REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000170
PARTE ACTORA: Ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.899.553, V-6.899.554 y V-639.909, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELYN GAMERO HOUTHON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.420.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTRELLITA HOUTHON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cédula de identidad Nº V-5.519.402.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ITRIAGO HIGUERA y FLORA MASTILDE HIGUERA HOUTHON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 70.868 y 7685, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA. (Recusación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA .
-I-
Conoce esta Alzada de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada EVELYN GAMERO HOUTHON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.420, actuando en su propio nombre y representación; y, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2025, que declaró terminada la incidencia y desechados los documentos contentivos de:
1-Poder Autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital del 13 de diciembre de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 76 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Miranda, el 17 de diciembre de 2004, bajo el número 50 tomo 4, Protocolo Tercero.
2-Documento Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 16, Tomo 34, Protocolo Primero, de fecha 22 de diciembre de 2004.
En fecha 31 de marzo de 2025, este Tribunal Superior, dio entrada al presente recurso, fijando el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril de 2025, ambas representaciones judiciales, hicieron uso del derecho a presentar los respectivos informes.
En fecha 09 de mayo de 2025, la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraria, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2025.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de dictar sentencia y en fecha 18 de junio de 2025, se difiere la oportunidad de la misma por un lapso de (30) días continuos.
En fecha 28 de julio de 2025, este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente recurso de apelación, ejercido en el juicio que por acción reivindicatoria, siguen las ciudadanas Evelin Gamero Houthon, Zuleima del Valle Gamero Houthon y Gicel Elizabeth Houthon de Gamero, contra la ciudadana Estrellita Houthon González, se hizo presente ante la sede de este despacho judicial, la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, formulando recusación contra quien suscribe como juez de este Tribunal, mediante la cual manifestó:
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes 28 de julio de 20205, concurre ante este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°7685, actuando como apoderada de la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, parte demandada en el juicio por acción reivindicatoria que se sigue en el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas, en el exp. 2024-1362 según consta de poder consignado en copia certificada (…) y expone: RECUSO a la ciudadana JUEZA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Dra BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, con base a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal noveno, al haber prestado patrocinio a la parte que apelo del Auto del 28 de febrero de 2025, (sic) emitido por el Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, apelación esta que le ha tocado conocer.
El Auto objeto de apelación, declaro terminados los dos procesos de tacha de falsedad interpuestos por esta representación, y desechados del proceso los dos documentos sometidos a estos procesos, por no haber concurrido, la parte presentante de estos, al acto de INSISTENCIA, para hacer valer los instrumentos, y los motivos y hechos circunstanciados con que se hubiera propuesto combatir la tacha.
(…)
El caso es, que al haber quedado desechado del proceso el documento señalado en el punto B, por tratarse del supuesto documento de propiedad del apartamento objeto del juicio principal, de reivindicación, y ser este el documento fundamental de la demanda, igualmente quedaría la parte fuera del juicio de reivindicación, tal como lo dispone el artículo 442, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
(…) encontrándose este caso, en el lapso de extensión de los treinta días para emitir sentencia, la ciudadana Jueza, emite un Auto de fecha 18 de julio de 2025, a espaldas de mi representación, en el cual este Tribunal Superior, decide dirigir un oficio al Tribunal A quo, para que se sirviera efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que mi representada (…), fuera notificada en el juicio principal de reivindicación, hasta el 24 de febrero de 2025, fecha en la de manera extemporánea, la parte demandada en los dos procesos de tacha, presentó escrito de insistencia. Digo que ese Auto y consecuente oficio, se efectuaron a espaldas de esta representación, por cuanto se me negó el acceso al expediente para conocerlo, los días 21 y 23 de julio 2025, (…) por lo que se me negó el derecho a recurrir de el de haberlo conocido (…), Para mi sorpresa me encuentro con ese Auto (…) DEL DERECHO DE LA PRESTACION DE PATROCINIO A LA PARTE VENCIDA EN LOS DOS PROCESOS DE TACHA.- El hecho de que la juez decidiera solicitar un computo al Tribunal A-quo, de los días de despacho transcurridos desde la citación de mi representada en el juicio principal, hasta el 24 de febrero de 2025, indica un desconocimiento total de los procesos de tacha por vía incidental, los cuales son procesos independientes del juicio principal, cuyos lapsos se computan según lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, e indica también, que la jueza del caso, ni siquiera se leyó el Auto objeto de apelación, del 28 de febrero de 2025, que en forma clara y precisa determino que el escrito del 24 de febrero de 2025, de la parte presentante de los documentos sometidos a los dos procesos de tacha de falsedad, había sido extemporáneo pues de acuerdo con el computo realizado por secretaria de fecha 25 de febrero de 2025- que por cierto, consta en el expediente al folio 24, en copia certificada- la parte demandada en el proceso de tacha, tenía hasta el día 20 de febrero de 2025, para prestar el escrito de INSISTENCIA.
(….) Por consiguiente (…), al solicitar un computo de los días de despacho en el juicio principal, ha puesto en evidencia: 1.- que desconoce que los procesos de tacha de falsedad de documentos públicos, por vía incidental, son procesos especiales cuyo lapsos están regulados en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; 2,- que ni siquiera leyó el Auto objeto de apelación, del 28 de febrero de 2025, donde se identifica el computo procedente para el caso, realizado el 25 de febrero de 2025, por secretaria 3. que todo ello, rodeado del ocultismo al que fuera sometido el Auto de fecha 18 de julio de 2025 autorizando una solicitud de computo del juicio principal, al Tribunal A quo, evidencia la prestación de patrocinio a la parte que resulto vencida en los dos procesos de tacha al no haber concurrido al acto de insistencia al desconocer un computo, realizado por el Tribunal A quo, el cual quedo FIRME, POR NO HABER SIDO CUESTIONADO POR LA PARTE APELANTE. Ese comportamiento de este Tribunal, adicionalmente revela, que la ciudadana BELLA DAYANA SEVILLAS JIMENEZ, incurrió en “error inexcusable”, y violó la garantía constitucional del debido proceso…”.
-II-
Del texto transcrito, observa quien aquí suscribe, que la hoy recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “ por haber dado, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en el que se recusa”, pues a su decir, este Tribunal, “…al solicitar un computo de los días de despacho en el juicio principal, ha puesto en evidencia: 1.- que desconoce que los procesos de tacha de falsedad de documentos públicos, por vía incidental, son procesos especiales cuyo lapsos están regulados en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil; 2.- que ni siquiera se leyó el Auto objeto de apelación, del 28 de febrero de 2025, donde se identifica el cómputo procedente para el caso, realizado el 25 de febrero de 2025, por secretaría; 3.- que todo ello, rodeado del ocultismo al que fuera sometido el Auto de fecha 18 de julio de 2025 autorizando una solicitud de cómputo del juicio principal, al Tribunal A quo, evidencia la prestación de patrocinio a la parte que resultó vencida en los dos procesos de tacha al no haber concurrido al acto de insistencia al desconocer un cómputo, realizado por el tribunal A quo, el cual quedó FIRME, POR NO HABER SIDO CUESTIONADO POR LA PARTE APELANTE. Ese comportamiento de este Tribunal, adicionalmente revela, que la ciudadana Jueza BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, incurrió en un “error inexcusable”, y violó la garantía constitucional del debido proceso…”.
-II-
Así las cosas, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la recusación interpuesta por la profesional del derecho Flora Matilde Higuera Houthon, haciendo las siguientes consideraciones:
Es más que conocido jurisprudencialmente que, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, a los fines de evitar que la misma sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, evitando que pueda ser propuesta indefinidamente y de forma indeterminada en el tiempo; tal institución tiene oportunidades o plazos determinados dentro de los cuales debe ser propuesta, y vencidos los mismos no puede ser admitida. Así se tiene que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, o en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.
Del artículo transcrito anteriormente, se evidencia con meridiana claridad que, si la recusación se hiciere fuera de los lapsos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, esa actuación precisamente, constituiría una obstaculización que entorpecería la administración de justicia. Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 107, de fecha 13 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:
El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de éste, a quién deba suplirlo conforme a la ley. En el caso de este artículo, el juez homólogo, suplente o conjuez que viene llamado a relevar accidentalmente al juez inhibido o recusado, es a quien corresponde la suplencia mientras se dilucida el incidente. Si dicha recusación no prospera cesará en sus funciones el juez interino y reasumirá el juicio el juez de la causa, en caso contrario, el carácter interino de la suplencia se convertiría en accidental, salvo que se tratare de otro tribunal de igual categoría y competencia según las reglas pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues lógicamente, en este caso el juez de igual categoría y competencia no puede denominarse accidental, desde luego que es juez de todos los asuntos que se presenten en el tribunal a su cargo, de allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al juez interino para que continúe conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación.
Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores …. podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.
(Resaltado de este Tribunal).
Con apoyo al criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, arriba citado, se evidencia que la recusación del Juez de Alzada, tiene un momento preclusivo, siendo que las partes tienen el lapso de tres (03) días siguientes a la aceptación del expediente por el Juez Superior, para realizar la recusación en caso de que la crea conveniente.
Ahora bien, en el caso de autos, se dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 31 de marzo de 2025, inserto al folio (164), por lo que, el lapso de tres (03) días siguientes para recurrir ante esta Alzada, y ejercer la recusación propuesta por la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON DE HERRERA, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al mencionado auto de entrada, es decir, el 02 de abril de 2025 y culminó el 07 de abril de 2025, ambas fechas inclusive, por haber transcurrido los siguientes días de despacho 02, 04 y 07 de abril del año en curso, una vez recibido el presente asunto, constatándose del escrito de recusación presentado en mi contra, el cual niego contundentemente además de calificarlo de irrespetuoso hacia el órgano de administración de justicia que regento, que el mismo fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2025, es decir, cuatro (4) meses después de haber precluido el lapso otorgado por la ley a la parte recusante, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo la recusación planteada por demás extemporánea a tenor de la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, y en este orden, tal actuación de la recusante constituye una obstaculización que entorpece la administración de justicia y que no puede aceptarse, razón por la cual, resulta forzoso para quien suscribe, declarar inadmisible por extemporánea por tardía la recusación planteada por la abogada FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, en fecha 28 de julio del año 2025. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Amén de lo anterior, se observa que, el auto de fecha 18 de julio de 2025, el cual pareciera ser la molestia de la recusante, fue dictado por este órgano jurisdiccional, con la única intención de dictar una decisión conforme a derecho, no violentándose además derecho alguno a ninguna de las partes del proceso, como alegremente aduce la recusante, y que para su conocimiento al tratarse de un auto de mero trámite, no goza de recurso alguno, en virtud que, no pone fin al proceso, al contrario solicita información para el esclarecimiento del mismo, siendo dictado dentro del marco de la facultades que otorga la ley, al juez, y en este caso para establecer certeza jurídica en la decisión que ha de tomar en el presente recurso, conforme las previsiones del articulo 12 y 15 del Código de Procediendo Civil, pues mientras mayor verdad, mayor tranquilidad para las partes. En tal sentido, quien suscribe no entiende ni comparte el comportamiento de la recusante, por demás irrespetuoso, nada cónsono al bonito ejercicio de la profesión del abogado, manifestada en el acta de recusación, el cual mi ética y ecuanimidad como funcionario judicial, no le nace tan siquiera contestar, en virtud que no afecta de modo alguno mi honorabilidad, imparcialidad y transparencia a la hora de dictar la decisión del presente recurso.
En consecuencia, continúese con el proceso en la etapa procesal correspondiente, una vez se reciba la información solicitada al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación. Así se establece.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA POR TARDIA LA RECUSACIÓN, planteada en fecha 28 de julio de 2025, por la ciudadana FLORA MATILDE HIGUERA HOUTHON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7685, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ESTRELLITA HOUTHON GONZALEZ, contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en su condición de Jueza de este Tribunal Superior, a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en autos, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoaran las ciudadanas EVELIN GAMERO HOUTHON, ZULEIMA DEL VALLE GAMERO HOUTHON y GICEL ELIZABETH HOUTHON DE GAMERO contra la ciudadana ESTRELLITA HOUTHON GONZALEZ, tramitada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, con sede en la ciudad de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Expediente: AP71-R-2025-000170
BDSJ/JV/
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