REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2025-000112
JUEZ INHIBIDO: ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO incoado por el ciudadano CHADI EL KHOURY, contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, se asignó al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la incidencia de inhibición planteada por el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el ciudadano CHADI EL KHOURY, contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL.
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada a la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la mencionada fecha para dictar la decisión correspondiente, asimismo, se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informen a qué Tribunal correspondió conocer de la causa principal, signada con el N° AP11-V-FALLAS-2025-000663, dada la incidencia de inhibición propuesta en autos.
- II -
De la Inhibición
Mediante acta de fecha 27 de junio de 2025, el abogado CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el ciudadano CHADI EL KHOURY contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL, sustanciado en el expediente signado con las siglas AP11-V-FALLAS-2025-000663 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado de Primera Instancia, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“(…) En horas de Despacho del día de hoy, 27 de junio de 2025, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ABG. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez de este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de exponer lo siguiente: Por cuanto en fecha 16 de junio de 2025, fue recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente asunto signado con el N° AP11-V-FALLAS-2025-000663, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, siendo que en fecha 12 de agosto de 2024, quien suscribe actuando como Juez Provisorio del precitado Juzgado de Municipio dictó y público sentencia definitiva declarando Inadmisible la demanda cursante en autos, la cual fue posteriormente anulada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, siendo que consta la referida sentencia dictada por quien suscribe, se hace necesario como Juez de este despacho, establecer que la transparencia es un principio clave impuesto por la Constitución a la administración de justicia, porque de ello, además de las otras características, deriva en gran medida la confianza que la ciudadanía deposita en sus tribunales, siendo que, entre las medidas tomadas por la administración de justicia para asegurarse merecedora de la confianza ciudadana, la distribución equitativa de causas, y no la elección del demandante del lugar a litigar, desde esa óptica, que a un mismo Juez, entre quince (15) posibilidades, corresponda sucesiva y casi simultánea el conocimiento de un mismo caso, puede afectar enormemente la confianza del colectivo en la transparencia de la administración de justicia en el caso concreto. Siendo así, vista las razones anteriormente expuestas, a los fines que las mismas puedan afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, es por ello que procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo establecido en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado CON LUGAR la presente incidencia por el Juzgado Superior que resulte competente para conocer de la misma. En tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sean sometidas el proceso de distribución correspondiente, y copia certificada de la sentencia dictada por quien suscribe en fecha 12 de agosto de 2024, y de la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea asignado a un Juez que conozca de la presente incidencia, y sea resuena la incidencia por el Tribunal que corresponda". Es todo, se leyó, conformes firman. (…)”.
(Negrillas del texto transcrito).
-III-
Motivación para Decidir
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a decidir la presente incidencia, en base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, se aprecia de las actas del proceso que, el Dr. Carlos Alberto Castillo Castillo, manifestó en su acta de INHIBICIÓN de fecha 27 de junio de 2025, que mientras ejercía funciones como juez del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 12 de agosto de 2024, declarando Inadmisible la demanda que por DESALOJO (Local Comercial) incoara el ciudadano CHADI EL KHOURY contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL, la cual fue posteriormente anulada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, consideró que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en concordancia a lo anterior, constata este Tribunal, que el Juez inhibido, a fin de sustentar la incidencia que hoy se resuelve, remitió copia certificada del acta de inhibición suscrita en fecha 25 de junio de 2025, de la cual se desprende una firme convicción por parte del juez inhibido, de los motivos de hecho y de derecho que originan su voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; así como copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2024; documentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cónsono con lo expuesto, en relación a la figura procesal de la inhibición, tenemos que, la misma consiste en una potestad dada a los jueces de abstenerse de forma voluntaria a actuar en un asunto, no siendo una simple facultad, sino un deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una circunstancia que le impida participar en un determinado asunto, al determinar que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este orden, quien aquí se pronuncia, observa que el Juez inhibido, basó su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
(Resaltado del Tribunal)

A razón de ello, considera necesario este Juzgado, analizar lo previsto por el Legislador patrio en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…
…La declaración de que trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar l parte contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
(Resaltado del Tribunal).
De las normas adjetivas supra transcritas, se evidencia las pautas que debe observar el Juez que conozca la incidencia para decidirla, así como aquella en la cual el juez fundamentó su inhibición, observando quién suscribe que, los hechos expuestos por el Dr. Carlos Alberto Castillo Castillo, en su acta de inhibición, se subsumen perfectamente con la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues, como acertadamente lo hizo, consideró que había emitido su opinión sobre la causa principal, observando este órgano jurisdiccional del fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2024; que, efectivamente el juez inhibido declaró Inadmisible la demanda incoada; decisión que fue anulada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de febrero de 2025, según expresa el juez inhibido, concluyendo quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para que sea declarada con lugar, siendo la misma realizada en la forma prevista en el artículo 84 eiusdem. En consecuencia, a la luz de lo precedentemente expuesto, y a los fines de garantizar la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, es por lo que, considera éste Órgano jurisdiccional que lo alegado por el Juez inhibido, en el acta de fecha 27 de junio de 2025, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, razón por la cual resulta forzoso, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 88 del Código de Procedimiento Civil, arriba citados, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el ciudadano CHADI EL KHOURY, contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL, sustanciado en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2025-000663, de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia, tal y como expresamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue el ciudadano CHADI EL KHOURY contra el ciudadano VICTOR JAYIM CHORON GAMMAL.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Juez inhibido, DR. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y a la Juez Sustituta, del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada en el juicio principal. Líbrense los respectivos oficios.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los oficios números 124-2025 y 125-2025, notificando de la anterior decisión a los Jueces correspondientes.
LA SECRETARIA.


ABG. JENNY VILLAMIZAR


ASUNTO: N° AP71-X-2025-000112
BDSJ/JV/May