REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2025-000020
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.201.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WILMER PORTILLO RANGEL y NICOLAS JIMÉNEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 50.226 y 50.969, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la JuezABG. LETICIA BARRIOS RUIZ, por omisión de pronunciamiento.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación de Desistimiento).
-I-
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, en fecha 27 de junio de 2025, previo trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, en representación del ciudadano ISMAEL JIMÉNEZ VELÀSQUEZ, supra identificado, contra la Omisión de Pronunciamiento por parte del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Abg. Leticia Barrios Ruiz, y en la cual se encuentra como tercero interesado, la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS, C.A; quien funge como parte actora, en el asunto signado con el Nº AH15-V-2004-000020, de la nomenclatura interna del referido Juzgado, correspondiente al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue la mencionada sociedad mercantil, contra el hoy accionante en amparo, por cuanto la juez del tribunal presuntamente agraviante, omitió realizar la ejecución de la sentencia recaída en ese proceso.
Por auto de fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal, admitió la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Nicolás Jiménez Velásquez, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento, ordenándose librar los oficios correspondientes al Juez presuntamente agraviante y al Fiscal en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, así como, librar boleta de notificación al tercero interesado, sociedad mercantil INMOBILIARIA TOPOCHAL, C.A, a fin de hacerles saber de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, y el deber de comparecer ante esa instancia dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la consignación de la última de las actuaciones ordenadas, para que tengan conocimiento del día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública prevista para el caso (f. 353 al 356). En fecha 09 de julio de 2025, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento al fallo de fecha 30 de junio de 2025, librando las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de julio de 2025, se recibió oficio proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, mediante la cual remitió informe emitido por la juez de ese despacho, con relación a la presente acción de amparo constitucional, el cual le fue notificado por la ciudadana alguacil de este despacho en fecha 11 de julio de 2025, según diligencia de la funcionaria mencionada del 15 del mismo mes y año.
Luego, por diligencia de fecha 28 de julio de 2025, el abogado Nicolás Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, parte accionante en la presente acción de amparo, desistió de manera expresa de la presente Acción Amparo Constitucional, por cuanto, la juez del juzgado presuntamente agraviante, procedió por motu propio, al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva, consignando a tal efecto, copia simple del auto dictado por el Juzgado A- quo, en fecha 16 de julio de 2025, mediante el cual se decreta la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2017, así como del oficio y del mandamiento de ejecución librados a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la restitución de la posesión sobre el inmueble objeto del juicio (f. 369 al 372).
- II -
Motivación
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede de seguidas este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, a pronunciarse respecto al desistimiento, presentado por la representación judicial de la parte accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Señalado como fue en los antecedentes del caso, se constata de las actas procesales que conforman el presente asunto que, el abogado Nicolás Jiménez, identificado en el encabezado de este pronunciamiento, actuando en representación de la parte accionante en amparo, introdujo la acción que hoy nos ocupa, al considerar que se estaban violentando los derechos de su representado, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente agraviante, denegó justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que, omitió pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada en ese proceso, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2017, que ordenó la restitución de la posesión del inmueble, a la parte demandada, tramitado bajo el asunto AH15-V-2004-000020, de la nomenclatura interna de los Tribunales de Primera Instancia, siendo esta una negación del proceso judicial como medio legítimo de la resolución del conflicto, lo cual comporta una evidente y flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ PALAZUELOS, C.A; contra el hoy accionante en amparo. Sin embargo, se evidencia que el abogado Nicolás Jiménez Velásquez, actuando en representación de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, desistió de la presente acción.
Así las cosas, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado en autos, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
Como es bien conocido jurisprudencialmente, el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y en su devenir acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, y culmina con la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme; sin embargo, este también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
Ahora bien, en razón de lo anterior considera esta Alzada que, en la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que ésta consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste y la facultad expresa para desistir, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Asimismo, en materia de amparos constitucionales se exige el cumplimiento de otro requisito el cual se encuentra relacionado a que el desistimiento del derecho que se pretendió amparar no fuera un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres.
Aunado a ello, cabe destacar que para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Siendo así, con relación a la capacidad para desistir, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. “
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 25 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”
Conforme a los preceptos legales antes citados, estima este órgano jurisdiccional que, el desistimiento, es una declaración de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, observando esta Alzada actuando en sede constitucional que, corre inserto a los folios que van desde el doce (12) al folio dieciocho (18), ambos inclusive, del presente expediente, instrumento poder consignado en copia simple y al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la facultad que ostenta el ciudadano Nicolás Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), 50.969, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, identificado en autos, del cual se puede deducir que dicho profesional del derecho se encuentra plenamente facultado para desistir de la presente acción amparo, quedando así cumplido el primer requisito exigido en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Nicolás Jiménez, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2025, la cual riela inserta al folio trescientos sesenta y nueve (369) del presente expediente, procedió a desistir de la acción de forma pura y simple, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 28.07.2025, comparece por ante este Tribunal el abogado NICOLAS JIMENEZ, Inpreabogado Nº 50.969, actuando con el carácter acreditado en autos quine expone: Visto que en fecha 11.07.2025, fue notificada la ciudadana Leticia Barrios de la presente acción de amparo constitucional, procedió la misma, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a presentar informe ante esta Superioridad como accionada en fecha 14.07.2025. No obstante haber formulado su excepción en dicho informe, esta procedió de inmediato a motu proprio, al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesiva y en fecha 16.07.2025, emitió el pronunciamiento correspondiente ordenando la ejecución cuya omisión generó la presente solicitud de tutela constitucional. Conforme antecede ocurro a los fines de “DESISTIR” de la acción propuesta en fecha 27.06.2025 y admitida por esta Instancia Superior en fecha 30.06.2025. Es todo. Termino. Se leyó, Conformes Firman”.
“Otro si: consigno en tres (03) folios útiles constancia del decreto de Ejecución Forzosa emitida por el Tribunal accionado en amparo. Es todo término: Se leyó. Conforme firman”.
(Subrayado del diligenciante)
En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que, el accionante manifestó de forma pura y simple, a través de la diligencia anteriormente transcrita, su deseo de no continuar con la acción de amparo constitucional incoada por omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. Leticia Barrios Ruíz, con lo cual considera este Juzgado Superior, cumplido el segundo de los requisitos de Ley exigidos, para la homologación al desistimiento planteado. Así se decide.
Siguiendo el mismo orden de ideas, aprecia este Juzgado que, con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de una acción de amparo constitucional, lo cual se encuentra permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual solo exige que dicho desistimiento de la acción no buscara amparar un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres; en consecuencia, siendo que en el presente caso no se verificó que la acción incoada afecte el orden público, ni las buenas costumbres, esta Alzada, actuando en sede constitucional da por cumplido el último de los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento planteado en el caso de marras. Así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, concluye quien suscribe que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de Ley, previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; y, 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, se configuró un acto de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público o se dispusieron derechos indisponibles, estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no está prohibido el desistimiento, resultando forzoso para quien decide declarar procedente e impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Nicolás Jiménez González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ismael Jiménez Velásquez, parte accionante, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por omisión de pronunciamiento, por lo que, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exonera de las mismas a la parte accionante en amparo por cuanto no se verifico que la acción incoada fuera temeraria. Así se establece.
- III -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, realizado en fecha 28 de julio de 2025, por el abogado NICOLAS JIMENÉZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 50.969, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISMAEL JIMENEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-6.201.569, parte accionante, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Abg. Leticia Barrios Ruiz, por omisión de pronunciamiento.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de la parte actora recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENYY VILLAMIZAR
La secretariadeja constancia que, en esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP71-O-2025-000020
BDSJ/JV/Albileht.B.
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