ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001254
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 6.972.976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, inscritos en los Inpreabogado Nros. 10.747, 48.136 y 290.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el N° 23, Tomo 154-A, y el ciudadano JORGE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.708.112, en su carácter de avalista de la deuda y al ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ DOGER, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-945.652, en su carácter de librador de las letras de cambio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A. y JORGE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL: abogado JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664.
ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO JORGE LUIS SANCHEZ DOGER: abogado JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante libelo presentado de fecha 11 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024, este Juzgado procede a darle entrada a la presente causa y ordena agregarla a los libros correspondientes, en esta misma fecha admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se le insto a la parte accionante a consignar las copias simples de las letras de cambio anexadas a la demanda a los fines del resguardo las mismas.
En fecha 19 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.972.376, asistido por los abogados ASDRUBAL JOSE GARCIA SCHIAFFINO, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y DAIRY PAOLA CHARRIS LOPEZ, inscritos en los Inpreabogado Nros. 10.747, 48.136 y 290.037, respectivamente, a los fines de otorgar poder Apud-acta a los abogados antes identificados, certificado por la Secretaria de este Tribunal.
En esta misma consigno los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones a la parte demandada. Asimismo consignó las copias simples de las letras de cambio anexadas a la demanda a los fines de su resguardo.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar la Compulsa de Citación dirigida a la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A., y a los ciudadanos JORGE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL y JORGE LUIS SANCHEZ DOGER y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se libró la Compulsa de Citación de la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas agregando al mismo las Copias consignadas por la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2024.
En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas quedando signado bajo el N° AH1C-X-FALLAS-2024-001254, asimismo se dejó constancia de haber subsanado los errores de foliatura existentes en el mismo.
En fecha 14 de febrero de 2025, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación sin firmar dirigida al ciudadano JORGE RAFAEL SANCHEZ DOGER, JORGE LUIS SANCHEZ DOGER y la Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A., parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2025, compareció ante este Juzgado la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado N° 290.037 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada vista la consignación realizada por el Alguacil.
En fecha 24 de marzo de 2025, este Juzgado libró Cartel de Citación dirigido a los ciudadanos JORGE RAFAEL SANCHEZ DOGER, JORGE LUIS SANCHEZ DOGER y a la Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A, el cual se publicaría en los diarios VEA y ULTIMAS NOTICIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora, a los fines de retirar Cartel de Citación para su publicación.
En fecha 02 de mayo de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó publicación del Cartel de Citación en los diario VEA y ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 26 de mayo de 2025, comparecieron ante este Juzgado el abogado ASDRUBAL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 43.794, actuando en su propio nombre y representación y el abogado JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A, y del co-demandado JORGE RAFAEL SANCHEZ DOGER, asimismo compareció el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ DOGER, asistido por el JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, y consignaron escrito de transacción judicial.
En fecha 19 de junio de 2025 se dictó auto mediante la cual se instó a las partes a consignar el acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación OTTOIBAI 879, C.A, a los fines de homologar el acuerdo transaccional.
En fecha 26 de Junio de 2025, se recibió diligencia presentada por DAYRIS CHARRIS apoderado judicial de la parte actora ciudadano ASDRUBAL GARCIA, mediante la cual consigno el acta constitutiva de Corporación OTTOBAI, C.A.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 26 de mayo de 2025, el abogado ASDRUBAL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado N° 43.794, actuando en su propio nombre y representación, por un lado y por el otro el abogado JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A, y del co-demandado JORGE RAFAEL SANCHEZ DOGER, consignaron a los autos, asistiendo además al también codemandado ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ DOGER, todos ut supra identificados, presentaron escrito de transacción judicial en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distinto componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que en este acto se materializa.
SEGUNDO: Ambas partes hemos convenido en dar por terminado el juicio iniciado mediante una demanda por COBRO DE BOLIVARES que intento “EL ACREEDOR” contra los “DEUDORES” con fundamento en las letras de cambio que se acompañaron marcadas “A,B,C,D,E,F,G y H” emitidas y/o libradas las siete (7) primeras en fecha 05 de enero de 2024 y la ultima en fecha 02 de octubre de 2024, inicialmente a favor de INTERAVAL SOCIEDAD DE INVERSION DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el N° 3, Tomo 153-A, con Registro Información Fiscal (R.I.F.) N° J-50152573-3, emitidos en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los cuales reposan en la caja fuerte de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
TERCERA: Ambas partes hemos convenido en transigir de la siguiente manera: Iniciado el presente juicio mediante una demanda una demanda por COBRO DE BOLIVARES que intento “EL ACREEDOR” contra los “DEUDORES”. Las partes convenimos en que el “LOS DEUDORES” reconocen deber y pagaran la suma de:
PRIMERO: DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ( US$ 213.695, 59) el capital, que se originan en las letras que se acompañaron marcadas “A,B,C,D,E,F,G y H” denominación ésta como única moneda de pago, ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 130 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale (solo de manera referencial) para el veintisiete (27) de mayo de 2025, a la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs 20.269.026,71), calculados a razón de Noventa y Cuatro Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos )Bs. 94,85) por cada Dólar (dado que el monto a pagar será el que resulte de la conversión del monto de la deuda en dólar por el monto establecido por el BCV para la fecha del pago. La cantidad de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTINMOS (US $ 20.000,00) cancelara el día 04-06-2025, y el saldo los cancelara mediante veinte (20) cuotas consecutivas de la siguiente forma:
El 30 de Junio de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00).
El 30 de Julio de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de agosto de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de septiembre de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de octubre de 2025, la suma de treinta mil dólares americanos ($30.000,00)
El 30 de noviembre de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de diciembre de 2025, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de enero de 2026, la suma de treinta mil dólares americanos ($30.000,00)
El 30 de febrero de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de marzo de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de abril de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de mayo de 2026, la suma de treinta mil dólares americanos ($30.000,00)
El 30 de junio de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de julio de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de agosto de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de septiembre de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de octubre de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de noviembre de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de diciembre de 2026, la suma de cinco mil dólares americanos ($5.000,00)
El 30 de enero de 2027, la suma de veintitrés mil seiscientos noventa y cinco dólares americanos con cincuenta y nueve centavos de dólar ($23.695,59,00)
CUARTA: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en que se celebra la presente transacción, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte le deba a l otra algo por tales conceptos.
Queda expresamente convenido entre las partes, que en el caso de que “LOS DEUDORES” incumplan con el pago de una (1) de las cuotas mensuales y consecutivas, previstas en la cláusula anterior, o sea devuelto cualquiera de los cheques de la cuota cancelada, se dará por vencido el presente convenio, se perderá el beneficio del termino pudiendo “EL ACREEDOR” solicitar la ejecución forzosa de la transacción, y podrá “La actora”; presentar estado de cuenta demostrativo de la deuda, lo cual tendrá pleno valor para la ejecución. “LOS DEUDORES” se compromete a efectuar los pagos estipulados en la Cláusula Segunda precedente, en la oficina del Dr. ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, ene l ESCRITORIO JURIDICO GARCIA SCHIAFFINO& ASOCIADOS, ubicado en el edificio Torre Banvenez, Final Avenida Francisco Solano López con Calle Pascual Navarro, piso 6, Oficina 6-B, Plaza Venezuela, Telf. 212-762 3482 -8858 -8113, también podrán hacer los pagos en la sede social de INTERVAL SOCIEDAD DE INVERSION Y DESARROLLO, C.A, y dicha empresa emitir recibo.
QUINTA: Sin perjuicio de lo establecido en las cláusulas de este documento transaccional, las partes con esta transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente litigio, por cuya razón ponen fin a las divergencias entre ellas existentes. En consecuencia, las partes declaran que renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tiene que reclamarse por el objeto de este juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley, quedando pendiente solo las obligaciones asumidas en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las partes que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes.
SEXTO: En virtud de lo que antecede, las partes acuerdan impartirle a esta Transacción Judicial, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, consignan la misma ante su competente autoridad a fin que le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las partes convienen en solicitar respetuosamente que una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, expida dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEPTIMO: Solicitamos a este Juzgado se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto que la homologa, debiendo entregarse un (1) juego a cada una de las partes.” Fin de la Cita
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
En ese mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Conforme a la anterior normativa, se observa que rielan en actas poderes de representación cursantes desde el folio sesenta y uno (61) al folio setenta y tres (73), ambos inclusive, -primer poder- y del folio sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73), ambos inclusive, -segundo poder- de los cuales se desprende que el abogado JOSE SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 29.664, (apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A., y el ciudadano JORGE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL) que del acta se deprende, que es el presidente de la empresa y posee más del 75% del capital social, que el referido abogado tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, tal y consta de poder que riela a los folios 61 al 65, por medio de cual el Presidente en nombre de la empresa otorga poder al referido abogado el cual tiene facultad expresa para transigir. Igualmente se evidencia que en el referido escrito de transacción el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA (parte actora) actuando en su propio nombre y representación llega a un acuerdo con la parte demandada. Por lo tanto, el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Igualmente, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, razón por la cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2025, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
En relación a las Copias Certificadas solicitadas en la Cláusula Séptima, este Tribunal acuerda la expedición de las mismas se le INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondiente para tal fin. Cúmplase.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2025, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA contra la Sociedad Mercantil CORPORACION OTTOIBAI 879, C.A., y de los ciudadanos JORGE RAFAEL SANCHEZ GRATEROL y JORGE LUIS SANCHEZ DOGER, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Tres (03) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

DANIEL GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
DANIEL GONZALEZ.
AGG/DG/mb