ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000048
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: AIRES RAFAEL AFONSECA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.529.690.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.275 y 289.316 respectivamente.
AGRAVIANTE: ENRIQUE GUERRA, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIANTE: No consta en actas.
TERCERO INTERESADO: JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.251.765.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento de amparo constitucional, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2025, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución correspondiente.
En fecha 28 de mayo de 2025, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó anotar en los libros respectivos.
En fecha 04 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió la demanda interpuesta y se ordenó librar oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público y notificar mediante boleta a la parte presuntamente agraviada y al tercero interesado.
En fecha 09 de junio de 2025, el presunto agraviado otorgó poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ y VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, identificados al inicio. En esa misma fecha el agraviado consignó copias simples a los fines de librar las boletas y el oficio ordenado en la admisión. Igualmente consignó copias certificadas del cuaderno de invalidación.
En fecha 11 de junio de 2025, el secretario dejó constancia de haber anexado las copias consignadas a las boletas y oficio ordenado.
En fecha 12 de junio de 2025, la representación judicial del agraviado mediante escrito solicitó que sea decretada medida cautelar innominada.
En fecha 16 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este juzgado RICARDO TOVAR consignó boleta de notificación dirigida al tercero interviniente sin practicar por cuanto la misma fue imposible.
En fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial del agraviado solicitó la notificación a través de los medios de comunicación telemáticos del tercero interviniente
En fecha 18 de junio de 2025, los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial JOSE CENTENO y RICARDO TOVAR consignaron mediante diligencia oficio dirigido a la representación Fiscal y Boleta dirigida al agraviante debidamente recibidos.
En fecha 19 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el agraviado. En esa misma fecha, se dictó auto en el cual se acordó la notificación telemática del tercero interviniente.
En fecha 23 de junio de 2025, el secretario dejo constancia de haber notificado a través del siguiente correo electrónico jmazocarr@hotmail.com al representante judicial del tercero interviniente, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 0121 del 13/02/2025 y el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día viernes 27 de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió oficio Nº 259-25, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remiten a este Juzgado escrito de descargo relativo a la acción de amparo.
En fecha 27 de junio de 2025, se levantó acta en la cual se llevó a cabo la Audiencia Constitucional oral y público.
III
DE LOS HECHOS CONFIGURADORES DEL AMPARO, ALEGADOS POR LA PARTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo expresó que la decisión judicial de perención breve objeto de la acción de Amparo Constitucional, fue expedida en el marco del recurso extraordinario de invalidación que intentó contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva expedida por el Juzgado Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la indebida transacción que celebró con el abogado José Miguel Azocar Rojas en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luis Gorrin Ramos, domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con cédula de identidad número V-4.251.765, transacción celebrada en el juicio que por desalojo de local comercial intentó el ciudadano mencionado en su contra que se llevó por ante el referido Juzgado Séptimo (7°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial en el expediente AP31-F-V-2024-000241, sin que se acompañara junto al libelo la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de subarrendamiento que adujo el libelante celebró con el hoy presunto agraviado, ni acompañó la prueba escrita del contrato de arrendamiento que él dice celebró con la sucesión Parra Díaz, ni mencionó en el libelo el monto mensual de los cánones de arrendamiento que adujo estaban insolutos y que motivó a su decir, la demanda de desalojo incoada, que luego aparecen como adeudados a dicho actor en la señalada transacción judicial; que tampoco acompañó junto al libelo, la declaración sucesoral de la sucesión Parra Díaz, que demostrara que ella es propietaria del local arrendado a Juan Luis Gorrín Ramos.
Señaló que la jueza de la causa séptimo de municipio, inadmitió el recurso extraordinario de invalidación por decisión proferida el 24 de enero de 2025 en el asunto AN37-F-X-2025-000001, la cual fue primeramente revocada por decisión del recurso de amparo constitucional dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción judicial en fecha 17 de febrero de 2025, ampliada in extenso el día 21 del mismo mes y año en el expediente AP11-O-FALLAS-2025-000011
(cfr. folios 45 al 53 del legajo "A"), ordenando ese fallo admitir la señalada invalidación, decisión que fue apelada los días 18 y 25 de febrero de 2025 por el abogado José Miguel Azocar Rojas, en su carácter de apoderado judicial del demandante en desalojo Juan Luis Gorrín Ramos, oyendo la apelación el juzgado noveno de primera instancia por auto del 27 del mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento, luego de la distribución de ley, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma circunscripción judicial, quien en fecha 19 de marzo de 2025, declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia afirmativa del amparo dictada por la primera instancia.
Que en la demanda de invalidación respecto a la práctica de la citación del demandado Juan Luis Gorrín Ramos, se solicitó expresamente:

"IV
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO

Por cuanto consta del libelo de la demanda que JUAN LUÍS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765 parte actora en el juicio cuya sentencia se busca invalidar, tiene su domicilio en Coral Gables, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, pido a ese Juzgado se prescinda de su citación personal, y se proceda supletoriamente a ordenar su citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso supuesto de no acordarlo, pido se oficie tanto al Consejo Nacional Electoral como al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para requerirles que remitan información a ese Tribunal acerca de la última dirección física que aparece en su archivos de JUAN LUÍS GORRIN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, y recibidas como fueran sus resultas, se proceda a su citación personal. Igualmente se requiera mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remita al tribunal los movimientos migratorios por los últimos cinco (5) años que aparece en sus archivos de JUAN LUÍS GORRİN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, ello a los fines de asegurar que se produzca su citación personal en el país.
Ello consta al vuelto del folio 6 del legajo "A", denominado "IV DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”

Todo lo anterior tiene relevancia en señalarlo, para los efectos de probar el grave yerro procesal que cometió el juez quinto de municipio al decretar la perención breve de la instancia en su inconstitucional sentencia del 22 de mayo de 2025, sin tomar en cuenta ni percatarse para el cómputo que hizo de los 30 días luego del apócrifo auto de admisión de la invalidación de fecha 25 de febrero de 2025, que consta al folio 56 del legajo "A", de las siguientes anomalías procesales:
1. Primero: Que la jueza séptimo de municipio, no estaba facultada para dictar el auto de admisión del 25 de febrero de 2025, porque ella conocía por notoriedad judicial (vid. Sent. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free mays, C.A.) que la sentencia de amparo emitida el 21 de febrero de 2025 que le ordenó admitir la invalidación, había sido apelada por el apoderado actor abogado José Miguel Azocar Rojas en ese juicio, de modo que esa sentencia no se encontraba definitivamente firme, esto es, no era ejecutable, sino que lo era, hasta que fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo de la misma circunscripción judicial, que lo fue el día 19-03-2025, anexando prueba marcada con letra "B", ello para la seguridad jurídica y certeza de mi mandante.
Señaló que la indicada juez séptimo de municipio se apresuró en admitir la demanda de invalidación el día 25 de febrero de 2025, a sabiendas de que la sentencia del amparo del 21 de febrero de 2025 había sido apelada por el apoderado actor, y se corría el riesgo de que ésta fuera revocada por la superioridad; y que además la jueza Arelis Gabriela Falcón Lizarraga estaba impedida de seguir conociendo de esa causa, por quedar ella sustraída subjetivamente de dictar ese minusválido auto de admisión de la invalidación de fecha 25-02-2025 al encontrase ella incursa en causal de inhibición por haber emitido opinión al fondo de la invalidación, ya que al negar su admisión el 24 de enero de 2025 (vid. folios 29 al 40 del legajo "A"), reitera- que emitió opinión sobre el fondo de la controversia. Y, que esa causal de inhibición ya existía para antes del 25 de febrero de 2025, cuando la juez Arelis Gabriela Falcón Lizarraga dictó el auto de admisión del recurso de invalidación, porque la jueza pasados como fueron casi 30 días de esa admisión del 25-02-2025, se inhibió de conocer la causa por acta suscrita el día 20 de marzo de 2025 con base a la causal del ordinal 15" del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber esa jueza manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pero que como mencionó esa inhibición debió haberse producido antes de dictar el paralitico auto de admisión del 25 de febrero de 2025, ya que la ciudadana juez conocía para ese momento, que la acción de amparo intentada en su contra había prosperado en primera instancia, lo que fungía como impedimento serio para que dictara el auto de admisión de la invalidación, que dicho auto adolece de serios vicios indicados infra, que lo hacen nulo (el que no tiene apelación sino solo cuando niega la admisión), y por ello le causa indefensión.
Que la sala ha efectuado sentencias en donde establecen la obligación de la juez de inhibirse, y que esa circunstancia de no haberse inhibido el juez séptimo de municipio antes de dictar el irregular auto de admisión de la invalidación del 25 de febrero de 2025, que la debió tomar en cuenta el juzgado quinto de municipio al momento de declarar la perención, porque no podía correr el lapso de 30 días desde el 25 de febrero de 2025, por ser ese auto violatorio del derecho a la defensa, debido proceso, juez natural e igualdad procesal.
2. Segundo: que admitiendo gratia argüendi que la juez Arelis Gabriela Falcón Lizarraga estuviera autorizada para dictar ese auto de admisión de la invalidación fechado 25 de febrero de 2025, pese a que sobre ella pesaba la obligación de inhibirse antes de proferirlo, como se lo manda el Código de Procedimiento Civil y de que no podía dictar ese auto de admisión antes de conocer ella la confirmatoria del amparo por el Juzgado Superior Segundo, debió la juez en su auto de admisión de la demanda de invalidación, acordar la citación del demandado tal y como se le pidió en dicha demanda, esto es, de acuerdo a la citación por carteles que prevé el articulo 224 ejusdem, porque estaba demostrado a los autos, que el demandante Juan Luis Gorrín Ramos, tiene su domicilio en los Estados Unidos de América, por propia confesión contenida en el libelo de desalojo (folios 8 al 13 del legajo "A") y del poder que así lo dice, acompañado por el abogado actor a su demanda de desalojo.

Ello así, en el libelo de invalidación solicitaron:

"...oficie tanto al Consejo Nacional Electoral como al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para requerirles que remitan información a ese Tribunal acerca de la última dirección fisica que aparece en sus archivos de JUAN LUÍS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, y recibidas como fueran sus resultas, se proceda a su citación personal. Igualmente se requiera mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remita al tribunal los movimientos migratorios por los últimos cinco (5) años que aparece en sus archivos de JUAN LUÍS GORRİN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, ello a los fines de asegurar que se produzca su citación personal en el país...".

Indicó que nada de lo solicitado fue atendido por la juez séptimo de municipio al admitir la invalidación en fecha 25 de febrero de 2025 ni fue advertido, analizado ni atentido con efectos nulificantes por el juez quinto de municipio al dictar su sentencia de perención, cuando simplemente en cuanto a la citación del demandado, el tribunal séptimo de municipio, se conformó de modo simplista, a señalar:

"...SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por los TRAMITES (sic) DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 339, 341, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte, (sic) demandada, ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.251.765, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3.30 p.m., a fin de que dé contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que creyere pertinentes. Compúlsese por Secretaría copias del libelo de la demanda y del presente auto y certifíquese conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) del citado Circuito Judicial, a fin de que por intermedio del Alguacil a quien corresponda, sea practicado el emplazamiento ordenado. Cúmplase." (Negrillas y subrayado del tribunal).
Que la juez del Tribunal Séptimo de municipio, acordó la citación personal del demandado, desoyendo la advertencia de su apoderado judicial en el libelo de la invalidación, en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado al éste encontrarse fuera del país. Que si el juez quinto de municipio antes de decretar la nociva perención breve de la instancia, hubiera revisado el libelo de invalidación y contrastado con el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2025, se hubiera percatado que ese anodino auto de admisión no satisfacía el pedimento efectuado para llevar a cabo la citación del demandado, ello en razón de la manifestada imposibilidad de la citación personal de éste, por estar domiciliado fuera de país; que de allí mal podía su apoderado consignar la compulsa, menos pagar los viáticos del Alguacil, ya que si ni siquiera se conocía su dirección fiscal en Venezuela, y es por ello, que pidieron en el libelo que se oficiara al SAIME y al Consejo Nacional Electoral, para requerirles enviaran al juzgado la información de la última dirección física que aparece en sus archivos, de Juan Luis Gorrín Ramos, por lo que al desatender el juzgado séptimo de municipio ese legal pedimento que buscaba lograr la práctica de la citación del demandado, debió ello advertirlo, observarlo y sentenciarlo el señalado juez quinto de municipio como director del proceso que es, ello antes de decretar la perención de la instancia que acá se ataca en amparo constitucional, pues no estaba en cabeza del demandante en invalidación, cumplir con sus cargas para la citación personal del demandado, en ese lapso de 30 días, cuando como señalaron, está probado a los autos, que él se encuentra domiciliado fuera del país.
Que de acuerdo a lo señalado, en cuanto a que no corre el lapso de la perención breve mientras el actor esté esperando alguna providencia del juez respecto al pedimento de que se oficiara al Saime y al CNE para solicitar los movimientos migratorios y la dirección física del demandado, al ser una carga del tribunal, no hay perención de la instancia.
Señaló lo dictado por la Sala de Casación Civil, en paradigmático veredicto expedido el 13 de diciembre de 2022, en el expediente AA20-C-2022-000408, agregando que la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, que si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. Que de allí que, lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no se produce la perención, que se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a las sentencias interlocutorias y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez lo dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia N° 073, de fecha 15 de marzo de 2019, en el juicio señalado juez quinto de municipio como director del proceso que es, ello antes de decretar la perención de la instancia que se ataca en amparo constitucional, pues no estaba en cabeza del demandante en invalidación, cumplir con sus cargas para la citación personal del demandado, en ese lapso de 30 días, cuando como se dijo, está probado a los autos, que él se encuentra domiciliado fuera del país.
Que de lo antes expuesto, en cuanto a que no corre el lapso de la perención breve mientras el actor esté esperando alguna providencia del juez respecto al pedimento de que se oficiara al SAIME y al CNE para solicitar los movimientos migratorios y la dirección física del demandado, al ser una carga del tribunal, no hay perención de la instancia. Que señaló que el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción en el veredicto del 22 de mayo de 2025 que declaró la perención breve de la instancia en el presente juicio, luego de citar postizas jurisprudencias acerca del instituto de la perención, arribó a su declaratoria.
Indicó la representación judicial de la parte agraviada que no hubo negligencia en impulsar la citación del demandado como falsamente lo dice el fallo de perención, sino que por el contrario, en el mismo libelo de la demanda de invalidación solicitaron al tribunal séptimo de municipio, que en el auto de admisión de la demanda ordenara la citación por carteles del demandado a tenor del artículo 224 del ley adjetiva civil, igualmente solicitaron que si ello no era posible, se oficiara al SAIME y CNE para pedir al primero no solo informara los movimientos migratorios del demandado sino también su dirección física, esto último que también debía pedirse al CNE, solicitud que fue ignorada por el tribunal séptimo de municipio que admitió la demanda de invalidación ni tampoco fue advertido ni resuelto por el juzgado quinto de municipio, éste que malamente declaró la perención de la instancia, por lo tanto ello prueba, que su apoderado judicial si fue diligente en la tramitación de la citación, dado que ella era de imposible práctica, porque del libelo de desalojo consta que Juan Luis Gorrín Ramos, está domiciliado en Coral Gables, Florida (EEUU), por lo que no puede obligarse al actor en la invalidación a que haga lo imposible, esto es, citar personalmente por compulsa y boleta entregada al demandado Juan Luis Gorrín Ramos en la ciudad de Coral Gables, Estado de Florida de los Estados Unidos de América.
Agregó que la referida sentencia de perención de modo simplista y sin abundar en detalles, y sin detenerse en lo anterior, que:

"(...) y no es sino hasta el día 23 de abril de 2025, cincuenta y siete (57) días después cuando la parte actora en invalidación consigna el escrito donde señala que consigna las copias para librar la citación, y nuevamente diligencia el día 21 de mayo de 2025, señalando éste que vuelve a consignar las copias respectivas para dar cumplimiento a la carga que le impone la Ley. (...)".

Que no mencionó en esa sentencia, que en el escrito del 23 de abril de 2025 (folio 162 del legajo "A"), su apoderado judicial Víctor Rodríguez Fernández, advirtió al tribunal Quinto de Municipio, que en el auto de admisión del 25 de febrero de 2025 dictado por el juzgado séptimo de municipio, se ordenó la citación personal del demandado JUAN LUIS GORRIN RAMOS:

"... lo que resulta de imposible ejecución, porque en la demandada de invalidación se señaló que el demandando tiene su domicilio en Coral Gables, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, ello por confesarlo tanto el libelo de demanda de desalojo como el poder que al mismo acompañó al abogado José Azocar en su pretendida condición de apoderado judicial, lo que como se dijo, imposibilita su citación personal. Además se pidió al juzgado, se <<>.
Nada de ello fue atendido por el tribunal que admitió la demanda de invalidación, de modo que pido se corrija el referido auto de admisión, y se ordene la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil. En caso contrario de libre el oficio al Consejo Nacional Electoral para que remita a ese Juzgado la dirección física del demandado, y se pida también al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios de los últimos 5 años del demandado Juan Luis Gorrín Ramos.
Como se ve, no puede citarse personalmente al demandado por él encontrarse físicamente fuera del país, y de quien se desconoce además, su dirección de ubicación en Venezuela.
A todo evento, sin que ello signifique convalidar el vicio delatado en el auto de admisión, consigno en este acto copia fotostática simple de la demanda de invalidación y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de evitar cualquier malsana y suspicaz perención.
"(Negrillas y subrayado del escrito presentado por el agraviante ante el juzgado quinto de Municipio).

Que como se ve, ese pedimento-advertencia debió ser atendido y respondido por el juez quinto de municipio como director del proceso que es, y además debió responderlo con base al derecho de petición y de obtener oportuna respuesta al que tiene derecho, pero, prefirió el juez quinto de municipio decretar la sanción de perención a sabiendas que su apoderado judicial fue en extremo diligente en procurar la citación del demandado. Que dicho apoderado judicial consignó copia de la compulsa a todo evento, sin convalidar los vicios del auto de admisión de la demanda, de modo que no fue una simple consignación de las copias para lograr la citación, como falsamente lo señala el sentenciador, sino que en ese escrito se hicieron serios y válidos pedimentos que no fueron atendidos ni respondidos por el tribunal quinto de municipio.
Igualmente, su apoderado judicial mediante diligencia del 21 de mayo de 2025 ratificó la diligencia del 23 de abril de 2025 arriba transcrita, que contiene pedimentos de citación por carteles y remisión de oficios de solicitud de información al SAIME y CNE, y consigna nuevamente las copias del libelo de la demanda y su auto de admisión para la emisión de la compulsa.
Que al no atender el juez quinto tales pedimentos repositorios y correctivos para así evitar la declaratoria de la perención, menoscabó ese juez, su derecho a la defensa al obviar los trámites para la citación por carteles del demandado, lo que está íntimamente vinculado con el principio de legalidad de las formas procesales, de modo que, es de doctrina, que no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, por cuanto las formas de tiempo en el que deben desarrollarse los actos procesales, atañe al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que cuando el juez, decretó la perención sin atender su pedimento de citación por carteles del demandado, y requerimiento de información al SAIME y CNE, incumplió su sagrada función de director del proceso, violando el principio pro actione, al preferir decretar la perención de la instancia en vez de depurar el proceso y emitir sentencia en cuanto a sus justos y legales pedimentos para la citación.
Que han sido múltiples las decisiones de la Sala Constitucional en las cuales se ha establecido la procedencia de la demanda de amparo contra conductas omisivas de los tribunales de la República. Que el juez quinto de municipio dio respuesta a su solicitud contenida en el libelo de invalidación y en el escrito de fecha 23 de abril de 2025, en cuanto a la necesidad del libramiento del cartel en uso del artículo 224 de la ley adjetiva civil, y de los requerimiento de información al SAIME y CNE, que de haberlos atendido y decidido, no hubiera arribado a la nociva e injusta perención breve decretada, lo que dejó en evidente estado de indefensión, vicio que define la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 344, de fecha 15 de junio de 2015 (caso: Inversiones Paraguaná, C.A.).
De tal modo que el vicio de indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte haya sido privada del ejercicio del medio o recurso para la defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida. Está claro que el caso de marras, el juez quinto de municipio con su conducta omisiva y silente, le impidió que se impulsara la citación del demandado por la vía de carteles, o en su defecto personalmente, de haber proveído o atendido nuestro pedimento en el libelo o en el escrito del 23 de abril de 2025, respecto a las solicitudes de información al SAIME y CNE, que de haberlos proveído -se reitera- con seguridad no hubiera declarado de oficio la perención breve de la instancia, decisión que además viola el principio pro-actione, al que tiene derecho su representado.
Señaló extractos de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de noviembre de 2022, en el expediente AA20-C-2021-000112, en cuanto a la perención breve.
Que en el caso de marras, quedó evidenciado en el libelo de la demanda, el interés que tuvo su apoderado judicial de procurar la citación del demandado, cuando en el mismo libelo de invalidación dicho apoderado requirió del tribunal, que en el auto de admisión se procediera a ordenar la citación por carteles del demandado en uso del artículo 224 de la ley adjetiva civil, por cuanto en el libelo de desalojo y en el poder que consignó el apoderado judicial del demandado, consta que el ciudadano Juan Luis Gorrín Ramos, está domiciliado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, y con base al principio de economía procesal, pidieron no solo su citación por carteles, sino que para evidenciar su estadía en el exterior, se pidiera información de sus movimientos migratorios al SAIME y CNE, y de su última dirección para de ser el caso, proceder a su citación personal, lo que fue desatendido e ignorado por la jueza séptima de municipio que dictó el auto de admisión de la demanda fechado 25 de febrero de 2025, e ignorado igualmente por el juzgado quinto de municipio para decretar la sanción de perención breve, pese haber pedido su apoderado en el libelo de invalidación, la citación por carteles y además, en su escrito del 23 de abril de 2025 (F. 62-63 del legajo "A"), pero que como señaló, ello lo ignoró por completo y que el juez quinto de municipio, al parecer lo que le interesaba a ese juzgador era poner fin al juicio decretando la perención, lo que se agrava cuando esa decisión no tiene asignado recurso de apelación, por tratarse de un juicio de invalidación que tiene una única instancia.
Siguió arguyendo la representación judicial del presunto agraviado que el juez del Juzgado Quinto ignoró en su decisión de perención, que él como director del proceso, estaba obligado a detectar que el auto de admisión de la invalidación dictado el 25 de febrero de 2025 fue dictado por la jueza Arelis Gabriela Falcón Lizárraga estando ella incursa en causal de inhibición, y que esa juez no estaba por ello facultada subjetivamente para dictar esa admisión el día 25 de febrero de 2025, porque la sentencia de amparo dictada el 21 de febrero de 2025 por el juzgado noveno de primera instancia, se encontraba en conocimiento de la apelación aun no decidida en esa fecha 25 de febrero de 2025, sino que lo fue por la alzada el 19 de marzo de 2025, como consta de copia fotostática simple que se anexaron marcada "B", porque ese auto de admisión de la demanda de invalidación in comento, al dictarse apresuradamente, en modo alguno pudo dar inicio al cómputo de los 30 días a que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que, la solicitud de amparo constitucional la interpone en virtud de ser inconstitucional la referida decisión del 22 de mayo de 2025 que declaró perimida la instancia en el recurso extraordinario de invalidación, actuando con ello el Juez Quinto De Municipio con abuso de poder y extralimitación de funciones, cumpliendo así el requisito esencial de procedencia del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionar del Juez Quinto De Municipio que es violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición y acceso a la justicia (principio pro actione), al debido proceso, igualdad procesal, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, confianza legítima y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresamente se delatan conculcados; fundamentando además el amparo, en la violación por parte del señalado órgano jurisdiccional, de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en fallos de referencia inevitable para este jurisdicente actuando en Sede Constitucional, como lo son: la sentencia Nro. 345/2005 (Funeraria Memorial) en la que se sostuvo: "...Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias serán motivadas; y 2) que sean congruentes. Todas las personas Ilamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva..." (Subrayados de la parte); señalando que además viola la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.591 del 29-11-2010 citada en la de fecha 13-11-2022, expediente AA20-C-2022-000408, y sentencia 1.149 del 15-12-2016 emitida por la Sala Constitucional, que establecen, la obligación de las instancias de acatar la doctrina emitida por las demás Sala en su especialidad, lo que también ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de marzo de 2024 en el expediente AA20-C-2023-000626, donde dijo, que sus decisiones son jurisprudencias vinculantes en materia civil. Y en virtud de ello se fundamenta la presente acción porque existe grosera violación al debido proceso, derecho a la defensa, expectativa plausible, y el principio pro actione, por expresa violación del artículo 267 y 341 de la ley adjetiva civil, el primero por falsa aplicación y el segundo por falta de aplicación, al declarar perimida la instancia, ya que el artículo 267 es de interpretación restrictiva.
Señaló que existe indefensión cuando hay infracción de la actividad procesal, creando un desequilibrio en el proceso que cause desigualdad procesal, sosteniendo la Sala de Casación Civil que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando se impide a una de las partes la posibilidad de formular alegatos y defensas, y que estos no sean atendidos, y más contundente, trayendo a colación extracto de la doctrina de nuestra Sala Constitucional en el fallo núm. 926 del 8 de julio de 2009 (expediente 06-1067),
Indicando que no debió la juez séptimo de municipio admitir la demanda de invalidación el día 25 de febrero de 2025, porque (i) para esa fecha ya la arropaba la causal de inhibición (ordinal 15° del artículo 82 del CPC) como expresamente lo reconoció la referida jueza en su inhibición del 20 de marzo de 2025, de modo que no era la juez natural, imparcial ni objetiva, y ello se aprecia del contenido de ese auto de admisión del 15 de febrero de 2025, al éste desatender y omitir su pedimento de que se citara al demandado por carteles; y, (ii) porque en esa fecha 25 de febrero aún no estaba decidida por la alzada la apelación que ejerció el abogado José Miguel Azocar de la decisión que declaró con lugar el amparo por la jueza noveno de primera instancia, pues podía esa decisión ser revocada por la superioridad, de modo que ello impedía a la jueza séptimo de municipio dictar la admisión de la invalidación el 25 de febrero de 2025. Que ello tiene superlativa importancia, porque si la juez séptimo de municipio no hubiera dictado ese auto de admisión del 25 de febrero de 2025, no se iniciaría con él, el cómputo de los 30 días para la perención, y si el juez quinto de municipio hubiera cumplido con su función depurativa del proceso anulando esa admisión o corrigiéndola, tampoco hubiera comenzado con ese apócrifo auto de admisión, los 30 días del ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva civil, por lo que, el juez quinto de municipio, incumplió su sagrado deber de garantizar el debido proceso, y de mantener a las partes en igualdad de condiciones, y sobre todo de garantizarle a su representado el derecho a la defensa de progenie constitucional.
Igualmente alegó que el demandado estuvo presente a los autos, cuando su apoderado judicial José Miguel Azocar Rojas por escrito presentado a los autos del juicio de invalidación el día 9 de enero de 2025, antes de dictarse auto de admisión del recurso de invalidación, para pedir al tribunal que la caución a fijar al actor para suspender la ejecución, lo fuera por la disparata suma de US$ 150.250, oo), como consta del escrito que cursa en el cuaderno de invalidación que destaca con la letra "C", lo que quiere decir, que el demandado conocía la existencia de este juicio de invalidación. Que debió ese apoderado judicial José Azocar, colaborar con la administración de justicia (dicho abogado forma parte del sistema de justicia, como lo dice el artículo 253 Constitucional), dándose por citado en este juicio, como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil emitida el 9 de abril de 2025 en el expediente 2014-000520, y cuando el ordinal 3º del parágrafo único del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, castiga a la parte y/o apoderado cuando obstaculicen de una manera ostensible el normal desenvolvimiento del proceso. Ello debió notarlo el juez quinto de municipio para negar la perención breve, al evidenciarse que la parte demandada conocía la existencia del juicio de invalidación.
Que no hay duda entonces, que se ha puesto de manifiesto en el caso de marras, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia, ya que no se le permitió impulsar la citación del demandado mediante carteles, o personalmente para el caso de haber llegado las resultas al tribunal, de los movimientos migratorios de éste o su dirección física en Venezuela, y esa omisión del tribunal, le frustró llevar adelante los trámites de citación, cuando ni la juez séptimo ni el juez quinto de municipio, atendieron sus pedimentos de la forma de practicar la citación, contenidos en el libelo de invalidación y en el escrito que presentó mi apoderado judicial el día 23 de abril de 2025.
Que de otro lado, se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, y que al cercenar su derecho a que se dicte una decisión fundada en derecho, porque el juez aplicó erróneamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar falsamente que su apoderado judicial fue negligente en los tramites de citación del demandado pidió la citación por carteles del demandado, y de requerimientos de información al SAIME y CNE, lo que nunca fue atendido por los jueces séptimo y quinto de municipio, y como arriba señaló, el justiciable no puede sufrir las consecuencias negativas por la inactividad de los jueces, éstos que están obligados a emitir pronunciamiento oportuno (artículo 1º del Código de Procedimiento Civil) sobre los pedimentos de las partes. Que al evadir el a quo su obligación de dictar la sentencia de fondo fundada en derecho y justa (vid. Fallo Nro. RC-089 de fecha 12-04-2005, expediente No- 2003-671 de la Sala de Casación Civil), cuando apresuradamente perimió la instancia (aplicó falsamente el articulo 267.1° del CPC), sanción que es de interpretación restrictiva, porque atañe al derecho a la defensa, violó así la Constitución la sentencia acá atacada en amparo, porque esa exigencia de dictar una sentencia de fondo fundada en derecho y justa, forma parte de la tutela judicial efectiva tal como lo tiene establecido de forma inveterada nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 708, expedida el 10 de mayo de 2001.
Que al Juez Quinto De Municipio perimir la instancia, le impidió el derecho de tener una sentencia de fondo en ejercicio cabal del artículo 257 Constitucional.
Y que como corolario de lo expuesto, con la presente acción de amparo, busca rescatar la supremacía constitucional resquebrajada por el mencionado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su veredicto de 22 de mayo de 2025 en el expediente AP31-F-V-2024-000241 cuando debió dictarla en el expediente AN37-F-X-2025-000001 que es el asignado al recurso de invalidación sub examine, y que es objeto de esta acción de amparo, al ella no adecuarse a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, y ser consecuencia de la violación del principio pro-actione, debido proceso y derecho a la defensa, "... el que más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.". (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 05-08-2021, expediente 20-0049).
Que no existe otro medio ordinario para atacar los efectos de la decisión del 22 de mayo de 2025 que decretó la perención, ya que las sentencias dictadas en el juicio de invalidación según lo dispone el artículo 337 de la norma civil adjetiva, solo tiene asignado recurso de casación, si es que la cuantía del asunto lo permite, que en este caso, es de Bs. 108.976, que no alcanza la cuantía necesaria para acceder a casación, por lo que el único medio extraordinario que tiene a su alcance, es este recurso extraordinario de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales que le fueron conculcados.
En su petitorio solicitó que una vez admitida y previo el trámite legal, se declare Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y por ende con base al artículo 25 Constitucional, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión del 22 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, por ser contraria a la Carta Magna y como consecuencia de ello, se continúe con los tramites de citación del demandado Juan Luis Gorrín Ramos, de la forma en que se pidió en la demanda de invalidación para la continuación de dicho proceso.

IV
ACTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000048
En horas de Despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) junio de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicho acto en la Sede del Tribunal para realizar el mismo. Seguidamente se deja constancia que se encuentran en el Tribunal, la Ciudadana Anabel González González Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ROSA LAMON, en su condición de Alguacil de este Circuito. Asimismo, se encuentran presente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.275. Se deja constancia que la parte presuntamente agraviante no se encuentra presente, pero consta en actas que consignó escrito de descarga, el cual se agregó en el expediente. Se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial del tercero interviniente abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.453. Además, se encuentra la representación del Ministerio Público, abogado DANNY JOSE RON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Octavo (88°) del área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada quien expresa: “El presente amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio en el cual declara la perención de la instancia breve, por el transcurso del lapso de 30 días, aquí debemos señalar 4 puntos principales por el cual se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso como lo son el 26, 47, 49, 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que debemos observar que la admisión del Recurso viene dado porque primero el Tribunal 7mo de Municipio inadmitió la demanda en fecha 24 de enero de 2025 y en virtud de ello se interpuso un amparo que correspondió conocer al juzgado noveno de instancia el cual declaró con lugar y ordenó admitir el recurso. Que fue en fecha 25 de febrero de 2025 cuando el juzgado séptimo admitió la demanda, en este acto se consigna copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado superior segundo, el cual decide apelación efectuada por la representación judicial del tercero interviniente en contra de la sentencia dictada por el juzgado noveno de instancia, contentivo de 65 folios útiles, para que formen parte del expediente. Ahora bien, en el transcurso de todo esto, en el tribunal séptimo la ciudadana juez se inhibe y el expediente es redistribuido y corresponde al juzgado quinto conocer de la causa, el cual que decreta la sentencia sobre la cual se está ejerciendo el presente amparo, no haciendo ningún tipo de aclaratoria solicitadas en fecha 23 de abril y 3 de mayo donde se le indica al juzgado que se debe aclarar el auto de admisión, un punto que viene desde el tribunal séptimo, porque se observa que el demandado no tiene dirección especifica sino fuera del país y es donde se solicita que se libre carteles o que para el conocimiento del Juzgado de la última dirección se oficie al SAIME y al CNE y que no hubo pronunciamiento alguno por parte del tribunal, dicho pedimento se está realizando desde que se introdujo el recurso de invalidación. Estos puntos son los esenciales y por ello es que solicito que la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar. Es Todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación judicial del tercero interviniente: “Buenos días, antes de empezar con el relato de audiencia quiero dejar claro que la sentencia dictada por el juzgado noveno es de fecha 21 de febrero de 2025, y la admisión efectuada por el Tribunal Séptimo de Municipio es de fecha 25 de febrero, es decir que no transcurrió un mes como lo indica la parte presuntamente agraviada. Ahora bien, todo lo alegado por la parte agraviada es falso, porque dice el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil que cuando se compruebe que la parte demandada este fuera del país se hará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Entonces el pedimento que hace mi contraparte es nulo porque se observa que el apoderado judicial de la parte demandada en el Recurso de Invalidación está presente y constituido, y soy yo. En la norma dice que si no tuviere apoderado, cosa que siempre he sido yo y nunca me he negado a representar a mi poderdante, la citación efectuada en el recurso es nulo, factuo, irrito. El auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio que admite por orden del Juzgado noveno es válido porque sigue la orden, la contraparte está consignando e interponiendo amparos para tardar la ejecución del proceso, cosa que ya se hizo. Por otro lado en cuanto al punto de la contraparte que se vieron obligados a pedir la citación por carteles porque no sabían la dirección del demandado, me permito leer la acción de amparo del Juzgado Noveno que señalan que la citación de mi representado se efectué en la dirección de su apoderado, es decir, soy apoderado para el juicio de amparo pero para el juicio de Invalidación no lo soy, sorprendiendo de esta manera la buena fe del Tribunal, del y Ministerio público, entonces aquí si mencionan que soy apoderado y señalan todos los medios de comunicación. Entonces aquí vemos que en la búsqueda de conseguir algún tipo de pronunciamiento judicial que les favorezca han mentido acciones, en donde en una parte dicen que no tiene apoderado y que se cite por carteles y aquí si mencionan que tiene apoderado. Es por ello que solicito que sea tomado en cuenta todo lo expuesto por mi persona y revisado el artículo 224 que aquí fue desmenuzado. Solicitando que la presente acción de Amparo sea declarada Sin Lugar. Y por último en cuanto al tema de la perención indicó al tribunal que efectivamente una vez ordenado por el juzgado noveno de instancia al juzgado de municipio la admisión la cual la hizo en febrero y mi contraparte faltando un día para los 60 días consignó diligencia, pero no hizo absolutamente nada anteriormente para buscar la corrección del auto de admisión, porque los abogados debemos ser diligentes venir una vez por semana, y es esa falta de diligencia que se castiga con la perención breve, y eso no se le puede achacar al tribunal, no solicitaron que sea subsanado el auto solicitando que sea corregido y en la diligencia que consignaron señalaron que a los fines de que no se les aplique la perención breve consignan copias. Solicito al Juzgado que analice con la serenidad del caso y el escrito que estoy presentando en este acto que sea declarado sin lugar la presente acción de amparo, contentivo de seis (06) folios útiles. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica al presunto agraviado: “Escuchando los alegatos esgrimidos, debo señalar ciertos hechos incongruentes o distantes de la realidad, se evidencia de las actas y del propio expediente de recurso extraordinario de invalidación así como las actuaciones de los tribunales que conocieron del recurso de invalidación, en lo siguiente, el Juzgado Séptimo el día 25 de febrero admite el recurso de invalidación aun cuando la sentencia del Juzgado Noveno de primera instancia que ordena la admisión es de 21 de febrero, aun cuando la contraparte apela de dicha decisión y se trasladan las copias al Superior, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo y quien en fecha 19 de marzo declara sin lugar la apelación y ordena la admisión, y que es entonces cuando la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio se inhibe, siendo redistribuido al Juzgado Décimo tercero y por una recusación se volvió a redistribuir al Juzgado Quinto, todos estos tiempos constan en el expediente. Eso puntualmente nos da una inseguridad jurídica, aunado a todo ello se hacen las solicitudes de citación anteriormente, pero antes se solicitó a los dos tribunales se les solicitó y ninguno hizo nada y por ello debe ser declarada con Lugar la presente acción de amparo. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica al tercero interviniente: “De acuerdo a la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las decisiones de amparo son de ejecución inmediata y no detienen el curso de la causa, porque en fecha 23 de abril fue que efectuó diligencia, es decir, no era necesario esperar la resultas del Juzgado superior, el juzgado Séptimo debía admitir para no entrar en desacato. Reitero que ninguno de los apoderados del señor aires hicieron algo para gestionar la citación del demandado. Solicitando a este juzgado que tome en cuenta el artículo 224 Código de Procedimiento Civil para tomar la decisión. El Juzgado Séptimo admitió bien porque yo soy el apoderado del demandado, y es por ello que solicito que sea declarada Sin Lugar la acción de amparo porque no hay indefensión alguna.”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresa: “Buenos días solicito permiso al Juzgado para efectuar unas preguntas a las partes, cuales son las violaciones de orden constitucional violentadas, respondiendo la representación judicial del presunto agraviado: el debido proceso, porque no hubo ningún tipo de respuesta a lo solicitado al tribunal en cuanto a la citación del demandado en el juicio Extraordinario de Invalidación, porque se solicitó que se librara carteles y que se oficiara al SAIME y CNE, para ver si tenía dirección aquí en Venezuela, y se solicitó con tiempo anterior porque consta en el expediente principal que la parte está en Estados Unidos; la tutela judicial efectiva la veo porque realmente este expediente, este proceso ha llevado muchas incidencias en cuanto a la inhibición y recusación, y ya está en un tercer tribunal y ni siquiera se ha efectuado la citación, y el derecho a la defensa viene dado por la misma citación que se ha vulnerado a mi representada porque aún no se ha iniciado la causa y por ello no se ha podido defender. En mi carácter de Fiscal Octogésimo y como garante de la constitucionalidad procedo a exponer: claramente se ha establecido la acción de amparo constitucional como un recurso extraordinario que busca restablecer las violaciones constitucionales infringidas, y una vez escuchadas las partes y de los hechos expuestos por las mismas, es a criterio de esta Representación que la misma sea declarada Sin Lugar en virtud de que no están claras las violaciones constitucionales infringidas. El tribunal insta a las partes a que se retiren del despacho a los fines de tomar la decisión correspondiente y de vuelta al Despacho procede a pronunciar su decisión expresando el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula la referida decisión y se ordena oficiar al Juzgado Quinto para lo cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas a la parte agraviante. Se deja constancia que el Tribunal posee cinco (5) días para extender por escrito el fallo completo. Se ordena el cierre de la presente acta siendo las 12:50 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Durante la audiencia constitucional el Ministerio Público expreso opinión sobre la acción incoada señalando que:
“Buenos días solicito permiso al Juzgado para efectuar unas preguntas a las partes, cuales son las violaciones de orden constitucional violentadas, respondiendo la representación judicial del presunto agraviado: el debido proceso, porque no hubo ningún tipo de respuesta a lo solicitado al tribunal en cuanto a la citación del demandado en el juicio Extraordinario de Invalidación, porque se solicitó que se librara carteles y que se oficiara al SAIME y CNE, para ver si tenía dirección aquí en Venezuela, y se solicitó con tiempo anterior porque consta en el expediente principal que la parte está en Estados Unidos; la tutela judicial efectiva la veo porque realmente este expediente, este proceso ha llevado muchas incidencias en cuanto a la inhibición y recusación, y ya está en un tercer tribunal y ni siquiera se ha efectuado la citación, y el derecho a la defensa viene dado por la misma citación que se ha vulnerado a mi representada porque aún no se ha iniciado la causa y por ello no se ha podido defender. En mi carácter de Fiscal Octogésimo y como garante de la constitucionalidad procedo a exponer: claramente se ha establecido la acción de amparo constitucional como un recurso extraordinario que busca restablecer las violaciones constitucionales infringidas, y una vez escuchadas las partes y de los hechos expuestos por las mismas, es a criterio de esta Representación que la misma sea declarada Sin Lugar en virtud de que no están claras las violaciones constitucionales infringidas.”
V
DEL ESCRITO DE DESCARGO REMITIDO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
La parte agraviante en su escrito de descargo señaló lo siguiente:
Que en primer lugar señala el accionante en amparo que el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, fue dictado sin facultad para ello, dado que la acción de amparo constitucional que le había ordenado admitir el recurso de invalidación había sido apelado y que la sentencia al no encontrarse definitivamente firme, no era ejecutable. Que de lo anteriormente narrado destaca que la acción de amparo constitucional por su naturaleza obedece al medio expedito que poseen los justiciables para evitar una lesión constitucional que pueda perjudicar sus Intereses o derechos. De ahí que cuando una acción de amparo constitucional es declarada con lugar, la misma es de inmediato cumplimiento, sin necesidad de esperar la decisión que ocurra si ésta es apelada. Que la jurisprudencia patria en especial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha señalado en innumerables fallos, por lo que consideró que ese argumento carece de asidero jurídico.
Que la parte accionante en amparo, señala que la Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio, debió inhibirse y no admitir el recurso de invalidación, situación que también considera errada, dado que esa facultad es de la propia Jueza Séptima, y no es revisable el agraviante.
Siguió su escrito señalando que la accionante en amparo siguió señalando que igualmente hubo un error en el auto de admisión proferido por el señalado Juzgado Séptimo, al no ordenar librar los Oficios a las autoridades respectivas, tal como se indicó en el libelo de la demanda de invalidación. Que en esa situación sorprende a ese operador de justicia, que tal argumento, que tiene relación con la decisión que dictó en fecha 22 de mayo de 2025, y que al revisar detenidamente las actas que conforman el señalado expediente contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación, hizo las siguientes consideraciones:
1) Que como es que es al día cincuenta y nueve (59) es que la parte que acciona hoy en amparo es que se da cuenta que había un error en el auto de admisión?:
2) Que como es que la parte accionante en amparo, se da cuenta en el día cincuenta y nueve (59) que la Jueza del Tribunal Séptimo de Municipio debió a su criterio inhibirse?;
3) Que por qué la parte accionante en amparo en su diligencia de fecha 23 de abril de 2025, señala que: “A todo evento, sin que ello signifique convalidar el vicio delatado en el auto de admisión, consigno en este acto copia fotostática simple de la demanda de invalidación y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de evitar cualquier malsana y suspicaz perención...". Es decir, que no entiende ese Jurisdicente, que si esas situaciones se habían presentado, la parte no se habla percatado de ellas? Que la parte realizó tal afirmación en evidencia que ya habla operado la perención breve, dado que nunca accionó en contra del auto de admisión dentro del lapso que establece la Ley para ello.
Que también, al hacer un resumen de las actuaciones contenidas en el recurso de invalidación señala el agraviante que observó lo siguiente:
1) Que en fecha 24 de febrero de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio, dictó auto ordenando agregar a las actas del expediente el oficio y copias certificadas relativos al amparo declarado con lugar que y que ordenó la admisión del recurso de invalidación;
2) Que en fecha 25 de febrero de 2025, el señalado Juzgado admitió el recurso de invalidación;
3) Que en fecha 20 de marzo de 2025, la Jueza Séptima de Municipio se inhibió de seguir conociendo el señalado recurso;
4) Que en fecha 23 de abril de 2025, el abogado Víctor Rodríguez Fernández, apoderado judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA.
Que de todo lo anterior, señaló que se evidenció con gran claridad, que la parte que acciona hoy en amparo, se desligó por completo de sus deberes relativos al impulso de la causa, que no cumplió con lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en demasía el lapso para cumplir con las obligaciones que le impone la norma. Siguió arguyendo el agraviante que si el accionante en amparo hubiese cumplido con sus deberes de impulso, no se estaría frente a la supuesta vulneración de derechos constitucionales, ya que eran de su exclusiva responsabilidad cumplir con los mismos, que si el auto de admisión contenía errores, la parte debió solicitar su corrección o aclaratoria al Tribunal, o debió solicitar la inhibición de la Jueza, pero siempre dentro del lapso que le impone la Ley para ello. Que es sorprendente como transcurrido casi el doble del tiempo que establece la norma, es que se da cuenta el apoderado actor en amparo que ocurrían estas situaciones en la causa.
Que la perención de la instancia es catalogada por la jurisprudencia y doctrina como de orden público, que el Juez está en la obligación de decretarla quien sea el caso. Que en el caso que origina la presente acción a amparo, no fueron conculcados derechos constitucionales algunos, que por el contrario, fue la falta de acción y la omisión de la parte actora en amparo la que origina la supuesta violación Constitucional que a su criterio no ha ocurrido. Mencionó algunas sentencias de la Sala de Casación Civil, de años atrás y muy recientes, que señalan que la perención breve es perfectamente aplicable cuando el Juez evidencia la misma, entre ellas están la Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, caso de José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez: Sentencie N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez, contra Oswaldo Karam Isaac: Sentencia Nº 639 de fecha 09 de octubre 2012, caso Olga Cecilia Martínez Gutiérrez, contra Sixto de Jesús Castellano Coronado: Sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, expediente N° AA20-C-2018-000284, relativa a la incidencia de tercería propuesta por la ciudadana CRISTINA VÉLEZ DE GASPAROTTO.
Señaló el agraviante que en su opinión, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, como lo señala el actor en amparo, que por el contrario, fue la conducta omisiva y apartada de sus obligaciones, lo que derivó en que ese Tribunal decretara la perención breve de la instancia, por tratarse de una actuación en la que está involucrado el orden público, acatando el ciudadano Juez las decisiones que en este tipo de materia permite el ordenamiento jurídico vigente.
Solicitando a este Juzgado que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada sin lugar, en virtud de los razonamientos anteriormente señalados, señalando que no ha sido vulnerado derecho constitucional alguno, que le pueda ser atribuido a ese Tribunal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN CONSIGNADO POR EL TERCERO INTERESADO

El abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR identificado al inicio del fallo, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, en el acto de audiencia consignó escrito de contestación en el cual señaló que su representación como apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.251.765, domiciliado en Coral Gables, Florida, (EEUU) se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante por ante la Notaría Publica Octava del Município Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2.024, quedando anotado bajo el N° 28, Tomo 10, Folios 90 al 94, de los libros respectivos, que cursa en el expediente AP31-F-V-2024-000241, que se encuentra en la actualidad debidamente culminado por ante el Tribunal Decimo Tercero (13°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que dicha situación la conoce y conocía el ciudadano hoy quejoso AIRES RAFAEL ALFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.529.690, toda vez que en fecha 22 de octubre de 2024, suscribió transacción judicial por ante las taquillas del Circuito Judicial de Los Cortijos que entre otras cosas indicó en su carácter de codemandado lo siguiente:

SEGUNDO: LA DEMANDADA, de manera expresa y voluntaria en este acto, se da formalmente por citada y renuncia al término de comparecencia que le otorga la Ley Adjetiva.

TERCERO: LA DEMANDADA, en este acto reconoce y acepta los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda.

DECIMA PRIMERA: El presente acuerdo contiene la manifestación de voluntad de cada parte, sin intermediario alguno, en consecuencia, cualquier otra estipulación distinta a la aquí plasmada, que altere, derogue, amplíe, limite y en definitiva modifique este acuerdo deberá ser aceptado obligatoriamente en forma expresa y por escrito entre las partes a fin de que surja eficacia y sea oponible entre ellas. Las partes al suscribir el presente documento lo hacen libres de toda coacción o apremio. Ambas partes declaran expresamente la continuación de la relación de subarrendamiento verbal, basada en la confianza y en los términos y condiciones establecidos y señalados en el libelo de demanda.

Que por lo tanto, sabe y le consta desde mucho antes de la firma de la transacción que es el apoderado judicial de la parte actora de ese proceso, representación suya que nunca impugnó en las oportunidades que para ello existen dentro del ordenamiento procesal civil vigente.
Que dicha situación indica que el instrumento poder que le fue otorgado posee todas y cada una de sus efectos legales intactos, por lo que niega que su representado no tenga representación judicial en el país y no tenga dirección procesal donde citarlo de manera personal.
Que indicar el quejoso en el recurso de invalidación de sentencia irrito, que se prescindiera de la citación personal y que se procediera a la citación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado no se encuentra domiciliado en el territorio nacional, es contrario a la norma misma, esgrimida por el quejoso y no darle el sentido que ella indica a saber:

“Artículo 224 Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez. durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”

Que la norma indica que cuando el demandado no se encuentre en la Republica, o por el contrario no este domiciliado en el país, (como en el presente caso sucede) la norma refiere a que debe ser citado en la persona de su abogado u apoderado, si los tuviere, (en el escrito el quejoso confiesa que si lo tiene) y que en el caso que no lo tuviere o se desconociera que no tiene un apoderado constituido, sí y solo si, este apoderado se negara a representarlo, es cuando la norma indica que deberá ser citado o convocado vía carteles.
Que deben darse unos supuestos facticos para que eso ocurra, y los cuales son:
- Debe comprobarse que el demandado no está en el país o en la República, (Que en el presente caso está comprobado que no vive en el país)
- Se le debe citar en primera instancia en la persona de su apoderado, si lo tuviere. (Que en el presente caso tiene apoderado constituido en el proceso)
- Si no lo tuviere, o si lo tuviere este se negará a representarlo, (Que este caso no ocurre ya que tiene apoderado y nunca se ha negado a representarlo)
- Si y solo si se dan las circunstancias de que no tenga apoderado y si lo tuviere este se negara a representarlo se procedería a citarlo o convocarlo por carteles de prensa. (Que dicha situación no es la que se presenta en este caso)
Indicó que el tan cacareado pedimento que el quejoso solicitó en su libelo de demanda del recurso especialísimo de invalidación de sentencias, esta errado y es contrario a la ley y al orden de aplicación de la misma, y que no puede ser acatado por ningún Tribunal que deba aplicar las normas procedimentales de manera correcta y no como jactanciosamente lo solicitó el quejoso en su libelo de invalidación.
Que si se verifica el pedimento del quejoso, el mismo solicitó al Tribunal Séptimo de Municipio lo siguiente:

*... pido a ese Juzgado se prescinda de su citación personal, y se proceda supletoriamente a ordenar su citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil,...”

Que por lo tanto, el pedimento hecho es un pedimento de imposible ejecución ya que se estaría pervirtiendo el proceso solo para complacer las peticiones de una de las partes, que, en el presente caso, solo se hace dicho pedimento para retrasar más los procesos en que han estado inmersos el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, siendo el objeto principal del proceso de invalidación de la sentencia y el presente recurso especialísimo de amparo un medio para justificar pedimentos cuasi legales para tratar de retrasar o impedir un acto que ya ocurrió que era la ejecución de una sentencia que el hoy quejoso nunca cumplió.
Agregó que es imperativo que este Juzgado Duodécimo actuando en sede constitucional, preserve en su decisión el punto neurálgico de todo el asunto, que no es otro que el pedimento fatuo del hoy agraviado de prescindir de pasos vitales para la citación de la parte demandada en el proceso que pretendió instaurar en contra de su representado por invalidación de una sentencia, debiendo indicar el Juzgado que el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el Juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procesales.
Que la nula petición del hoy quejoso al pretender prescindir de la citación personal de la parte demandada, teniendo esa representación juridicial en los autos, solo para hacerlo mediante la figura de carteles, es en sí misma una degeneración al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la citación debe hacerse con estricta sujeción a lo establecido en el Código de Procedimiento y su omisión o defecto puede acarrear la nulidad de todo lo actuado.
Que por ello, indicó que es descabellado señalar que la Juez de Municipio debió en su auto de admisión acordar la citación "cartelaria" que prevé la norma contenida en el artículo 224 ejusdem, aduciendo la razón de que la parte demandada tiene su domicilio en el extranjero, situación que, sin duda, violenta esa misma norma, como antes mencionó y que es necesario el concurso de distintas circunstancias para que se ordene tal citación vía prensa escrita.
Indicó que es importante señalar que es falso de falsedad absoluta que existió una imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, que en autos corre el instrumento poder que acredita su representación, siendo falsos como indicó que dicho auto no satisfizo el pedimento irregular para llevar a cabo la citación de la parte demandada, señalando que es igual de falso que no se podían consignar las compulsas, pagar los "viáticos" (emolumentos) porque ni siquiera se conocía la dirección física donde ubicarlos, afirmaciones esas que no resisten el menor de los análisis, ya que la parte actora de dicho recurso, estaba en conocimiento (como lo declaró y confesó (folio 23 y 2) de su libelo de amparo que la parte demandada JUAN LUIS GORRIN RAMOS, tiene un apoderado en juicio y que existe claramente establecido el domicilio procesal donde pueden hacerse cualquier tipo de citaciones y notificaciones, como se dejó establecido en el libelo de demanda de desalojo que da origen a estas otras actuaciones.
Que dicha situación que inmediatamente debe valorar el Tribunal actuando en sede constitucional, para entender que el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2025, no es apócrifo ni nada que se le parezca, el auto de admisión que en su debida oportunidad no pidió fuese revocado o reformado por contrario imperio, el quejoso, tal y como se establece en los artículos 310 y 311 del código de trámite procesal, fue dictado con absoluta sujeción a los postulados del código de trámite y también como antes se hizo referencia al artículo 224 que indica la forma correcta y los pasos que deben concretarse para ordenar la citación por carteles.
Con respecto al AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2025, señaló el apoderado judicial del tercero interesado que de forma obcecada el quejoso, hoy agraviado, que el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió o no estaba facultada para dictar el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2025, e indicó que dicha sentencia no era ejecutable hasta tanto fuera confirmada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial.
Que al leer el dispositivo de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2025, que como confesó el quejoso - sentencia de amparo emitida el 21 de febrero de 2025 que le ordeno admitir la invalidación - que ordenó lo siguiente:
.... Ofíciese al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese, copia certificada de la presente decisión, a fin que dé cumplimiento a lo ordenado...."

Que no teniendo esa representación judicial el mismo criterio alegado por el quejoso, que debía la Juez de Municipio esperar hasta que fuera confirmada la sentencia apelada para poder admitir dicho recurso, que es del criterio que en el derecho patrio las sentencias dictadas en acciones de amparo constitucional tienen carácter de ejecución inmediata, incluso si han sido apeladas. Que esta característica responde a la naturaleza urgente y protectora del amparo, cuyo objetivo es restablecer de forma rápida y efectiva los derechos constitucionales vulnerados, como así lo ordenó dicho Juzgado Noveno de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial. Que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la apelación de una sentencia de amparo no suspende su ejecución, ya que la sentencia se escucha en un solo efecto, lo que significa que la ejecución de la sentencia no se suspende por interposición de dicho recurso (artículos 30 y 35 LOASDGC) salvo que el tribunal lo disponga expresamente por razones excepcionales. Que esa regla busca evitar que el proceso de apelación se convierta en un obstáculo para la protección efectiva de los derechos fundamentales.
Que se evidencia el en el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2025, lo siguiente:

.... Revisadas las actas procesales que conforman la presente incidencia, y en acatamiento a la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2025, en el expediente N" AP11-0-FALLAS-2025-000011 contentivo de Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano AIRES RAFAEL ALFONSECA mediante la cual anulo la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de Enero de 2025, se observa:

Visto el escrito de invalidación presentado en fecha 07 de enero de 2025, por el..."

Que por lo tanto todo lo indicado por el quejoso (hoy agraviado) en cuanto a que dicho Tribunal no debió admitir su recurso de invalidación, por cuanto:
I. -no estaba facultada para dictar dicho auto
II. - se había apresurado en admitir dicha demanda de invalidación
III- que además estaba impedida de seguir conociendo dicha causa y que estaba sustraída subjetivamente de dictar ese minusválido auto de admisión de la invalidación.
Que son simples y puras patrañas sin ningún asidero jurídico, ya que dicho Tribunal de Municipio estaba acatando una orden de un Tribunal Superior, en proceso especialísimo de amparo, y que por lo tanto, todas estas simplezas deben ser desechadas ya que no son violatorias de ninguna manera de derechos de rango constitucionales.
Que lo único cierto es que será una de las pocas veces que vemos a una parte actora quejarse de que un Tribunal le admita su petición, situación que dicho Tribunal de Municipio hizo basándose en una orden de un Tribunal Superior, so pena de incurrir en desacato del mandato proferido por el Tribunal de Instancia que ordenó como señaló anteriormente la admisión de dicho recurso.
Que para la fecha del 25 de febrero de 2025 el quejoso (Hoy agraviado), junto con su diligente grupo de abogados hubiese estado atento al desarrollo de dicha litis, pudieron haber solicitado al Tribunal pedir la revocatoria o reforma del mismo a los fines satisfacer las demandas y peticiones en dicho recurso.
Que en cuanto a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, indicó que se aprecia del escrito libelar del recurso extraordinario de amparo constitucional, el hoy quejoso ha denunciado que la sentencia que decretó la perención de la instancia es violatoria a su derecho de la defensa, al debido proceso a ser condenado por un juez natural y a la igualdad procesal que deben mantener las partes.
Que al revisar dicho auto de admisión del recurso de invalidación propuesto por el hoy quejoso, que es de notar que el Tribunal de Municipio procedió a dicha admisión apercibido de desacato por una sentencia dictada por un Tribunal de Instancias a petición de un recurso de amparo constitucional que el mismo quejoso ejerció por cuanto en fecha 24 de enero de 2025, el Tribunal Séptimo de Municipio procedió a declarar INADMISIBLE dicho recurso, entiéndase el hoy quejoso ha afirmado que el auto de admisión es violatorio de sus derechos y quien lo dictó no estaba en capacidad de hacerlo, obedeciendo una orden de un Superior Jerárquico, el cual actuaba a solicitud del mismo quejoso para que le admitieran el recurso de invalidación que ante ese mismo Tribunal lo había declarado inadmisible.
Que el auto de admisión fue estampado en los autos en fecha 25 de febrero de 2025, y no es sino hasta la fecha 23 de abril de 2025, que la parte actora de dicho recurso es que tímidamente intentó disfrazar su falta de coherencia y diligencia y procedió a impulsar dicho proceso, que había abandonado por casi sesenta (60) días luego de haber sido admitido de forma legal.
Que no cabe duda alguna, que el quejoso (hoy agraviado) en ese lapso de tiempo se olvidó por completo de sus deberes relativos al impulso de la causa, entiéndase bien los deberes relativos al impulso de su causa, y no como quiere pretender hacer ver ante esta instancia que lo hizo en su libelo, en el libelo lo que hizo fue un pedimento, que además de ser un pedimento fatuo e ilegal solo fue un pedimento que quedo allí en el libelo del recurso de invalidación, pedimento que realizo en el título IV DE LA CITACION DEL DEMANDADO, que luego de ese pedimento que hizo en dicho libelo, nunca jamás impulso nada relativo a la citación, es decir, que no insistió en su pedimento al Tribunal como debe hacer cualquier parte actora que desee la citación de su contraparte, en el presente caso a saber:
- Solicitar del Tribunal se sirva elaborar los carteles de prensa o el cartel de prensa que solcito de conformidad a lo establecido en el 224 del Código de Procedimiento Civil,
- Solicitar se oficie a los entes que este requerido ser oficiados para tener la dirección física del demandado y lograr la citación personal.

Que aunque lo solicitado por el quejoso, hoy agraviado, en esa oportunidad era contrario a derecho, debió insistir e impulsar el pedimento que hizo en el libelo demanda. Que, así mismo, y si se hubiese hecho, esta circunstancia no debía haber prosperado de ninguna forma por cuanto la misma, se derrumbaba al existir dentro del proceso un apoderado judicial debidamente constituido y fijada una dirección procesal donde se debe entender con cualquier notificación o citación que ordenara el Tribunal.
Que es falso de toda falsedad que tocaba al Tribunal activar ningún pedimento tendiente a elaborar carteles u oficiar a cualquier ente administrativo, (no sin antes comprobar la existencia o no de un apoderado judicial) que tocaba a la parte actora impulsar todas estas actividades, que si son imputables a su omisa conducta frente a la presente situación.
Que como dijo es falso que quedaba de parte del Tribunal impulsar la citación de la parte actora, máxime cuando la parte demandada está dotada de representante legal en el proceso, mismo representante con quien suscribió acuerdo transaccional días atrás el hoy quejoso.
Insistió que no solo es que hubo negligencia en su actuar, sino que además hubo desconocimiento del articulado en el cual pretendía basar su pedimento, que como explicó anteriormente para que se dé u opere el supuesto de la citación de carteles, la parte debe agotar previamente una serie de pasos y realizar una serie de gestiones, situación está que el quejoso prefirió obviar y ahora pretende endilgar a los Tribunales de Municipio que han conocido este proceso la responsabilidad (solo de la parte actora) de haber impulsado una citación o la citación de la parte demandada, victimizando su posición indicando que era imposible que el quejoso citara personalmente a su representado JUAN LUIS GORRIN RAMOS, por compulsa y boleta entregada en la ciudad de Coral Gables en el estado de la Florida de los Estados Unidos, cuando lo único que debió hacer es solicitar (como la norma lo indica) la compulsa necesaria y citar a su apoderado debidamente instituido en juicio, por lo tanto, señala que el agraviado miente de forma descarada e infantil al afirmar tal situación, que es inexistente.
Insistió de igual manera, que es falso de toda la falsedad la afirmación que indica que se desconoce, además, su dirección de ubicación en Venezuela, cuando en el mismo libelo de amparo indicó lo siguiente: (Folio 23)

"... Pido se notifique de esta acción de amparo constitucional a:

"... (ii) ciudadano Juan Luis Gorrin Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-4.251.765, domiciliado en Miami, Estados de Florida de los Estados Unidos de América, notificación que pido se haga en la persona de su apoderado judicial Jose Miguel Azocar Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.453, quien dijo ser su aperado según poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, el 05 de abril de 2016, anotado bajo el nro.44 Tomo: 051,..."

"... por medio de su apoderado judicial José Azocar Rojas, éste que una vez admitida la invalidación debió darse por citado en honra del articulo 170 y 17 del Código Procedimiento Civil, evitando daño a su contraparte, por el decreto de la perención de esta instancia. La notificación debe hacerse en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, piso 4, oficina A-402, Urbanización Chuao, como lo dejo asentado el referido apoderado en su demanda de desalojo que cursa al folio 13 del legajo que marcado "A" que acá se ha acompañado, 0 notifique al se correo electrónico Imazocarr@hotmail.com como aparece mencionado en la transacción al folio 16 del legajo "A" o su teléfono 58-414-1292068, porque esa notificación telefónica, ..." (Destacados de la parte)

Que como se puede apreciar hay un libelo de demanda contentivo del recurso de invalidación, en el cual el quejoso, hoy agraviado, pidió al Tribunal de municipio que admita su solicitud de citar a la parte demandada mediante la elaboración de carteles de prensa, esgrimiendo en esa oportunidad que la parte demandada se encontraba domiciliado fuera del país.
Que hay un libelo de recurso extraordinario de amparo, que en la mayoría de su texto ataca y responsabiliza a los Tribunales de Municipio que conocieron la causa, de que no hicieron caso a su solicitud de citar por carteles de prensa de conformidad al artículo, 224 ejusdem a la parte demandada porque era imposible para la parte agraviada en amparo, citar personalmente al ciudadanos JUAN LUIS GORRIN RAMOS, pero que en su mismo libelo, en el capítulo de su petitorio confiesa de manera expresa que el apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, es el abogado José Azocar Rojas y además pide al Juzgado actuando en sede constitucional se notifique de la presente acción de amparo al ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, en la persona de su apoderado.
Igualmente efectuó las siguientes preguntas la representación judicial del tercero interviniente: ¿su representación judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, es distinta en el proceso contentivo de recurso de Invalidación, a la del recurso extraordinario de amparo constitucional? ¿El instrumento poder señalado por el quejoso (hoy agraviado) no funciona para el recurso de invalidación, pero si es válido y funciona para el recurso extraordinario de amparo constitucional?
En su petitorio señaló al juzgado que no existe violación alguna a los derechos constitucionales presuntamente violentados con la sentencia que indico la perención de la instancia por no haber sido diligente el quejoso en su accionar judicial, como así ha quedado demostrado de forma fehaciente en la falta de activa procesal que se evidencia casi sesenta (60) días, sin estimular al aparato judicial, con las equivocadas peticiones de realizar la citación de la parte demandada mediante el uso de cárteles de prensa sin agotar previamente todo lo que la norma indica en esos casos.
Que luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos (02) condiciones:
➤ - falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes;
➤ - y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento;

Que además, la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Que en el derecho procesal venezolano, la falta de diligencia del litigante se refiere a la inactividad o descuido de una de las partes en el impulso del proceso, lo cual puede tener consecuencias procesales importantes. Que uno de los ejemplos más claros de esto es la perención de la instancia, regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, entre otras la perención breve.
Solicitando que la acción extraordinaria de amparo constitucional sea declarada SIN LUGAR y se suspenda la medida decretada.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA AGRAVIADA:
La parte agraviada cuando presento el escrito libelar de acción de amparo constitucional anexó junto al mismo los siguientes medios probatorios:
1. Folios 25 al 44, ambos inclusive, copias simples de actuaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2024-000241, contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación, siendo la parte actora en invalidación el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA dictada en fecha 24/10/2024, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE CARACAS.
2. Folios 45 al 106, ambos inclusive, copias simples de sentencia definitiva dictada por el juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Marzo de 2025, la cual declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/02/2025, ratificado el 25 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio José Miguel Azocar actuando como apoderado judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21/02/205 el juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial quien declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA contra la sentencia dictada en fecha 24/01/2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio.
3. Folios 107 al 115, ambos inclusive, copias simples de escrito de contestación al Recurso de Invalidación de la sentencia (homologación a la transacción) presentado por los codemandados en fecha 07 de enero de 2025.
4. Folios 116 al 131, ambos inclusive, copias simples de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 24/01/2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Invalidación, el cual fue apelado por el accionante en el recurso en fecha 28/01/2025 y auto negando la apelación de fecha 10/02/2025.
5. Folios 132 al 143, ambos inclusive, copias simples de oficio emitido por el juzgado Noveno de Primero Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa al Juzgado Séptimo de Municipio que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo y anuló la sentencia de fecha 24/01/2025, en el expediente AN37-F-X-2025-000001, Remitiendo copias simples de la referida sentencia.
6. Folio 144 al 148, ambos inclusive, copia simple de auto de admisión de fecha 25/02/2025, dictado por el Juzgado Séptimo de municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas. Acta de Inhibición de fecha 20/03/2025 suscrita por la ciudadana ARELIS FALCON en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio, y auto y oficios de fecha 26/03/2025 en la cual se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y a los Juzgados Superiores para que conozcan la inhibición planteada.
7. Folios 149 al 162, ambos inclusive, copias simples de las siguientes actuaciones: solicitud de fecha 23/04/2025 contentivo de corrección del auto de admisión del recurso de invalidación de fecha 25/02/2025, y consignación de las copias simples a los fines de librar la compulsa correspondiente; auto de fecha 24/04/2025 en el cual el juzgado Décimo Tercero de Municipio acordó la corrección de la foliatura en el expediente; diligencia de fecha 30/04/2025 en el cual la representación judicial del ciudadano AIRES AFONSECA recusó a la ciudadana juez del Juzgado Décimo Tercero; auto de fecha 05/05/2025, en el cual la juez del Juzgado Décimo Tercero procedió a efectuar su informe de descargo; auto de fecha 09/05/2025, en el cual el Juzgado Décimo Tercero ordenó librar oficio remitiendo el Cuaderno de Invalidación a los Juzgados de Municipio para su distribución y oficio dirigido a los Juzgados Superiores a los fines de resolver la recusación planteada.
8. Folios 163 al 173, ambos inclusive, copias simples contentivas de comprobante de recepción de asunto nuevo el cual recayó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas; auto de fecha 16 de mayo de 2025, en el cual el ciudadano juez se avoco al conocimiento de la causa conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de fecha 21/05/2025 en la cual la representación judicial de la parte actora consignó copias simples para ser librada compulsa de citación; en fecha 22/05/2025 el Tribunal Quinto de Municipio dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declaró perimida la instancia

Las copias simples traídas junto al escrito de Acción de Amparo fueron consignadas en copias certificadas en fecha 09 de junio de 2025 y en el Acta Oral y Pública la representación judicial del agraviado consignó copias certificadas de la sentencia que se encuentra descrita en el numeral 2do.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO

Establecido en lo anterior, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede constitucional, procede a motivar el fondo de la decisión de la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
La representación judicial de la parte agraviada denuncia la perención breve de la instancia que fue declarada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2025, alegando que antes de decretar la perención del recurso de invalidación y verificarlo con el auto de admisión decretado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de febrero de 2025 y que se habría percatado que el auto de admisión no satisfacía el pedimento efectuado para llevar a cabo la citación del demandado, que en razón de la manifestada imposibilidad de la citación personal de éste por estar domiciliado fuera del país y que mal pudieron haber consignado los emolumentos al alguacil y las copias para la compulsa por cuanto se desconocía el domicilio del demandado y que por ello solicitaron que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral para requerirles la última dirección física del ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, y que dicha solicitud fue desatendida por la juez del Tribunal Séptimo y que el Tribunal Quinto debió observar ello antes de declarar la perención breve de la instancia, señalando que al ser una carga del Tribunal no hay perención de la instancia.
Igualmente, señaló la representación judicial de la parte agraviada que no hubo negligencia de esa parte en impulsar la citación del demandado como señala el fallo de perención sino que por el contrario en el libelo de demanda de invalidación pidieron expresamente al Tribunal Séptimo de Municipio que en el auto de admisión se ordenara la citación por carteles a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y que si ello no era posible que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, para que informara no solo los movimientos migratorios del demandado sino también su dirección física y que dicha solicitud fue ignorada por el Tribunal Séptimo que admitió la demanda de invalidación y que no fue resuelto ni advertido por el Tribunal Quinto de municipio.
Ahora bien, el ciudadano ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de descargo señaló que como al día cincuenta y nueve (59) la parte agraviada es cuando que se da cuenta que había un error en el auto de admisión, y que la que la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio debía a su criterio inhibirse; que por qué la parte agraviada en su diligencia de fecha 23 de abril de 2025, señaló que
“A todo evento, sin que ello signifique convalidar el vicio delatado en el auto de admisión, consigno en este acto copia fotostática simple de la demanda de invalidación y su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, a los fines de evitar cualquier malsana y suspicaz perención...".
Que no entiende ese Jurisdicente, que si esas situaciones se habían presentado, y la parte no se había percatado de ellas, que la agraviada realizó tal afirmación en evidencia que ya había operado la perención breve, que nunca accionó en contra del auto de admisión dentro del lapso que establece la Ley para ello.
Igualmente, agregó que la perención de la instancia es catalogada por la jurisprudencia y doctrina como de orden público, que el Juez está en la obligación de decretarla quien sea el caso. Que en el presente no fueron conculcados derechos constitucionales algunos, que por el contrario, fue la falta de acción y la omisión de la parte agraviada la que originó la supuesta violación Constitucional y que a su criterio no ha ocurrido. Mencionó algunas sentencias de la Sala de Casación Civil, de años atrás y muy recientes, que señalan que la perención breve es perfectamente aplicable cuando el Juez evidencia la misma.
Que el Tercero interesado señala que no se cumplió con lo dispuesto en el 224 del código de procedimiento civil, en virtud que el agraviado conocía que el demandado no se encontraba en la República, y que dicha citación se tenía que realizar en la persona de su apoderada que estaba constituido en el juicio principal.
Este Tribunal en virtud de lo aquí expuesto por las partes, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Se evidencia de autos que el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió el Recurso de Invalidación dando cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2025 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia, que en sede constitucional ordenó admitir el Recurso de Invalidación, en tal sentido se deja claramente establecido que dicha sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia es de CUMPLIMIENTO INMEDIATO y no era necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal que conoció de la apelación, para procederse admitir el mismo, ya que el referido recurso es oído a un solo efecto devolutivo, y NO SUSPENDE bajo ningún sentido la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, es por ello que este Tribunal establece que la Juez del Juzgado Séptimo antes referida actuó ajustado a derecho, cuando dicta el auto de admisión en fecha 25 de febrero de 2025. Y así se establece. -

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la perención breve de instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala). Fin de la Cita
Asimismo la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.16-842 de fecha 07 de junio de 2017, se establece lo siguiente en cuanto a las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada:
La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia la cual ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por esta Sala como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra, c/ Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).
La perención breve prevista en el ordinal 1° de la norma en referencia, se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, obligaciones estas que han sido claramente determinadas, entre otros, en fallo N° 537 de fecha 6 de julio de 2004, reiterado en sentencia N° 548, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Saide Rita Zaine Chidiac, c/Emilio Kabbabe Chendi, consistentes en lo siguiente:
-La obligación de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
-La elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo y libramiento de boleta de citación; y,
-La presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil tanto las referidas compulsas como los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. (Fin de la cita)
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de esa Sala).
debe señalarse que en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó la conocida sentencia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, concibiendo la posibilidad de que se verificara la perención breve de la instancia, con base en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la garantía de gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, precisó la existencia de tres obligaciones, cuyo incumplimiento concurrente deriva en la perención breve de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
• La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
• La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
• El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como será computado el plazo de 30 días que la ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (...)” Fin de la cita
Cuya sentencia fue igualmente ratificada en otra decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2008, en el juicio seguido por Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito A. Valera y otro, Exp. Nº 2007-000905, en donde se dejó sentado, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

(…)…treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandona el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal…” (…). (Fin de la cita textual).Subrayado por este Tribunal
Ahora bien, de lo antes traído a colación, se observa que es obligación del accionante, impulsar la citación del demandado cumpliendo con las obligaciones que establece la ley y los criterios jurisprudenciales, las cuales son: señalar la dirección del demandado o donde se encuentra el mismo, entregar las copias del escrito de demanda y su respectivo auto de admisión y cancelar los emolumentos al alguacil encargado de citar para que se traslade a cumplir con la práctica.
En el presente caso, la sentencia que declaró la perención breve de la instancia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/05/2025, estableció:
“Así las cosas, y por cuanto es obligación del Juez como rector del proceso, realizar una exhaustiva revisación de las actas que conforman el expediente, y determinar aún de oficio si se trata de una situación que menoscabe el orden público, se observa que en el presente caso, el Recurso Extraordinario de Invalidación, fue admitido en fecha 25 de febrero de 2025, es decir, los treinta (30) días continuo que impone la norma a la parte actora para cumplir con su carga, feneció el 27 de marzo de 2025, y no es sino hasta el día 23 de abril de 2025, cincuenta y siete (57) días después cuando la parte en invalidación, consigna el escrito donde señala que consigna las copias para librar la citación, y nuevamente diligencia el 21 de mayo de 2025, señalando éste que vuelve a consignar las copias respectivas para dar cumplimiento a la carga que le impone la Ley.
Siendo ello así, quien aquí decide, apegado a las reiteradas decisiones de nuestro máximo Tribunal, relativas a la presente causa, y considerando que efectivamente ha transcurrido holgadamente el lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual debe ser aplicado por ser estricto orden público, dado que la parte actora en invalidación no fue diligente con la carga que le impone la Ley, para practicar la citación del demandado, al consignar las copias para tal fin a los cincuenta y nueve (59) días continuos luego de admitido el presente recurso de invalidación es por lo que, resulta forzoso declarar que, en el presente caso, ha operado la perención de la instancia conforme antes se señaló” Fin de la cita

Entonces, el mencionado Juzgado declaró la perención breve de la instancia señalando que transcurrieron 59 días desde la fecha en que fue dictado el auto de admisión hasta la fecha en la cual la parte actora en esa causa, hoy agraviada, consignó las copias simples para proceder a librar la compulsa de citación del allá demandado.
Quien aquí suscribe observa que ciertamente en fecha 25 de febrero de 2025 el Juzgado Séptimo de Municipio admitió el referido recurso extraordinario de invalidación, sin embargo, del libelo se verifica que la parte accionante, aquí agraviada señaló en el mismo que:
“Por cuanto consta del libelo de la demanda que JUAN LUÍS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765 parte actora en el juicio cuya sentencia se busca invalidar, tiene su domicilio en Coral Gables, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, pido a ese Juzgado se prescinda de su citación personal, y se proceda supletoriamente a ordenar su citación por carteles de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso supuesto de no acordarlo, pido se oficie tanto al Consejo Nacional Electoral como al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, para requerirles que remitan información a ese Tribunal acerca de la última dirección física que aparece en su archivos de JUAN LUÍS GORRIN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, y recibidas como fueran sus resultas, se proceda a su citación personal. Igualmente se requiera mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que remita al tribunal los movimientos migratorios por los últimos cinco (5) años que aparece en sus archivos de JUAN LUÍS GORRİN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.251.765, ello a los fines de asegurar que se produzca su citación personal en el país.
Ello consta al vuelto del folio 6 del legajo "A", denominado "IV DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO” (Negritas y subrayado de este Juzgado) Fin de la cita

Es decir, que mal se pudo ordenar librar compulsa de citación dirigida al demandado cuando en el escrito del Recurso de invalidación el agraviado solicitó la citación por carteles, toda vez que señaló que el demandado se encontraba fuera del país y que en caso de no acordar la misma, solicitó que sea oficiado al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que sea remitido los movimientos migratorios del allá demandado o el último domicilio procesal para que sea efectuada la citación personal del mismo. Siendo así, considera esta juzgadora que en el presente caso se aprecia una situación diferente cuando el demandado no se encuentra en el país, y las obligaciones del actor para lograr la citación de un demandado no presente comienzan por comprobarse “su no presencia”, siendo la información suministrada por el SAIME una fuente confiable para este fin, en tal sentido se verifica que dicha solicitud no fue proveída por el Tribunal de Municipio, que conforme a lo anterior, considera esta sentenciadora en sede constitucional que el demandado con dicha actuación, es decir, señalando el domicilio del demandado “en Coral Gables, Estado de Florida de los Estados Unidos de América”, interrumpió el lapso de perención breve, considerándose que el hoy agraviado cumplió con su carga procesal prevista en los criterios jurisprudenciales. Adicionalmente el Regente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, efectuó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el auto de admisión, pero no tomo en cuenta los criterios establecidos sobre la perención breve y que han sido reiterados por el transcurso del tiempo, como es, que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, para interrumpir el fatal lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267. Y Así se establece
De lo antes expuesto, considera esta directora del proceso que se violentó el debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva denunciados por la parte agraviada, y establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y apartándose de la opinión fiscal resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y así se decide

VIII
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo constitucional por haberse violentado el debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 26, 49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula la referida decisión y se ordena oficiar al Juzgado Quinto para lo cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas a la parte agraviante.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO,

DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO

En esta misma fecha, se publicó y registró previa las formalidades de ley la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


DANIEL JOHAN GONZALEZ RIVERO




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