REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2025-000009
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-3.462.009.
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos MARCO ANTONIO MORALES, HERMÁGORAS AGUIAR, ANA IRENE VILLAROEL y FELIX APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 112.025, 106.682, 50.239 y 299.578, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. AURORA MONTERO.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1981, bajo el N° 21, Tomo 85-A Pro., ampliada la duración de la compañía según consta de acta inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 48, Tomo 14-A Pro., modificada su administración según consta de acta inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 14 de septiembre de 2011, bajo el N° 14, Tomo 193-A, refundidos sus estatutos sociales en un solo texto según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el N° 31, Tomo 28-A.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación del Desistimiento).
-I-
Antecedentes
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en fecha 02 de abril de 2025, previo trámite de distribución de causas, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.682, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, supra identificado, contra actuaciones judiciales dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. AURORA MONTERO, y en el cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., quien funge como parte demandada, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el hoy accionante en amparo, según expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332.
-II-
De la Acción de Amparo Constitucional
De una lectura realizada al escrito libelar, se observa que la parte presuntamente agraviada, a fin de sustentar la acción de amparo constitucional interpuesta en autos, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que en fecha 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en el cual declaró sin lugar la excepción de la prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales interpuesta por la representación judicial del hoy tercero interesado; sin lugar la pretensión de intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal C.A.; y se condenó al demandante, al pago de las costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que en dicha sentencia, se puede evidenciar que se le reconoció a su representado el servicio prestado, y unos abonos, pero de forma inexplicable la Juez no llamó a retasa, siendo la demanda la materialización de la discrepancia entre cliente y abogados por los honorarios expuesto al finalizar el trabajo y cuyo producto son los documentos de condominio, violentándose el debido proceso.
Que a los efectos materiales de esa sentencia, denota la necesidad de retasa, dada la diferencia existente entre el cliente y el abogado, ya que al no solicitar esta acción se violenta el debido proceso legalmente establecido para este tipo de honorarios profesionales, ya que se está en presencia de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya estimación no se realiza al inicio del servicio, sino que se estipula al final del servicio prestado por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima.
Que dichas omisiones denunciadas, afectan al orden público y resultan inconvalidables, por lo que solo puede ser atendida en sede constitucional por la inmediatez que genera el estado del proceso judicial en el que se consumó el gravamen.
Señala que este Tribunal superior es competente de conocer en amparo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así solicita sea declarado.
Solicita que la presente acción sea admitida, en virtud de cumplir con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.
Arguye que existe una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que en el presente caso no fue oído ni analizados los argumentos por los jueces retasadores, quienes son los jueces competentes para establecer las directrices de la estimación de los Honorarios por los Servicios Profesionales prestados por su representado.
Que en la presente causa, se han violentado el debido proceso del artículo 22 de la Ley de abogados y su reglamente, pues la Juez de la causa, en vez de convocar a los jueces retasadores, decidió saltarse el proceso de retasa.
Que la Juez, no tenía competencia para indicar cuanto debía cobrar su representado por sus servicios de abogado en materia de honorarios profesionales extrajudiciales.
Finalmente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332, y todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso judicial, y por consiguiente, se reponga la causa al estado de convocar a los jueces retasadores a fin de que sea acordada su designación, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por auto de fecha 11 de abril de 2025, este Tribunal, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose librar los oficios correspondientes al Juez presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como, librar boleta de notificación al tercero interesado, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y el deber de comparecer ante esa instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la consignación de la última de las actuaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso (f. 77-79).
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado Hermágoras Aguiar Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima, parte presuntamente agraviada, por medio de diligencia solicitó librar nueva boleta de notificación al apoderado judicial del tercero interesado, en el cual señaló su domicilio procesal, a los fines de que se practique dicha notificación en la dirección por ella indicada.
En fecha 13 de junio de 2025, la abogado Dairy Charris, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó a la Juez de este Despacho, se inhibiera en la presente Acción de Amparo Constitucional (f. 88-90).
Cumplidas con las notificaciones ordenadas por esta Alzada, mediante auto de fecha 10 de julio de 2025, se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles 16 de julio de 2025, a las 11:00 a.m (f. 97).
En fecha 17 de julio de 2025, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en la presente Acción de Amparo Constitucional, a las once de la mañana (11:00 a.m).
-III-
- Motiva -
El presente amparo constitucional, se circunscribe en la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y su reglamento, en el asunto principal signado con el número de expediente signado con el N° AP11-V-FALLAS-2023-000332 (Nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia), en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, sigue el hoy accionante en amparo, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal, C.A., alegando el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que el 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión la cual cursa en el expediente signado bajo el número AP11-V-FALLAS-2023-000332, en el que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de prescripción de la acción al cobro de honorarios profesionales interpuesta por los abogados ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA e INES ELENA BELISARIO GAVAZUT, apoderados judiciales de la parte intimada, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A; TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo Civil, Regístrese y publíquese el pronunciamiento.
Que en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023, se le reconoce al ciudadano Alfredo Ernesto Ramón de la Coromoto Vetencourt de Lima, el servicio prestado y unos abonos, pero inexplicablemente el juez no llama a retasa, siendo la demanda la propia materialización de la discrepancia entre cliente y abogado por los honorarios expuesta al finalizar el trabajo y cuyo producto son los documentos de condominio, violentándose el debido proceso.
Que en el presente caso no fue oído, ni analizados los argumentos por los jueces retasadores, los jueces competentes para establecer las directrices de la estimación de los honorarios por los servicios profesionales prestados por nuestro representado.
Que en la presente causa se han violentado de manera inexplicable el debido proceso del artículo 22 de la Ley de Abogados y su reglamento, pues el juez de la causa en vez de convocar a los jueces retasadores decidió sin ningún tipo de competencia para ello, saltarse el proceso de retasa.
Que en este caso el abogado tiene el lapso de prescripción para estimar los honorarios, lo cual hizo y en vista de la discrepancia entre cliente y abogado, debía convocarse a los jueces retasadores si el cliente no estaba de acuerdo.
Que para la toma de esta decisión el juez no tenía competencia para indicar cuanto debía cobrar por sus servicios el abogado en materia de honorarios profesionales extrajudiciales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que pide se declare nula la decisión hoy cuestionada de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, solicita se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, declare la nulidad por inconstitucionalidad de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2023 dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el expediente signado bajo el asunto AP11-V-FALLAS-2023-000332, así como, todas las actuaciones procesales efectuadas en ese proceso judicial, por consiguiente, reponga la causa al estado de convocar a los jueces retasadores, a fin de que sea acordada la designación de jueces retasadores de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.
De la Audiencia Constitucional
En fecha diecisiete (17) de julio de 2025, se celebró la audiencia constitucional (f. 100), donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada; y, de la Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial del tercero interesado, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2025, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2025-000009, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la incomparecencia del profesional del derecho HERMÁGORAS AGUIAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 106.682, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 3.462.009. Por otra parte, se deja constancia de la comparecencia del abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la causa, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMARIS IVONE GARCÍA, en su condición de Fiscal 84º con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. De igual modo, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, ABG. AURORA MONTERO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte de la accionada, hoy denunciada en amparo. En este estado, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA: Ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente audiencia constitucional, siendo las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el abandono de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA contra actuaciones judiciales dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, se considera terminado el caso de autos. Asimismo, se deja expresa constancia que el extenso del fallo se dictara dentro de las (24) horas siguientes a la presente fecha. Siendo las 11:40 a.m., se da por concluida la presente Audiencia Constitucional”.

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento, y, para ello observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, el cual se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella, por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
En la audiencia constitucional, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa en primera instancia y esta decidirá si hay lugar a pruebas. Ahora bien, en la presente acción de amparo, se llevó a cabo la audiencia constitucional en fecha 17 de julio de 2025, (f. 100), en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Sobre ese particular, se debe señalar que la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Siguiendo el mismo orden de ideas, considera necesario quien decide, citar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, que expresa:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo)”.
(Fin de la cita).
En ese sentido, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía Betancourt), expediente Nro. 00-0010 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el proceso de amparo, la cual estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, al expresar lo siguiente:
“ (…) La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con relación a la sentencia citada ut supra, Chavero Gazdik (2001) ha expresado que la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público. El referido autor expresa que la no comparecencia del actor a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y, en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso, también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, afirma el autor in comento que, este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por tanto, el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.
Igualmente, se debe hacer referencia a la sentencia Nº 620, proferida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas), quien estableció lo siguiente:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
(Omissis)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador”.
(Resaltado de este Tribunal).
De igual modo, la sentencia Nº 982 de la misma Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), expresó:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
(…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- (…) por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto”.
(Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas y con base a lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad de una revisión realizada a las actas del proceso que, en el caso que nos ocupa, una vez admitida la acción de amparo mediante fallo interlocutorio de fecha 11 de abril de 2025 (f. 77-79), se ordenó las notificaciones del presunto agraviante, en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado, sociedad mercantil Inmobiliaria Topochal, C.A., participándoles que la audiencia sería realizada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, una vez verificadas las mismas, se procedió por auto expreso de fecha 10 de julio de 2025 (f. 98) a fijar la celebración de la audiencia constitucional; y, encontrándose las partes a derecho en pleno conocimiento de la celebración de la audiencia oral y pública, al dar inicio a la celebración de la misma en fecha 17 de julio del mismo año, se dejó constancia en acta que se desarrolla a tales fines, de la incomparecencia de la parte accionante en amparo y presuntamente agraviada, en este orden, tal y como quedó establecido de los criterios antes citados, se constata que la jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República, es cónsona al advertir que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, verificándose además de los hechos reseñados como constitutivos de infracción constitucional, señalados en el escrito libelar por el accionante, al contrario de lo expresado por el presunto agraviado, no afectan directamente disposiciones de orden público, ni las buenas costumbres, que hubiesen obligado al Tribunal de la causa a dar continuidad al juicio de amparo, motivo por los cuales considera quien decide que el procedimiento correspondiente a la presente acción de amparo, en atención al criterio señalado ut supra, debe darse por terminado, en virtud de la consecuencia jurídica que deviene de la falta de comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA, a la Audiencia Constitucional celebrada a las 11:00 a.m., del 17 de julio de 2025, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, demostrando el accionante una falta de interés procesal, por lo que, debe forzosamente este Juzgado Superior, declarar terminado el procedimiento y el abandono del trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 25, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por falta de interés procesal de la parte actora; y, el abandono del trámite, en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO ERNESTO RAMÓN DE LA COROMOTO VETENCOURT DE LIMA contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales previstos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo y en razón de no considerar este órgano jurisdiccional, maliciosa la presente acción de amparo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal para ello, no se hace necesaria la notificación de los involucrados en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
AP71-O-2025-000009
BDSJ/JV/Mv