ASUNTO PRINCIPAL: AP11-FALLAS-2024-001264
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-001264
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NOBERTO SANTANDER OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V- 7.405.181 y V-26.152.087, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.679 y 312.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUHAIL MATA MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.382.322.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
- II –
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y CARLOS NOBERTO SANTANDER OJEDA, quienes actúan en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, todas las partes anteriormente identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de noviembre de 2024, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda y se ordenó anotar en los libros correspondientes. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias, y se instó a consignar copias para proceder a la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó librar la referida compulsa y se instó a la parte actora a consignar las copias necesarias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la parte actora mediante diligencia consignó copias para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En el escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 19 de mayo de 2025, solicitaron con base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre 02 inmuebles propiedad de la parte demandada, los cuales son:
1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 303 de la manzana 16 N° 125-16-15, en el plano de parcelamiento Alto Prado, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Municipio Baruta-, la cual tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con dos decímetros (335,02 Mtrs²), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 303-A en veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 Mts). SUR: Con la parcela N° 304 en veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04 Mts). ESTE: Con la zona verde en diecisiete metros (17,00 Mts); Y OESTE: Que es su frente con la avenida principal de la Urbanización Alto Prado, en una semi curva con arco de doce metros con quince milímetros (11,015 Mts); según documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 74, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 37, del tomo 19, Protocolo Primero, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-B, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado Residencias Este 20, situado en la Parcela 20 de la Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (110,49 Mts²). Consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) pasillo interno de comunicación, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño privado con vestier, y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con hall de circulación; OESTE: Con fachada oeste. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 29, 30 y 33, ubicados en el nivel sótano 2 del edificio; según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.1955, asiento registral 1, matriculado con el número 241.13.16.1.14410, correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Mediante este documento, la demandada SUHAIL MATA MOLINA, es propietaria en un cien por ciento (100%) del inmueble.
Que la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO deriva de las actuaciones ejecutadas en el asunto principal AP11-O-FALLAS-2024-00050, nomenclatura del juzgado Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial así como del Cuaderno de Comisión signado con el Nº AP11-C-FALLAS-2024-000249, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar que todas las actuaciones a las que han aludido, son reales y que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia efectivamente condenó en costas a la agraviante, ciudadana SUHAIL MATA MOLINA, sentencia que quedó definitivamente firme, elementos que, analizados en conjunto, evidencian que tienen derecho a cobrar por las actuaciones que ejecutaron en defensa de sus clientes, y que la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA está obligada a pagarlas por efecto de la condenatoria en costas que le propinó la sentencia antes referida.
En cuanto al PELIGRO EN LA DEMORA (PERICULUM IN MORA) señalaron que la misma conducta de la ciudadana SUHAIL MATA MOLINA que dio origen a la acción de amparo constitucional, al proceder a ejecutar arbitrariamente un desalojo violento de vivienda, desobedeciendo las normas vigentes, violentando de esa manera las garantías constitucionales contra sus representados, manifestando su desprecio por las instituciones del Estado Venezolano, al punto de tomarse la justicia por su propia mano, siendo que, de la misma manera pudiera insolventarse con el propósito de evadir sus obligaciones derivadas de su arbitraria actuación, dado igualmente el transcurso del tiempo que pudiera ocurrir hasta el momento de ejecutar la sentencia definitiva que recaiga en el presente procedimiento, son motivos suficientes para dar por demostrado el PERICULUM IN MORA.
PARA DECIDIR ESTE JUZGADO APRECIA:
Ante los diversos alegatos esgrimidos por la parte accionante debemos resaltar que, el decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cuál fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está pre-ordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento que interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La parte actora pretende con la demanda interpuesta la intimación de unos honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas de una acción de amparo constitucional en la cual la parte demandada en el presente juicio resultó perdidosa, (copia simple de sentencia cursante a los folios 18 al 31, ambos inclusive) fundamentándose en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, antes de abordar las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento, considera oportuno esta juzgadora indicar que la tutela cautelar, quedó determinada mediante sentencia Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual quedó asentado el criterio siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia. De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar)…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora); y en las medidas cautelares innominadas aparte de los dos requisitos antes mencionados, debe concurrir un tercer supuesto de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, relacionado con el daño de difícil reparación que se pudiere causar, si no se asegurasen las resultas de juicio (periculum in damni). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandrei Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En cuanto al tercer supuesto antes mencionado, cuya concurrencia también ha de ser verificada, solo en los casos en que se solicite un requerimiento cautelar innominado (periculum in damni) el legislador venezolano, estableció que el solicitante de tal protección cautelar se encuentra obligado a demostrar cual será el daño que pudiere causarse a sus derechos, sin el decreto de la referida medida cautelar.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
De una revisión al escrito de solicitud de medida cautelar, tenemos que según la solicitud efectuada por la parte actora, la protección cautelar consiste en lo siguiente: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada, consignando copias simples de los documentos de propiedad de los mismos. Para ello, corresponde hacer el pronunciamiento respecto a los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, en lo relacionado a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de la copia certificada de la sentencia dictada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional y condenó a la parte agraviante en costas, (folios 18 al 30 de la pieza principal), así como copia certificada de auto que declaró definitivamente firme la misma (Folio 32 de la pieza principal). Asimismo, consignó copia certificada de las actuaciones efectuadas en dicha acción de amparo (folios 140, ambos inclusive de la pieza principal) permitiendo estos documentos inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena -como en efecto lo es una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, hace factible que el contenido de la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- pudiera resultar insuficiente a los fines de resarcir patrimonialmente a la accionante, cuyo retraso podría producir al menos a criterio de esta Juzgadora, que la parte demandada pueda burlar o desmejorar una eventual sentencia condenatoria, que hagan irrisoria la ejecución del fallo que pudiera ser dictado en esta causa.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En base a lo anterior llega este Juzgado al convencimiento que la medida cautelar peticionada, a saber: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, con quien pretende la accionante le sirva de garantía en la ejecución de la sentencia, se encuentra sustentada en fundamento jurídico suficiente que hacen idóneo el obtener, a través de esta vía, la garantía que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y por ello considera que se encuentran presentes los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar indicada y en tal sentido se ordena en la parte dispositiva de la presente decisión decretar la providencia cautelar mencionada.
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se DECRETA medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que se describen a continuación:
“1) Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el N° 303 de la manzana 16 N° 125-16-15, en el plano de parcelamiento Alto Prado, Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Municipio Baruta-, la cual tiene una superficie de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con dos decímetros (335,02 Mtrs²), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela N° 303-A en veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 Mts). SUR: Con la parcela N° 304 en veintiséis metros con cuatro centímetros (26,04 Mts). ESTE: Con la zona verde en diecisiete metros (17,00 Mts); Y OESTE: Que es su frente con la avenida principal de la Urbanización Alto Prado, en una semi curva con arco de doce metros con quince milímetros (11,015 Mts); según documento de propiedad debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1993, anotado bajo el N° 74, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 37, del tomo 19, Protocolo Primero, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
2) Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 10-B, ubicado en el piso 10 del Edificio denominado Residencias Este 20, situado en la Parcela 20 de la Urbanización Manzanares, Baruta, Estado Miranda. Tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (110,49 Mts²). Consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón comedor, un (1) balcón, una (1) cocina, un (1) lavadero, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio, un (1) pasillo interno de comunicación, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño privado con vestier, y un (1) baño auxiliar y se encuentra comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: Con fachada norte; SUR: Con fachada sur; ESTE: Con hall de circulación; OESTE: Con fachada oeste. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de tres (3) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 29, 30 y 33, ubicados en el nivel sótano 2 del edificio; según documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 2013.1955, asiento registral 1, matriculado con el número 241.13.16.1.14410, correspondiente al Libro de folio real del año 2013. Mediante este documento, la demandada SUHAIL MATA MOLINA, es propietaria en un cien por ciento (100%) del inmueble.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a los fines de que informe a los registros correspondientes y estampen las respectivas notas marginales.
Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Registrador correspondiente y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho(28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
Grey*
|