REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de julio de 2025
215º y 166º


EXPEDIENTE: AP71-R-2025-000093 (1522)

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número veintitrés (Nro. 23) del Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29677791-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS CALANCHE BOGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.061.079, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 105.148.
RECURRIDA: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 06 de febrero de 2025, mediante la cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2024, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE HECHO ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS CALANCHE BOGADO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.105.148, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARAT, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número veintitrés (Nro. 23) del Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29677791-8., respectivamente, contra el auto de fecha 06 de febrero del presente año, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación, el cual fuera interpuesto el día 04 de febrero de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2024, que declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAREZ RENGIFO, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS KAMARATA, C.A. representada por el ciudadano XAVIER NOYA GONZÁLEZ.
Mediante, auto de fecha 19 de febrero de 2025, este tribunal le dio entrada al presente recurso, concediéndole al recurrente cinco (05) días de despacho, a los fines que consignara las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso, comenzaría el término legal para decidirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante, diligencia de fecha 20 de febrero del presente año, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples de las actuaciones cursantes en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000611, juicio principal sustanciado en el tribunal instancia, manifestando que solicitó ante dicho tribunal la certificación de las mismas a objeto de la consignación correspondiente.
En fechas 26 de febrero y 06 de marzo de 2025, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó prórroga del lapso otorgado para la consignación de la copias certificadas pertinentes, por cuanto, no han sido acordadas y expedidas las copias certificadas requeridas por su persona; siendo acordadas mediante autos de fechas 26 de febrero y 07 de marzo de 2025, las prórrogas solicitadas, para que el recurrente consignara en copia certificada los recaudos correspondientes y, vencido dicho lapso, este tribunal entraría en el término para decidirlo.
En fecha 14 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta alzada se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se remitieran las copias certificadas solicitadas, cursantes al expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000611 (nomenclatura interna de esa instancia); solicitud acordada mediante auto de esta misma fecha, librándose oficio N° 2025-A-0038, dejándose constancia que se procedería a dictar pronunciamiento en el presente recurso, una vez constara en autos la recepción de dichas copias certificadas.
En fecha 28 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó, se librara nuevamente oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, jurando la urgencia del caso y que se habilitara el tiempo necesario que amerita el caso, a los fines que remitan las aludidas copias certificadas solicitadas de la pieza principal N° AP11-V-FALLAS-2023-000611 (nomenclatura interna de esa instancia), petitorio acordado mediante auto de esta misma fecha, ordenándose oficiar al Juzgado antes mencionado a objeto que remitieran con carácter de urgencia las copias certificadas pertinentes, librándose oficio N° 2025-A-0061.
El 10 de julio de 2025, mediante auto, se agregó oficio Nº 201-25, de fecha 08/07/2025, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las copias certificadas indicadas por el recurrente, a los fines de resolver el recurso de hecho incoado ante este tribunal de alzada; asimismo, se reanudó la causa al estado de pronunciamiento de la incidencia respectiva.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace con sujeción a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

El planteamiento a decidir en el presente caso, lo constituye el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.148, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., , en el juicio que por Desalojo le sigue el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, ante ese tribunal, siendo ejercido el referido recurso de apelación mediante diligencia en fecha 04 de febrero de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta al libelo de la demanda por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
A prima facie conviene precisar lo contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 305.- Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

Del precitado dispositivo legal, se colige que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: Dentro de los cinco (05) días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un sólo efecto, so pena de caducidad del derecho a recurrir. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836, de fecha 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o ,del que la admita en un sólo efecto.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el presente recurso de hecho, al ser consignado en fecha 13 de febrero de 2025, en distribución, fue tempestivamente interpuesto dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho que prescribe el mencionado artículo 305 del Código Adjetivo Civil, ya que en el Distribuidor transcurrieron cinco (05) días de despacho, contándose desde el 06 de febrero de 2025, exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el día 13 de febrero de 2025, inclusive, fecha en que fue consignado el respectivo escrito de Recurso de Hecho ante el Distribuidor, con lo cual ésta juzgadora puede concluir que el presente recurso fue ejercido en tiempo hábil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRECISIONES CONCEPTUALES.
El denominado recurso de hecho, es conocido para algunos tratadistas, como “el recurso del recurso”. En ese mismo sentido, la doctrina de Casación ha dicho que “no procede la apelación contra otra apelación, lo que cabe es el recurso de hecho cuando se niega la apelación o se oye devolutivamente cuando lo que se pretenda debió serlo libremente” (Cfr. Ramírez y Garay, JCSJ, Tomo 84, Año 1983).
Conviene señalar, que el Recurso de Hecho para Rengel-Romberg “es la garantía procesal del recurso de Apelación” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, p. 449), y en sintonía con estas palabras nos dice Henríquez La Roche “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo (...)” (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 476).
Ampliando, lo dicho por los tratadistas antes mencionados, el doctor Rodrigo Rivera Morales, expresa que “el recurso de hecho es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación” (Cfr. Rodrigo Rivera Morales, Recursos Procesales, p. 256), por cuanto, el recurso de hecho, es también un medio impugnativo que procede contra el auto de los Tribunales Superiores que niega la admisión del Recurso de Casación, debiendo conocer en este caso el Tribunal Supremo de Justicia.
El Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
Vale indicar, en cuanto a la naturaleza del recurso de hecho que el mismo se trata de un recurso especial, de un procedimiento especial breve y su objeto es limitado, por lo que, el Juez de alzada sólo podrá ordenar sobre lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el a-quo, admita una apelación negada o disponer que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 454, 455, reconoce los límites del recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad:
“… El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso.
…Omissis…
…Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darán lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.…”

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO.
Visto el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2025, por la representación judicial de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARAT C.A., en la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentada por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO en contra de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARAT C.A., esta Superioridad se adentra análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.
Con el objeto de fundamentar su recurso, la parte recurrente adujo lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha 25-10-2024, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, esta representación judicial, una vez que se dio por notificada de dicha providencia judicial, en fecha 04-02-2025, interpuso ese mismo día, recurso de apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa in comento.
Al hilo de lo anterior, el Tribunal que conoce de la causa, dictó auto en fecha 06-02-2025, mediante la cual oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ut supra mencionado, sin tomar en cuenta que, para el caso de marras, esto es, un desalojo de local comercial y en virtud de ello, sustanciándose dicha causa por el procedimiento oral, ya que así lo consagró el legislador en la ley especial que regula la materia, debió dicho Órgano Jurisdiccional a tenor de lo consagrado en el cuarto aparte del dispositivo 867 del texto adjetivo civil y así se lo indicó esta representación judicial al Tribunal de Instancia, oír el recurso de apelación antes mencionado, libremente, esto es, en ambos efectos, caso este que no fue así y es por ello que en este acto formalmente, interpongo recurso de hecho contra el auto de fecha 06-02-2025, proferido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 04-02-2025, cuando debió ser oída en ambos efectos, conforme a lo antes explanado.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Ciudadano Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el presente recurso de hecho sea admitido, es decir, que se dé por introducido, y asimismo, esta representación judicial se reserva conforme al contenido del mencionado dispositivo, a consignar copia de las actas conducentes.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente se sirva este honorable Juzgado mediante sentencia, lo siguiente:
PRIMERO: Declarar con lugar el presente recurso de hecho;
SEGUNDO: Anule, y como consecuencia de ello, revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 04 de febrero de 2025;
TERCERO: Ordene al Tribunal de Instancia, mediante un nuevo auto, oír libremente, es decir, en ambos efectos, el recurso de apelación in comento;
CUARTO: Deje sin efecto, conforme a lo consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, las consiguientes providencias dictadas por el Tribunal de Instancia, reponiendo la causa al estado de oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial en fecha 04-02-2025.
Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su consignación…”

Por otro lado, es importante resaltar que en fecha 20 de febrero de 2025, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., consignó copias simples de las actuaciones en que se circunscribe el presente recurso, posteriormente, en fecha 10 de julio de 2025, el tribunal a quo, remite legajo de copias certificadas con motivo del presente recurso, los cuales se describen a continuación:
 Cursante del folio 66 al 73: copia certificada del libelo de demanda de Desalojo, de fecha 22/06/2023, presentado por la parte actora ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
 Cursante del folio 74: copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde admitió la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS WILFREDO LINAZA RENGIFO, parte actora en el juicio principal.
 Cursante del folio 75 al 84: copia certificada de la contestación de la demanda por desalojo, conjuntamente con cuestiones previas, medios probatorios y reconvención, presentada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., de fecha 11 de agosto de 2023, ante el a quo.
 Cursante del folio 85 al 93: copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25/10/2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró específicamente en el particular tercero sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Cursante del folio 94: copia certificada de la diligencia presentada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., de fecha 04 de febrero de 2025, donde apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 25/10/2024.
 Cursante del folio 95: copia certificada del auto de fecha 06 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado antes mencionado en fecha 04/02/2025 contra la decisión dictada en fecha 25/10/2024, ello conforme a lo previsto en los artículos 291 y 295 del Código de procedimiento Civil.
 Cursante del folio 96: copia certificada del auto de fecha 06 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
 Cursante del folio 97: copia certificada de la diligencia presentada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., de fecha 10/02/2025, donde solicitó que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06/02/2025, objeto del presente recurso de hecho.
 Cursante del folio 98: copia certificada del auto de fecha 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, donde negó lo solicitado por el prenombrado abogado en fecha 10/02/2025.
 Cursante del folio 99: copia certificada de la diligencia presentada por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., de fecha 18 de febrero de 2025, ante el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando las copias certificadas de las actas procesales que cursan en la causa principal, para que sean consignadas en el presente recurso de hecho.
 Cursante del folio 100: copia certificada del auto de fecha 12 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en donde se exhortó al referido apoderado judicial, a la consignación de las copias fotostáticas de las actuaciones judiciales requeridas, dejándose constancia que una vez constara en autos las mismas se procedería a la mayor brevedad posible a remitirlas mediante oficio.
En relación a las documentales enunciadas arribas, este juzgado les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así, se establece.
Por otra parte, considera ésta sentenciadora, con vista a los alegatos de la parte recurrente contenidos en su escrito recursorio, subrayar lo dicho en las precisiones conceptuales, en cuanto a que el recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, la presente decisión se ceñirá en resolver la apelación oída en un sólo efecto en el auto dictado en fecha 06-02-2025.
En tal sentido, este tribunal observa que la sentencia sobre la cual la parte recurrente pretende que sea oída en ambos efectos la apelación ejercida, fue dictada el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual motivó su declaratoria señalando lo siguiente:
“(…) Toda vez que no fue la intención, espíritu y propósito del legislador al redactar la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la implementación de una vía previa administrativa que prele o anteceda, a la fase contenciosa de un conflicto arrendaticio derivado del uso o exploración comercial, siendo así, resulta por demás claro, evidente e indiscutible que la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada al libelo de la demanda, NO DEBE PROSPERAR en derecho y por ello se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA voluntariamente la interposición de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, alusiva al ordinal 6° articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
SEGUNDO: SUBSANADA voluntariamente la cuestión previa opuesta al libelo de la demanda por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., contenida en el ordinal 6°artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta al libelo de la demanda por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.148, en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A., referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida totalmente en la incidencia de cuestiones previas…”

En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia, con el objeto de que sea oída la misma en ambos efectos, de manera que, compete a esta alzada por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación interpuesta, debió haberse oído en un sólo efecto o, en ambos efectos.
En este sentido, el a quo, al oír en el solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024, señaló lo siguiente en el auto dictado el 06 de febrero de 2025, indicando lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, suscrita por el profesional del derecho ciudadano CARLOS CALANCHE BOGADO, parte demandada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.148, mediante la cual se dio por notificado y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 25/10/2024, que declaró Sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando la referida parte demandada dentro de la oportunidad legal para ejercer dicho recurso de apelación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento civil, oye la misma en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, las copias certificadas que a bien tengan señalar la parte, mediante oficio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 ejusdem. En consecuencia, se insta a la parte que ejerció el Recurso de apelación a señalar los fotóstatos respectivos, a los fines de su certificación y posterior remisión. Cúmplase...”
Señalado lo anterior, evidencia este tribunal que el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un sólo efecto, ejercida contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024.
Ahora bien, oída como fue en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la aludida sentencia, se hace necesario traer a colación lo previsto en los artículos 291, 295 y 867 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Art. 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (negrita y subrayada de este tribunal) (…)
Art. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Art. 867: (…) La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularan como se indica en el titulo VI del Libro primero de este Código. (Subrayado y negrillas de este tribunal) (…)

De la norma antes transcrita se desprende que el tribunal a quo, cometió un yerro procesal en la forma en que procedió a oír la apelación ejercida por la parte recurrente, aplicando la normativa prevista para el trámite del procedimiento ordinario, siendo que, la causa principal fue admitida bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral previsto en el TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, contenido en los artículos 859 y siguientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, debió oír la apelación en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar o con lugar de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 867 ejusdem, conduce a la suspensión del proceso, hasta tanto se decida la apelación ejercida por la parte recurrente, por lo que lo correcto y ajustado a derecho, es que el quo debe oír en ambos efectos la apelación y, una vez emitido el pronunciamiento correspondiente, continuará el procedimiento conforme a la norma adjetiva prevista.
Por tal motivo, esta alzada no puede soslayar la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el orden público procesal, por lo que, se anula el auto lesivo dictado por el a quo, en fecha 06 de febrero de 2025 y, se le ordena oír la apelación ejercida por la parte recurrente mediante diligencia presentada en fecha 04 de febrero de 2025, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/10/2025, en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En atención a lo expuesto, el recurso de hecho prospera en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Alzada ordena al juzgado a quo oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose oír la misma en ambos efectos, tal como lo declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el número veintitrés (Nro. 23) del Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-29677791-8., ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2025, el cual oyó la apelación en un solo efecto interpuesta el día 04 de febrero de 2025, contra la decisión proferida por ese Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2024, quedando anulado dicho auto.
SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, OÍR EN AMBOS EFECTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2024, por ese Tribunal.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de ley correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
Asunto: AP71-R-2025-000093 (1522)
FMBB/YR/.-