusación propuesta en la causa identificada bajo la nomenclatura AP31-F-V-2024-000581, por cuanto se entiende que hasta tanto se resuelva la apelación, queda suspensa la causa en la incidencia de recusación o pase a Juzgado distinto del recusado, en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
“Primero: Que se admite la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
Segundo: Que se declare el presente amparo como de “Mero Derecho” de conformidad con las sentencias N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández y otros) y Nº 0428 del 2 de agosto de 2022 (caso Juan Manuel Niño Barrios).
Tercero: Que se declare procedente in limine litis la acción de amparo constitucional sub lite.
Cuarto: Que se ordena la abstención a la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón, Juez Provisorio del Tribunal 20º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de dictar ejecución o cualquier otra medida en la causa bajo el número de expediente AP31-F-V-2024-000581, por encontrarse en suspenso, hasta tanto se decida la apelación incoada sobre su recusación.”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…

Siguiendo el esquema jerárquico-normativo de Kelsen, debemos afirmar que la consagración normativa de la acción de amparo encuentra actualmente su origen en el propio Texto Fundamental, así como en tratados internacionales ratificados por la República, siendo desarrollado en el siguiente escalafón normativo por la Ley Orgánica que lo rige. La acción de amparo es consagrada en la vigente Constitución así:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Corresponde ahora analizar los requisitos exigidos por la indicada norma, el cual se refiere a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional.
A los efectos indicados, procede indicar que en el amplio desideratum contenido en la parte dogmática del vigente Texto Fundamental podemos colegir que las únicas garantías eminentemente procesales consagradas con rango constitucional son el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. Tales derechos constitucionales serán los denunciados más comúnmente como menoscabados en los casos de amparos contra decisiones judiciales, como en este caso, desde luego, sin que ello implique que no se presenten eventualmente casos en que el recurso de amparo contra decisión judicial encuentre fundamento en violaciones al derecho al trabajo, al derecho a la presunción de inocencia, infracciones al principio non bis in ídem o al axioma nullum crimen nulla poena sine lege o a cualquier otro de los numerosos derechos o garantías constitucionales consagrados en el vigente texto constitucional.
Es por demás frecuente en el foro judicial venezolano que los intervinientes en litigio pretendan someter al conocimiento del juez de amparo asuntos que atañen al mundo de la legalidad y no de la constitucionalidad, disfrazando el fundamento en supuestas violaciones al derecho a la defensa o al debido proceso.
La traducción procedimental de las ideas expuestas puede reducirse a afirmar que todo el ordenamiento procesal si bien tiene la función de proteger jurídicamente el derecho subjetivo, persigue primordialmente la afirmación objetiva del derecho y de los intereses colectivos confiados técnicamente a su eficacia instrumental.
Los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se relacionan con el cuerpo normativo procesal, que no podrían constituir el fundamento jurídico de una acción de amparo, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo prevé una elaborada estructura procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Por todos es bien sabido que la instauración ilimitada de “innovadoras” decisiones en materia de amparo constitucional si bien es cierto que en algunos casos han sido el remedio de severas injusticias, también es cierto que en muchas oportunidades no han hecho más que crear el caos y desasosiego o dicho de una manera más clara han implantado un régimen de inseguridad jurídica.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos en los cuales puede ser declarada inadmisible una acción de amparo, a saber:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”. (Destacado del Tribunal).
La Ley de Orgánica de Amparo ofrece tutela judicial efectiva a las personas, tanto por la violación consumada del derecho o garantía, como por su amenaza de violación; pero para que esa amenaza de violación prospere, se requiere que el accionante demuestre el interés jurídico actual, lo que supone que los hechos que den origen a la acción de amparo deben estar obrando sus efectos para el instante en que se proponga la querella; de lo contrario, la acción debe ser desechada por el Tribunal.
La jurisprudencia venezolana ha sido constante en reafirmar la naturaleza extraordinaria, autónoma, subsidiaria y breve del amparo. Esto significa que no es un recurso para subsanar cualquier irregularidad o descontento, sino que está reservado para situaciones donde se produce una violación o amenaza inminente y directa de un derecho o garantía constitucional y no existen otras vías judiciales ordinarias idóneas para restablecerla situación jurídica infringida de forma eficaz y expedita, o estas resultan inoperantes.
Ahora bien, de la revisión al escrito de amparo y de los anexos consignados, este Tribunal observa que la situación jurídica infringida alegada por la representación de la parte quejosa, consiste en el hecho de que esa representación recusó en fecha 08 de julio de 2025 a la ciudadana juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en virtud de amistad manifiesta con la contraparte del juicio llevado en contra de su representado. Que la ciudadana juez declaró inadmisible en fecha 14 de julio de 2025 la recusación efectuada y esa representación en fecha 15/07/2025, apeló del referido fallo.
Que ante este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial del presunto agraviado en donde consignó copia simple de auto dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio en el cual oye la apelación ejercida en fecha 15/07/2025 y auto en el cual decretó la ejecución voluntaria de la Homologación al Convenimiento dictado por ese Tribunal. Que la acción de amparo versa sobre la abstención de la ejecución o decreto de otra medida hasta tanto el Juzgado Superior que resulte sorteado para conocer la apelación a la inadmisibilidad de la Recusación decida la misma. Ante ello este Juzgado hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 525° Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 532° Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1o Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2o Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” Fin de la cita

En este orden de ideas, es oportuno citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de dos mil veintidós (2022). Exp. N° 22-0498, con ponencia de la Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, el cual ratifica el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negritas y subrayado nuestro).
Ciertamente, como lo verificó la Sala, en el caso de autos, riela al folio 251 del expediente judicial, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2022, por la representación judicial del ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, a través de la cual, “Apela por Anticipado de la sentencia del día cuatro (04) de abril del año 2022…”, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante en amparo ejerció el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así entonces, la Sala considera que el criterio expuesto por el a quo en el sentido de que en el presente caso resulta aplicable al amparo de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las siguientes sentencias: N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso (Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos) N° 2198/2001, recaída en el caso (Henríquez de Pimentel).
En otro orden de ideas, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado del Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, hallan obstaculizado la entregada de las copias certificadas requeridas por el accionante.
Así entonces, la Sala considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de lo cual, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Gerardo Mora Chacón, asistido por el abogado Derviz Núñez; en consecuencia, se confirma la decisión dictada el 27 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. Fin de la Cita

Conforme con el criterio jurisprudencial antes señalado se observa que la apelación ejercida en virtud de la inadmisibilidad de la debe ser oída a un solo efecto devolutivo y no suspende automáticamente el procedimiento, es por ello quien aquí juzga aprecia que no nos encontramos en presencia de derecho vulnerado alguno, toda vez que la parte ejercicio agraviada ejerció recurso de apelación contra la referida inadmisibilidad la cual fue oída por el Tribunal en fecha 17 de julio de 2025, que en el presente caso la parte optó por utilizar otra vía judicial preexistente, y que esta pendiente de decisión, verificándose así que la Acción de amparo resulta INADMISIBLE, conforme lo establece la causal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la ley exige agotar primero los recursos procesales disponibles. y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto este Tribunal considera que la parte accionante no procedió con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del julio de 2025. 215º y 166º.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

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