ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000424
CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2025-000424
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII, expediente Nº011122, RIF J-308034908, y reformada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil el 16 de septiembre de 2021, bajo el Nº 35, tomo 51-A, publicada en la Gaceta Municipal Nº28099 de fecha 10 de diciembre de 2005, representada por el ciudadano HILDEMAR FERNANDES DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.981.863.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.301
PARTE DEMANDADA: ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, ÁNGELA YASMIN PEÑARANDA PILHUAMAN, HIDALGO JOSÉ PINEDA MENCO y WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-13.887.660, V-16.033.627, V-23.164.708 y V-14.740.232, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en actas.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares).
II
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO incoada por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROSANGELA C.A en contra de los ciudadanos ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, ÁNGELA YASMIN PEÑARANDA PILHUAMAN, HIDALGO JOSÉ PINEDA MENCO y WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER todos identificadas en el encabezado de la decisión, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa y se ordenó darle entrada a la causa y anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. Igualmente, se instó a consignar copias para la apertura del presente cuaderno.
En fecha 02 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó las copias necesarias para librar citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó librar las compulsas de citación dirigidas a los demandados.
En fecha 06 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 12 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
III
DE LA MEDIDA SOLICITADA

La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar solicitó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los siguientes documentos:
1.- Instrumento poder autenticado el 12 de febrero de 2021, ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 48, Tomo 3, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública
2.- Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 51, Tomo 49, folios 193 hasta el 195 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública.
3.-Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 1, Tomo 50, folios 2 al 4 de los libros llevados por la mencionada notaria.
4.- Instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2024, en el Condado de Polk estado de la Florida, Estados Unidos ante la Notario Público Rosemarie McGomez, traducido y autenticado el 08 de marzo de 2024, en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 05.
Señaló que los mencionados poderes, incluyendo el último sobrevenidamente otorgado para intentar remediar la situación fraudulenta cometida en múltiples procedimientos judiciales pendientes de ejecución, siguen causando un perjuicio y daño irreparable a su mandante, y que por ello, procedió a justificar la necesidad de la medida cautelar innominada pedida, en cuanto a sus requisitos de procedencia, en la forma siguiente:
Que de la narración de los hechos y del examen de los instrumentos fundamentales consignados junto al libelo, alegaron que sin descender en el fondo de la pretensión incoada, que del instrumento el 12 de febrero de 2021, bajo el Nro. 48, Tomo 3, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica Décimo Séptima de Caracas del Municipio Libertador identificada como "D.1", que en el referido instrumento, actúa únicamente la ciudadana ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, otorgando un poder en forma personal a la ciudadana ÁNGELA YASMIN PEÑARANDA PILHUAMAN, hecho que resulta de imposible realización, toda vez que la presunta otorgante habría partido del territorio de la República en fecha 31 de enero de 2021.
Que la última ciudadana nombrada, añadiendo una facultad carente a la que tenía por el supuesto mandato otorgado, confirió poder simulando ser la representante legal de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., arrogándose el carácter de mandataria de la compañía, cuya facultad es inexistente en el poder que le fue otorgado por ALICIA ELVIRA PILHUAMAN BAZALAR, toda vez que ésta actuó en nombre propio y no en nombre de la sociedad mercantil. Que con dicho poder, la parte demandada en connivencia, otorgó dos poderes posteriores, autenticados el 1º de diciembre de 2023, en la Notaría Publica Décimo Séptima de Caracas del Municipio Libertador, el primero bajo el Nro. 51, Tomo 49, folios 193 hasta el 195 y el segundo, bajo el Nro. 1º, Tomo 50, folios 2 al 4 de los libros llevados por la mencionada notaria.
Señaló que de las documentales que rielan todas en copia certificada en el expediente principal y que demuestran fehacientemente la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris) que reclama su mandante, que sin lugar a dudas tales documentales carecen de validez alguna por haber sido otorgadas por una vía fraudulenta.
Que en cuanto al peligro de moratoria (Periculum in mora), alegó que el mismo se encuentra satisfecho, en la medida que el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, sigue utilizando dichos poderes en las múltiples causas que por desalojo sigue mi mandante en contra de la prenombrada empresa, dedicándose a obstaculizar la ejecución de las sentencias de desalojo que se encuentran definitivamente firmes donde su representada ha resultado vencedora, siendo gravoso y extenuante para su mandante soportar las dilaciones procesales, dándose a la tarea de revertir las actuaciones fraudulentas y sostener en todas ellas las mismas alegaciones para su impugnación incidental.
Que en razón de lo anterior, del principio de economía procesal y en protección a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su mandante, alegó que la mora judicial se encuentra configurada y afecta gravemente los derechos e intereses de su representada, la cual proviene exclusivamente del uso temerario de las herramientas procesales desplegada por el abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER, quien actúa en representación de la sociedad mercantil EL PORTAL DE LOS ACRILICOS, C.A., por medio de los poderes cuya medida cautelar innominada de suspensión de sus efectos se solicita, no ha permitido la consecución natural de los procesos judiciales de desalojo contenidos en los expedientes U.R.D.D: AP31-V-2018-000751 (Tribunal 15º de Municipio), U.R.D.D: AP31-V-2016-000656, (Tribunal 27° de Municipio); y AP31-2022-000180 (Tribunal 21º de Municipio).
Que en vista de todo lo que ha realizado por medio del ejercicio abusivo de las acciones e incidencias dirigidas únicamente en impedir la ejecución de las decisiones que gozan de los efectos de la cosa juzgada, por lo que se encuentra afectado gravemente el derecho de propiedad, motivo por el cual considera satisfecho los presupuestos procesales para que se decrete la medida cautelar solicita que sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de los instrumentos poderes antes mencionados marcados "D.1" "D.2" y "D.3", incluyendo al Instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2024, en el Condado de Polk estado de la Florida, Estados Unidos ante la Notario Público Rosemarie McGomez, traducido y autenticado el 08 de marzo de 2024, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 05, anexo marcado "D.4" los cuales, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante decisión dictada el 5 de noviembre de 2021-Caso: Manufacturas De Papel C.A., (MANPA) VS. Juzgado Superior Sexto (6to) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otros, toda vez que este último no corrige los vicios de origen de los poderes precedentes, tal como lo indica la citada jurisprudencia.
Pedimento que hace en aras de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la materialización de la justicia como fin último del proceso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares son por antonomasia manifestación del derecho que tiene todo ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses. Al respecto el autor español Jesús González Pérez en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (Editorial Civitas, 3ra. Edición, Madrid, 2001, pág. 369) enseña que “la tutela jurisdiccional no será efectiva si, al pronunciarse la sentencia, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión”.
En igual sentido el autor Joan Picó I Junoy (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editores, Barcelona, 1997, pág.73) señala que “la tutela judicial –nos indica el T.C.- no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarle a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva”.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener una tutela efectiva de los mismos. Dicha norma se erige como el fundamento constitucional del sistema cautelar en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, la tutela judicial efectiva, entendida como derecho fundamental, implica que a los participantes en el conflicto judicial se les garantice la más absoluta posibilidad de alegar todo cuanto sea necesario para obtener la tutela de sus derechos e intereses, el poder demostrar sus afirmaciones a través del uso de los medios probatorios establecidos en la ley, el que se dicte una sentencia justa, motivada, oportuna y por juez idóneo, y que lo decidido sea ejecutado en la vida real, pues de lo contrario, las decisiones judiciales se convertirían en meras declaraciones de voluntad o en simples recomendaciones a los involucrados en el conflicto. Siendo entonces la tutela judicial, un derecho fundamental, establecido y consagrado así en nuestro texto Constitucional, es un deber ineludible de todos los jueces garantizar su materialización en cada caso concreto ex artículo 334 de la Carta Magna, y justamente, en cumplimiento de ese deber, nace la facultad cautelar de los jueces, con la finalidad de asegurar que el fallo definitivo pueda ejecutarse, concretándose de esa forma efectividad de la tutela judicial. De tal manera que, hoy no cabe duda que el poder cautelar de los jueces es una manifestación procesal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por esa razón, el legislador adjetivo ha previsto una serie de regulaciones normativas que establecen los requisitos, condiciones, procedimientos, y demás circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretar, ejecutar y oponerse al decreto de este tipo de decisiones, a las cuales, a modo general, la doctrina ha clasificado en típicas o nominadas y atípicas o innominadas.
En principio, es la disposición legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos fundamentales para el decreto de las medidas cautelares, tanto típicas como innominadas, la cual es del tenor siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma anteriormente transcrita establece fundamentalmente que deben decretarse las medidas preventivas correspondientes, cuando existe riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado que el sentenciador de la causa debe, al momento de estudiar la procedibilidad de la medida cautelar, hacer una especie de apreciación, no solo de la veracidad del derecho que se reclama, sino una valoración aproximativa y probable de que el derecho subjetivo material reclamado por el solicitante de la medida, tiene ciertamente reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende el solicitante de la medida se le resguarde (fumus boni iuris).
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que se dicten, además de las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber, secuestro, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, medidas cautelares que tienen como objeto impedir que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a las que se cataloga en doctrina como medidas cautelares innominadas. Para el decreto de este tipo de medidas tanto la doctrina procesal, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, han venido señalando que el solicitante debe acreditar la materialización de un requisito adicional, que se ha denominado periculum in damni, esto es, el peligro inminente de daño o lesión que pueda causar o estar causando una parte a la otra.
El Dr. Rafael Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (Paredes Editores, Caracas, 1999, pag. 11), indica que las medidas innominadas “…constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra; y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”, por lo cual expresa el autor citado que “…las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la ‘conducta’ de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte…”.
De acuerdo a lo sostenido por el procesalista patrio, las medidas cautelares innominadas tienen como objeto evitar que la parte contra quien obra la medida pueda causar una lesión o daño grave, o de difícil reparación al derecho de la otra, mediante la realización de conductas que tengan como intención menoscabar los derechos del solicitante de la protección cautelar.
Ahora bien, según lo expresa el propio Procesalista Rafael Ortiz, no basta para que proceda en derecho las medidas cautelares innominadas, que la parte solicitante demuestre la ocurrencia de la presunción del buen derecho y del periculum in mora, sino que además, debe acreditarse en el proceso la ocurrencia de un requisito que el autor citado ha denominado el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal y como expresamente lo exige la parte in fine del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar dentro de un juicio las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Así, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, entendiéndose por el primero, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y por el segundo, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria. Asimismo, en el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador en el artículo 588 eiusdem exige que se encuentre conceptualizado el llamado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, entendido como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente caso la representación judicial de la parte actora solicita que sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTENTIVA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS SIGUIENTES PODERES
1. Instrumento poder autenticado el 12 de febrero de 2021, ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 48, Tomo 3, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública
2.- Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 51, Tomo 49, folios 193 hasta el 195 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública.
3.-Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 1, Tomo 50, folios 2 al 4 de los libros llevados por la mencionada notaria.
4.- Instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2024, en el Condado de Polk estado de la Florida, Estados Unidos ante la Notario Público Rosemarie McGomez, traducido y autenticado el 08 de marzo de 2024, en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 05.
Revisados in limine litis, los recaudos acompañados, en los cuales se basa la referida pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituye un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, observa esta sentenciadora que consta a los autos copias certificadas de los instrumentos poderes los cuales son objeto de tacha (folios 55 al 97, ambos inclusive de la pieza principal), de lo cual se colige la presunción del buen derecho; lo cual satisface el extremo atinente al fumus boni iuris, pues en definitiva pudiera afectarle en su esfera jurídica. Así se establece.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis, es decir, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al “periculum in mora y periculum in damni”, la doctrina ha señalado que tales requisitos entrañan la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación causados por su contrario que conllevarían a la inejecución del fallo, verificándose en este sentido, que como señala el solicitante de la medida, dichos instrumentos poderes le ha impedido a su representada la continuación de distintos juicios llevados ante Juzgados de Municipio, observándose pudiera causar daños de difícil o imposible reparación para su representado en los mencionados Juzgados. Así se establece.
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, esta Juzgadora sin meterse en el fondo de lo debatido procede a declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva.-

En cuanto a la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos del poder Instrumento poder otorgado el 6 de febrero de 2024, en el Condado de Polk estado de la Florida, Estados Unidos ante la Notario Público Rosemarie McGomez, traducido y autenticado el 08 de marzo de 2024, en la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 54, Tomo 05. Se aprecia de autos que en el petitorio de la demanda la parte actora no solicita la nulidad del referido poder motivo por cual el tribunal se niega la medida en cuanto al referido poder. Y Así se decide.-




V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS SIGUIENTES PODERES:
1.- Instrumento poder autenticado el 12 de febrero de 2021, ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador, quedando asentado bajo el Nro. 48, Tomo 3, folios 145 al 147 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública.
2.- Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaria Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 51, Tomo 49, folios 193 hasta el 195 de los Libros de Autenticaciones de la citada notaría pública.
3.-Instrumento poder autenticado el 1º de diciembre de 2023 ante Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador bajo el Nro. 1, Tomo 50, folios 2 al 4 de los libros llevados por la mencionada notaria.

SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO DIRIGIDO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO


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