REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2025-000023
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-25.014.913.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana GUSMARA LOSSADA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 280.849.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Contra actuaciones judiciales del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.340 y V-22.762.339, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Admisión de la Acción).
-I-
Antecedentes

Se recibieron ante este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 08 de julio de 2025, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana Erika Carolina Peñaloza Mendoza, debidamente asistida de abogada, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Leticia Barrios Ruiz, en el asunto signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2024-001197, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, contra la hoy accionante en amparo, la cual fue remitida por el tribunal de instancia mediante oficio N° 0220 de fecha 11 de junio de 2025, en virtud de haber sido presentado ante ese órgano jurisdiccional, el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

-II-
De los hechos alegados en la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito de acción de amparo constitucional, se observa que la parte presuntamente agraviada, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de amparo fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual decretó medida restitutoria provisional sobre el “Puesto de estacionamiento identificado con el Nº 21 el edificio Ameria, ubicado en la avenida La Colina, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que el Tribunal presuntamente agraviante, tenía el deber ineludible de notificarle, tanto del ingreso de la causa que por Querella Interdictal Restitutoria incoaran los ciudadanos Ana Teresa Pilligua de Delgado y Reyes Benito Delgado Bailon, como de la decisión objeto del amparo.
Que la Querella Interdictal, se interpuso contra ella y no contra la comunidad organizada del “Edificio Residencias Ameria”.
Que el Tribunal de la causa no dio cumplimiento al mandamiento señalado, al no cumplir con los trámites correspondientes para la notificación de la sentencia por ningún medio, tal y como consta de las actas del proceso.
Que el Tribunal de la causa presuntamente violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además la admisión de la presente acción y su correspondiente declaratoria con lugar con la correspondiente nulidad del fallo dictado por el Tribunal presuntamente agraviante.
-III-
De la competencia
En razón de todo lo antes expuesto, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
El régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
(Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, de una revisión realizada a las actas del proceso, se observa que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-001197, (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, contra la hoy accionante en amparo, resultando evidente que este Juzgado Superior es el Jerárquico del Tribunal que dictó el pronunciamiento que hoy se denuncia como violatorio de garantías constitucionales, resultando a todas luces esta Alzada, COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Resuelta la competencia de este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, ello analizando el contenido de la acción propuesta por la ciudadana Erika Carolina Peñaloza Mendoza, debidamente asistida por la profesional del derecho Gusmara Lossada.
Así las cosas, es menester resaltar que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia, está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. (Vid. sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), acción especialísima está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia. (Ver sentencia Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001).
Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, observa este Tribunal de la lectura del escrito de acción de amparo que nos ocupa, que la presente acción ha cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose en consecuencia que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la supra mencionada Ley, en este sentido, se estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente pretensión de amparo constitucional es ADMISIBLE en derecho. Así se declara.
-V-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este Juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal, determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos inútiles, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en caso que sean contra sentencias, de la siguiente manera:
“(…) 2.- cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada (…)”.
En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, este Juzgado, por cuanto observa que la presente acción de amparo constitucional, se ejerce contra actuaciones judiciales dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ordena aplicar el procedimiento en ella previsto para su tramitación, en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones correspondientes al Tribunal presuntamente agraviante, al tercero interesado y a la representación Fiscal de Ministerio Público, tal y como expresamente se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
-VI-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: COMPETENTE a este Juzgado Superior Sexto, actuando en sede constitucional, para conocer de la presente acción de amparo incoada por la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, ampliamente identificada ad initio del presente fallo, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la a cargo de la Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ, en el asunto principal signado con el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-001197. (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia).
Segundo: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana ERIKA CAROLINA PEÑALOZA MENDOZA, ampliamente identificada en el presente fallo, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la a cargo de la Juez, Dra. LETICIA BARRIOS RUIZ.
Tercero: Se ORDENA librar oficio de notificación a la DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la presente acción de amparo, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional.
Cuarto: Se ORDENA librar oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Se ORDENA librar boleta de notificación a los terceros interesados, ciudadanos ANA TERESA PILLIGUA DE DELGADO y REYES BENITO DELGADO BAILON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.340 y V-22.762.339, respectivamente; a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia constitucional en el caso que nos ocupa.
Sexto: Se ORDENA anexar a las boletas de notificación y oficios acordados librar, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; las cuales serán certificados por la Secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios, a fin de librar lo anteriormente señalado.

Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR





ASUNTO: AP71-O-2025-000023
BDSJ/JV/May