ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000241
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-000241
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANGELO RODOLFO RUOCCO SAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.735.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LA SUCESION FEDERICO PRINCIPE IACCARINO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.744.888.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en actas.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento A La Medida Cautelar)
II
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del presente de medidas.
En fecha 17 de julio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento respecto a la medida solicitada.
En fecha 21 de julio de 2025, el secretario del juzgado emitió nota de secretaria en la cual dejó constancia de haber agregado a las actas escrito de solicitud de Medida.

III
DE LAS MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
La representación judicial de la parte actora solicita que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en arrendar el inmueble objeto de partición
Señaló que ante el temor inminente de que el referido inmueble demandado, siga en deterioro o en tal caso invadido, y como consecuencia de la demanda por impago de condominio que podrá intentar la administradora por deuda de condominio y que la misma se sigue por la vía ejecutiva con el embargo ejecutivo del bien y desposesión, por lo cual se corre el riesgo que si no se paga no solo se embargue el bien sino que se ponga en posesión de la depositaria con lo cual este juicio de partición seria inejecutable, esto es inutiliter data, y que allí está el Periculum in damni, que el pago que se percibiría sería destinado no solo al pago de condominios atrasados, e Impuestos municipales, entre otros, que al arrendarse el bien inmueble, que el arrendatario tendrá la carga de su mantenimiento y conservación, pago eléctrico y demás servicios públicos, todo ello en evitar que el bien sucumba, ya que su representado actualmente se encuentra imposibilitado de trabajar por estar en tratamiento médico y no tiene los medios económicos para pagar y honrar tal carga (destacando que hace tres (3) años no se paga ningún recibo de condominio), que esa acción haría nugatoria la presente demanda de partición, por cuanto ese inmueble fue comprado en sociedad y como señaló en el escrito libelar el otro propietario falleció, y en la actualidad no ha parecido ni se tiene conocimiento de la sucesión del De Cujus PRINCIPE IACCARINO.
Que se ha intentado en varias oportunidades localizar a los ciudadanos Vicky Victoria Pacileo Batista y Savatore Gluseppe Principe Pacileo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números: V-12.468.206 y V-30.618.356), respectivamente, quienes son herederos conocidos del de Cujus, y que hoy se cumple más de dos años (2) sin tener respuesta del organismo competente.
Que en la actualidad su mandante mantiene la posesión del inmueble comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en la Planta Baja de la Torre Buenaventura, situada en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, situado entre calle Las Flores, Pascual Navarro y Paraíso, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2); de los cuales setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) son del nivel planta baja, el local es de doble altura y consta de un (1) salón y dos (2) baños en la parte inferior y de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (52.37 mts2) de mezzanina auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de acceso y fachada Sur del Edificio: ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, cuarto de basura y fachada Este del Edificio; y OESTE: Local comercial número uno (1), con cédula catastral nº 01-01-09-001-021-001-007-000-0PB-OL2 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. Le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (7.416%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. Y cuya propiedad consta según en escritura pública protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de agosto de 2008, bajo el número 2008.246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.194 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2008.
Que lo narrado anteriormente constituye un evidente riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la disposición del fallo que dicte el tribunal y la pérdida del bien.
Señaló que la Jurisprudencia Patria ha sido cónsona al reiterar en todas y cada una de las salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia los requisitos de procedencia cautelar.
Que a la luz de los razonamientos expuestos, el caso de su poderdante, requiere de una garantía procesal para que lo que se decida pueda ejecutarse conforme a derecho, que estamos ante el hecho cierto que ha sido imposible ubicar a los sucesores del ciudadano Federico Principe laccarino, cumpliendo formalmente el requisito establecido de publicar los respectivos Edictos, tal como consta en autos.
Que se corre el riesgo de que el bien inmueble, pueda ser ejecutado por una demanda de condominio, ya que en múltiples oportunidades la misma administradora de condominio se ha comunicado con su mandante y por medios electrónicos ha enviado los recibos de la deuda que mantiene, advirtiéndole sobre la mora en el pago de los pasivos, que igualmente está latente el peligro eminente que ese inmueble pueda ser invadido por terceras personas, ya que su poderdante está imposibilitado de vigilarlo; que de consumarse esa circunstancia alteraría en el futuro la ejecución de la pretensión de su representado, ya que de suceder lo arriba expuesto, inminentemente afectaría sus intereses, poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, que todas esas circunstancias causarían un gravamen irreparable a su representado, lo que evidencia el temor fundado de su mandante, lo que le causaría lesiones graves o de difícil reparación a los derechos e intereses de su poderdante y que avalan el Periculum in Damni como ha referido antes.
Que en nombre de su representado reitera que el Fumus Bonis luris, ha quedado configurado en el documento de propiedad escritura pública protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de agosto de 2008, bajo el número 2008.246. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.194 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
Y el Periculum in Mora ha quedado evidenciado en el peligro eminente de una demanda por cobro de bolívares por pago de condominio, y así perder el inmueble, lo que a todas luces evidencia que en caso que este Tribunal no acredite medida cautelar que acá se solicita existe la posibilidad de impedir la ejecución del posible fallo favorable a su representado.
Que con fundamento en los artículos 257 y 26 constitucional y en lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem Ultimo Aparte así como el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y en virtud de que están llenos los extremos de ley, y existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo es por lo que solicita MEDIDA CAUTELAR DE PERMITIR ARRENDAR, igualmente solicita que dicha medida recaigan sobre el Un (1) local comercial propiedad de su representado, identificado anteriormente
Agregó que la Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela Judicial efectiva, señalando lo expresado por el autor Jesús Pérez González expresa que:
(...)"Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarias, pues otorga una medida cautelar sin cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, la cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar..." (Pérez González Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Madrid, Civitas, Segunda Edición, 1989, pp 227 у 55)."

Que la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implican una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Destacó que los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflictos; el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Que cónsono con lo anteriormente señalado han expuesto las distintas acepciones sobre lo que constituye el Periculum in Damni.
Que debido a la falta de pago de condominio y el deterioro que se encuentra el bien descrito, y la futura invasión que pudiera ocurrir en el inmueble que se encuentra desolado y en abandono, solicita que se le sea concedido a su representado el permiso por medio de la medida cautelar para que pueda se alquilar el inmueble, mientras dura el juicio y así pagar la Inmensa deuda de condominio y palear la condición crítica en la que se encuentra el bien inmueble, en caso tal se ocasionaría daños Irreparables o de difícil reparación que constituyan un evidente y gigantesco obstáculo para ejecutar el fallo.
Que con vista la cualidad que ostenta su representado como legal propietario, por ser el título que por excelencia que le acredita el documento de propiedad considera ajustado a derecho el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada: toda vez que la pretensión se encuentra debidamente sustentada y fundamentada en el libelo y sus recaudos y con el cual quedan llenos los extremos del requisito referente al 1.) FOMUS BONIS IURIS: aunado a que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que sería el segundo requisito exigido por la Ley, es decir el 2.) PERICULUM IN MORA; que pudiese manifestarse en el presente caso por la tardanza en que pudiera devenir la emisión de la sentencia definitiva en todas las instancias posibles independientemente de la circunstancia que lo justifique, toda vez que la tramitación de los juicios es en algunos casos lenta y engorrosa, por muy moderno e innovador que resulte nuestro sistema procesal, que desde el inicio de la demanda hasta que se materialice la voluntad concreta de la Ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo proceso, el cual pudiera ser aprovechado en todo caso por la actora-reconvenida o por posibles terceros para realizar cualquier otro acto irrito que atente contra el ordenamiento jurídico. Que en cuanto al 3.) PERICULUM IN DAMNI; advirtió que ante tal aseveración que queda palmariamente demostrado el peligro y riesgo de todo lo que devenir en daños irreparables o de difícil reparación de la cuota del patrimonio de su representado, ya que con la medida solicitada se evitara que se causen graves perjuicios al patrimonio de su mandante en su derecho e Intereses como legítimo propietario del inmueble.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita por el presente medio a fin evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, asegurar las resultas del juicio y prevenir el peligro inminente que se pierda el inmueble por la deuda contraída, se siga deteriorando el inmueble puedan causar daños o se siga lesionando aún más el patrimonio de su representado, y/o sea invadido que decrete la MEDIDA IMNOMINADA DE ARRENDAR.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma efectividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”, por lo cual expresa el autor citado que “…las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”.
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la parte actora solicitó que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA AUTORIZACION DE ARRENDAR EL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN, ello en virtud de que el mismo posee una deuda de condominio considerable y la cual podría ser objeto de cobro de bolívares por parte del condominio donde se encuentra el mismo y por tal motivo se pierda el inmueble objeto de partición.
Revisados in limine litis, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copia certificada (Folios 6 al 14, ambos inclusive, de la pieza principal) documento de propiedad del inmueble objeto de partición, así como copias de Facturas de condominio (folios 35 al 46, ambos inclusive del presente cuaderno) las cuales fueron emitidas por el condominio Torre Buenaventura Rif J-40675572-9, en el cual se observa que el referido inmueble adeuda por concepto de condominio un total de 2.384,37 Dólares de los Estados Unidos de América, lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris y el Periculum in Damni, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica y el inmueble podría ser objeto de una demanda, cumpliendo con los requisitos señalados en la doctrina que entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el apoderado judicial del accionante de la medida, al no decretarse la medida cautelar solicitada podrían ejecutar el inmueble en un eventual juicio de cobro de bolívares. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad injerida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación a desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…”(Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142). Y así se decide.-
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA AUTORIZACIÓN DE ADMINISTRACION DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN, a saber: inmueble comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en la Planta Baja de la Torre Buenaventura, situada en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, situado entre calle Las Flores, Pascual Navarro y Paraíso, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2); de los cuales setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) son del nivel planta baja, el local es de doble altura y consta de un (1) salón y dos (2) baños en la parte inferior y de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (52.37 mts2) de mezzanina auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de acceso y fachada Sur del Edificio: ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, cuarto de basura y fachada Este del Edificio; y OESTE: Local comercial número uno (1), con cédula catastral nº 01-01-09-001-021-001-007-000-0PB-OL2 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. Le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (7.416%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. Y cuya propiedad consta según en escritura pública protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de agosto de 2008, bajo el número 2008.246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.194 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2008. Debiendo el ciudadano ANGELO RODOLFO RUOCCO SAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.735.069, actuar como buen padre de familia, esto implica tomar decisiones responsables, priorizar el bienestar del inmueble, mantenerlo en buen estado de conservación el mismo y actuar con transparencia en la gestión económica, debiendo dar cuentas a este Juzgado sobre los egresos e ingresos generados por el referido alquiler. Asimismo deberá presentar al Tribunal contrato de arrendamiento que se suscriba con el futuro arrendatario para ser avalado por este Tribunal ,debiéndose incluirse de una sus cláusulas el decreto de la presente medida en virtud del juicio que por Partición sigue el ciudadano Ángelo Rodolfo Ruocco Saje en contra de Herederos de la Sucesión de Federico Príncipe Iaccarino. Y Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal considera, que siendo el proceso un mecanismo para el alcance la justicia en el caso concreto, y observando que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo segundo, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse procedente en derecho la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, y como consecuencia se decide lo siguiente:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA AUTORIZACIÓN DE ADMINISTRACION DEL INMUEBLE OBJETO DE PARTICIÓN, a saber: inmueble comercial distinguido con el número dos (2), ubicado en la Planta Baja de la Torre Buenaventura, situada en el lugar denominado el Paraíso de Sabana Grande, situado entre calle Las Flores, Pascual Navarro y Paraíso, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, con una superficie aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2); de los cuales setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) son del nivel planta baja, el local es de doble altura y consta de un (1) salón y dos (2) baños en la parte inferior y de cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (52.37 mts2) de mezzanina auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de acceso y fachada Sur del Edificio: ESTE: Pasillo de circulación, hall de ascensor, cuarto de basura y fachada Este del Edificio; y OESTE: Local comercial número uno (1), con cédula catastral nº 01-01-09-001-021-001-007-000-0PB-OL2 de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. Le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con cuatrocientas dieciséis milésimas por ciento (7.416%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. Y cuya propiedad consta según en escritura pública protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de agosto de 2008, bajo el número 2008.246, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.194 y correspondiente al Libro de Follo Real del año 2008. Debiendo el ciudadano ANGELO RODOLFO RUOCCO SAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.735.069, actuar como buen padre de familia, esto implica tomar decisiones responsables, priorizar el bienestar del inmueble, mantenerlo en buen estado de conservación el mismo y actuar con transparencia en la gestión económica, debiendo dar cuentas a este Juzgado sobre los egresos e ingresos generados por el referido alquiler. Asimismo deberá presentar al Tribunal contrato de arrendamiento que se suscriba con el futuro arrendatario para ser avalado por este Tribunal ,debiéndose incluirse de una sus cláusulas el decreto de la presente medida en virtud del juicio que por Partición sigue el ciudadano Ángelo Rodolfo Ruocco Saje en contra de Herederos de la Sucesión de Federico Príncipe Iaccarino. Y Así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA librar Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada, haciéndole saber sobre la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO


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