REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000245.
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES GARDAMAT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el número 24, tomo 95-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el número 32, tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Roxana Marcano Quijada, Johans Villafranca, Víctor José García Ramos, Víctor José García Guedez y Héctor de Jesús Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.041, 202.888, 71.039, 264.140 y 91.365, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo de local comercial que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., ambas identificadas al comienzo de este fallo, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 01º de julio de 2024, declaró lo siguiente:
“…Así plantada la controversia, cuyos límites fueron fijados por lo alegado en el libelo de la demanda y contestación, lo constituye la pretensión de la actora de demandar el desalojo de local comercial por falta de pago de las pensiones correspondiente al canon de arrendamiento, a saber los correspondientes desde el mes de marzo del 2021 hasta la fecha de interposición de la demanda 17 de octubre de 2023, a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (BS 32) mensuales, que totalizan la cantidad de MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS 1024), lo que trae como consecuencia que quede resuelto el contrato. En consecuencia solicitar (SIC) la entrega material del local comercial objeto del litigio libre de bienes y personas, conforme al literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; por su parte el demandado, negó, rechazó y contradijo, que se le deba a la demandante cantidades algunas por concepto de pagos de alquileres, ya que se realizaban sus consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Decimo (SIC) Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado aprecia esta sentenciadora que la acción interpuesta es del desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal taxativo de la letra “A”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
(…)
De lo anterior tenemos, que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que la arrendataria hubiere dejado de pagar dos meses de cánones de arrendamiento; siendo que en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo el argumento de que el demandado dejó de cancelar las pensiones por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2021 hasta la fecha de presentación de la demanda 17 de octubre de 2023, a razón de Treinta y Dos Bolívares (Bs. 32) mensuales; de lo que claramente se colige que la causal de desalojo invocada por falta de pago, causal ésta contenida en el citado artículo 40 literales (SIC) “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al fondo de la controversia, tenemos que la demanda en el presente caso es por desalojo por incumplimiento de pago correspondiente al canon de arrendamiento, se aplica el artículo 1.592 del Código Civil, numeral 2 que establece que el arrendatario tiene como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, al concluir el contrato le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
En el caso de autos, se observa que en cuanto a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo como en la contestación, las partes están contestes en la existencia de la relación contractual, de modo que este hecho se tiene por admitido.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que se desprende de la copia certificada del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento (SIC), llevado por el Juzgado Decimo (SIC) Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el pago, por parte de la arrendataria, por concepto de alquiler de los meses de abril, mayo, junio y julio, de 2021, por la cantidad de TREINYA (SIC) Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCO CENTIMOS (SIC) (Bs. 33.361.391,05), no es menos cierto que la misma arrendataria no los consigno (SIC) en la oportunidad correspondiente sino que incurrió en el pago de manera errónea, quedando en incumplimiento por dejar de cancelar cuatro meses consecutivos.
Siendo así, y quedando demostrado que la parte actora aun cuando demando (SIC) la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se observó que el demandado dejo (SIC) de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio, los cuales cancelo (SIC) erróneamente es decir realizo (SIC) los realizado (SIC) extemporáneamente, es por lo que debe declararse procedente la presente acción de desalojo por falta de pago, todo ello conforme al artículo 40 literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.
-VII-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley (SIC), DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que, por Desalojo (SIC) de local comercial, prevista (SIC) en el artículo 40, literal “A” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoara los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. (SIC) 12.654 y 64.319, respectivamente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (SIC), en fecha 21 de julio de 1982, Bajo (SIC) el Número (SIC) 24, Tomo (SIC) 95-a-Sgdo, por DESALOJO (Local Comercial), contra la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) AUTOAVILA 113, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, (SIC) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda, Bajo (SIC) el Número (SIC) 32, Tomo (SIC) 100-A, de fecha 30 de mayo del 2013, debidamente representada por su director, el ciudadano RONNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.2018.
-SEGUNDO: De conformidad con el particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) AUTOAVILA 113, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero, (SIC) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (SIC) Miranda, Bajo (SIC) el Número (SIC) 32, Tomo (SIC) 100-A, de fecha 30 de mayo del 2013, debidamente representada por su director, el ciudadano RONNY CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.218, y/o su apoderado judicial constituido en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio (SIC) Libertador del Distrito Capital…”. (Resaltado y subrayado de la cita).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la demandada ejerció recurso ordinario de apelación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, declaró:
“…Así las cosas, se observa de las actas traídas al proceso, que las partes aceptaron que, entre ellos existe una relación arrendaticia la cual inició mediante contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil EDIFICIOS RESIDENCIALES, C.A., actuando en su carácter de administradora del inmueble motivo de la presente demanda, el cual pertenece a la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT, S.A. (sic), y la parte demandada SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., en fecha 01 de julio de 2017, por diez (10) años.
Ahora bien, la parte actora fundamentó en su libelo de demanda que, sin razón alguna la arrendataria dejo (SIC) de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo del 2021, hasta la presente fecha, debiendo la cantidad de 32 meses, en razón de ello, la parte demandada trajo a los autos expediente signado con el N° AP31-S-2021-002115, de la nomenclatura interna del juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien funge como solicitante la Sociedad Mercantil (SIC) AUTOAVILA 113 C.A., referente a la consignación de los cánones de arrendamiento del inmueble motivo de la presente demanda, desprendiéndose de las actas cursantes en el aludido expediente de consignaciones, que la parte demandada procedió en fecha 07 de julio de 2021, mediante depósitos bancarios signados con los Nros: 301449993, 301499980, 301499984 y 301499999, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021.
En razón de ello, si bien es cierto del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no es menos cierto que, en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo.
Por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, además de cumplir con los elementos o requisitos formales exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
(…)
Debe reseñarse, además de lo expresado, que, tratándose de un contrato privado de arrendamiento, en él (sic) predomina sin lugar a dudas el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; Sin (sic) embargo, del contrato de arrendamiento motivo de la presente demanda, las partes no establecieron la fecha límite en la cual la parte demandada debía realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mensual, no obstante en el contexto de un contrato de arrendamiento de local comercial en Venezuela, si no se establece una fecha específica para el pago del canon mensual y el arrendatario realiza el pago después del mes correspondiente, este pago se considera extemporáneo.
En este mismo orden de ideas, el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:
(…)
Por las consideraciones anteriores y desprendiéndose del acervo probatorio, que la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación a la que estaba obligada, relativa al pago de los cánones de arrendamiento en el lapso legal establecido, dado que, El (SIC) Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece procedimientos específicos sobre el pago cánones de arrendamiento. En particular, se menciona que el arrendamiento tiene la obligación de realizar los pagos de manera oportuna. La falta de una fecha específica en el contrato no exime al arrendatario de cumplir con su obligación de pago en un plazo razonable, y siendo que, la parte demandada procedió a realizar en fecha 07 de julio de 2021, a realizar el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, quedando demostrado que dichos pagos, fueron ejecutados posterior al vencimiento de cada mes. Así se establece.
-DE LA SEGUNDA CAUSAL DE DESALOJO-
Se desprende del libelo de demanda, que la parte actora procedió a demandar, de conformidad con lo establecido a las causales de desalojo contenidas en los literales ‘a’ y ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales establecen, lo siguiente:
(…)
Al respecto a esta segunda causal, referente al deterioro ocasionado al inmueble motivo de la presente demanda, la parte demandada promovió inspección judicial, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de abril del 2024, en la cual se dejaron constancia de los siguientes hechos:
(…)
Así las cosas, se desprende de la transcripción de las inspecciones judiciales anteriormente transcritas, como el Juez (SIC) de la causa, mediante su actuación de forma directa, en el que a través de su sentido impone las circunstancias del caso de lo encontrado en dicha inspección judicial, que el inmueble motivo de la presente demanda, se encuentra en regular estado de conservación, observándose, pisos y paredes en buen estado de limpieza, alumbrado en todo el inmueble, y remodelación de una habitación donde duerme el vigilante del estacionamiento, asimismo se observó una salida de agua por una de las columnas, se observó una (sic) anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación.
Aunado a ello, con respecto estado de destrucción del baño ubicado en el aludido inmueble, se observa que la parte demandada consignó denuncia realizada ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 16 de octubre de 2023, signada con el N° 005531, referente a la destrucción del referido baño, lo que demuestra, que dicho daño no fue ocasionado por la parte demandada.
En razón de ello, y siendo que, solo existe indicios de deterioro del local comercial motivo de la presente demanda, y que los mismos no fueron causados por el demandante, no es condición para este Juzgado (SIC) tome como cierto las afirmaciones realizadas por la parte actora, aunado a ello el Juez (SIC), dentro de la litis actúa como ordenador y rector del proceso, el cual tiene como límite de actuación y juzgamiento, la existencia de certeza de los hechos y derechos exigidos, esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
(…)
Por tal razón, tal y como fuera señalado, el Juez al momento de dictar su decisión, debe atenerse de lo alegado y probado en autos, sin sacar convicciones fuera de la pretensión de la demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese juzgamiento, no solo se aparta de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la aquí demandante. De igual manera, el texto adjetivo establece en su artículo 254 lo siguiente:
(…)
Lo anterior, se circunscribe sobre la potestad del Juez de estimación de comprobabilidad frente a los elementos que el actor aporta a los autos; para determinar la debida violación de la causal establecida en el literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de una revisión de las actas que conforman la presente demanda, no se evidencian mediante elemento probatorio alguno, en primer lugar, los debidos deterioros realizado al inmueble motivo de la presente demanda, y mucho menos, que los mismos se hayan realizado con la actuación de la parte demandada, es forzoso para este Juzgador (SIC) declarar IMPROCEDENTE la causal invocada por la parte demandada (SIC), referente a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador establecida en el literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
En tal sentido, adminiculado todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez (SIC) a interpretar las Instituciones Jurídicas (SIC), con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Justicia, y que persiguen hacer efectiva la justicia. Por todo lo antes expuesto y siendo que quedó demostrada solo la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada (SIC) declarar, como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación (SIC) interpuesto en fecha 03 de Julio (SIC) de 2024, por el abogado VICTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil (SIC) SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la cita).
Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2025, declaró:
“…En el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que, conociendo de un recurso ordinario de apelación de autos, lo declaró parcialmente con lugar; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada; lo que a juicio del accionante conculcaba los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, y debido proceso, previstos en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la decisión accionada incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma jurídica, al presuntamente desconocer la existencia del Decreto n.° 4.577, dictado el 7 de abril de 2021, por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 42.101, en esa misma fecha, y que estableció lo siguiente:
“Articulo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal ‘a’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Articulo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento, podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a suspensión de pago; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamientos que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto integro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término de plazo de suspensión (…)”. (Negrita de esta Sala).
Expuesto lo anterior, estima esta Sala que la razón le asiste al accionante, ello debido a que los cánones de arrendamiento demandados por la sociedad mercantil Inversiones Gardamat C.A., vencidos y por vencer, para el momento de entrar en vigencia el Decreto Presidencial antes referido, no eran exigibles con respecto al arrendatario, todo ello en virtud de la acción inmediata tomada por el Estado Venezolano por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19 surgida, en asegurar la continuidad y viabilidad del funcionamiento del sector económico, en protección de los arrendatarios y arrendatarias que padecieron una reducción significativa en la actividad comercial en todos los sectores productivos del país, y que generaron dificultades para materializar el pago de los cánones de arrendamiento para ese entonces.
Siendo ello así, estima la Sala que el razonamiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como bien lo indica el accionante fue errado, lo que vicia de falta de aplicación de norma jurídica el fallo accionado.
Lo anterior si bien no excusa el proceder del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que erró al declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo del local comercial con fundamento en el incumplimiento de los pagos adeudados, situación que no era así de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial, ya comentado, y que estaba vigente para ese entontes, a fortiori tampoco exime la responsabilidad del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber advertido de esta situación al momento de conocer la demanda de desalojo.
Por otra parte, en cuanto al alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento, la Sala observa que el razonamiento central del fallo accionado en amparo, basó la declaratoria parcialmente con lugar del recurso ordinario de apelación, y parcialmente con lugar la demanda de desalojo, en los siguientes razonamientos.
(…)
En el presente caso, como se observa el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada, por cuanto a su consideración quedó demostrada la falta de pago cuyo reconocimiento es pretendido por la parte actora, con lo cual como bien lo afirma el accionante, la decisión del señalado juzgado superior, paradójicamente incurrió en el vicio de falta de aplicación de norma, pues no trae al proceso el contenido del Decreto Presidencial aplicable al caso, y que ordenó la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles.
Razones todas estas que permiten concluir en la declaratoria con lugar de la presente pretensión de tutela constitucional, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el tribunal de alzada actuó –en sentido constitucional– fuera de su competencia mediante la emisión de una decisión inficionada de nulidad por falta de aplicación de norma.
Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión emitida el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, declaró parcialmente con lugar la apelación; revocó la sentencia dictada en primera instancia; y parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada; en consecuencia se anula la decisión accionada y se ordena la reposición de la causa, al estado de que un juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto, dicte nueva decisión con prescindencia de los vicios expuestos en el presente fallo. Así se declara.
Asimismo, vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal.
Finalmente, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de materializar la ejecución del desalojo del inmueble objeto del juicio originario donde funciona la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., esto en virtud de la reposición ordenada por esta Sala en el presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional ejercida.
SEGUNDO: ADMITE la pretensión de amparo interpuesta.
TERCERO: Se declara DE MERO DERECHO el asunto planteado.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Ronny Rafael Carrasquel Moronta, en su carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTAVILA 113, C.A., asistido por el abogado Wilfredo Antonio Barreto Rodríguez, contra la sentencia dictada, el 14 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Julio de 2024, por el abogado VÍCTOR GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; SEGUNDO: SE REVOC[Ó] la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran por Sociedad Mercantil INVERSIONES GARDAMAT C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AUTOAVILA (sic) 113, C.A., CUARTO: Se CONDEN[Ó] a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTAVILA 113, C.A., debidamente representada por su director RONNY CARRASQUEL (…) y/o su apoderado judicial constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en el Sótano, situado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital; [y] QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas…”.
QUINTO: Que ANULA la decisión accionada en amparo constitucional, y en consecuencia se ORDENA reponer el proceso al estado de que un juzgado superior en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinto, se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión.
SEXTO: INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se abstenga de materializar la ejecución del desalojo del inmueble objeto del juicio originario donde funciona la sociedad mercantil Servicios Autavila 113, C.A., esto en virtud de la reposición ordenada por esta Sala en el presente fallo…”. (Resaltado y subrayado añadido).
Con ocasión a la aludida decisión, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado que un Juzgado Superior emitiera nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2025, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.).
Así, previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento del presente juicio a este Tribunal Superior, dándosele entrada a través de auto de fecha 21 de mayo de 2025, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a la referida fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2025, compareció el abogado Wilfredo Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la expresa condenatoria en costas, en caso que la presente causa fuere declarada sin lugar; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a dictar el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de octubre de 2023, los abogados Lucio Muñoz Montilla e Iván Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., demandaron por motivo de desalojo, a la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., bajo las siguientes afirmaciones de hecho:
Que, en fecha 01º de julio de 2017, la sociedad mercantil Edificios Residenciales, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que estuvo a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antiguo Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1952, bajo el número 631, tomo 2-D, representada por su directora Betty Lapco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.740.873 y debidamente autorizada por su mandante, INVERSIONES GARDAMAT, C.A., celebró contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el sótano, situado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la empresa SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A.
Señalaron, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de cien mil bolívares (Bs. 100.000), y que el arrendatario pagaría puntualmente el primer (1º) día de cada mes en las oficinas del arrendador, el cual declaró conocer, y así lo fueron realizando durante varios años, así como la previa reconsideración y de mutuo acuerdo, incrementarían el canon de arrendamiento.
Alegaron, que de mutuo acuerdo, las partes establecieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de treinta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 32.346.151,82), y que a razón de la reconvención monetaria el monto quedó en treinta y dos bolívares (Bs. 32).
Pero sin razón alguna, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda, debiendo la cantidad de 32 meses lo que hace un monto total de Bs. 1.035.076.858,56, siendo infructuosa la gestión de cobranza su mandante para que la hoy demandada pagara el canon de arrendamiento, así como los servicios y gastos comunes.
Que, por tales motivos se ven en la imperiosa necesidad de demandar por falta de pago y deterioro, de conformidad con el artículo 40 literal “a” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que la accionada convenga en la demanda o en su defecto fuere condenada por el Tribunal a la entrega real y efectiva del inmueble, libre de personas, animales, cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, y que sea condenada al pago como indemnización por la cantidad de Bs. 1.035.076.858,56.
Contestación:
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2023, el abogado Johans Villafranca, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que tiene suscrito un contrato de arrendamiento por diez (10) años, a partir del 01º de julio de 2017 hasta el 01º de julio de 2027, con la sociedad mercantil Edificios Residenciales, C.A., quien es la arrendadora de un local comercial ubicado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, sótano, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, en dicho contrato de arrendamiento, se estableció el pago del canon arrendaticio mensual en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000); posteriormente, de mutuo acuerdo con la arrendado Edificios Residenciales, C.A., se estableció un canon de arrendamiento de treinta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 32.346.151,83), y debido a la reconversión monetaria dictada por el Gobierno Nacional según decreto número 4.553, publicado en Gaceta Oficial número 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, el canon de arrendamiento quedó en treinta y dos bolívares (Bs. 32).
Indicó, que la duración de ese contrato de arrendamiento es por el término de diez (10) años y el mismo puede ser renovado automáticamente por un solo período; en tal sentido, señaló que su representada ha venido depositando el canon convenido y se encuentra solvente en el pago de cánones de arrendamiento hasta diciembre de 2023, todo lo cual, consta en el procedimiento correspondiente de consignación de canon de arrendamiento que sigue ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de marzo de 2021, bajo el expediente signado con el alfanumérico AP31-S-2021-002115.
Alegó, que la consignación por Tribunales fue en razón que la arrendadora en abril del año 2021, se negó a recibir el pago del canon correspondiente y emitir el recibo, motivo por el cual su poderdante tuvo que consignar los pagos del canon de arrendamiento, circunstancia que fue notificada a la arrendadora Edificios Residenciales, C.A. en su debida oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de querer cobrar y falsear la verdad respecto a que su representada se encuentra en mora de treinta y dos (32) meses de arrendamiento, ya que es una manera de tratar de confundir al sentenciador de una falta de pago que no existe.
Que, su poderdante ha pagado todos los cánones de arrendamiento que le imputan como insolventes, según expediente de consignación AP31-S-2021-002115, aunado al mantenimiento de las instalaciones y mejoras del inmueble arrendado, por lo que negó, rechazó y contradijo que el inmueble dado en arrendamiento se encuentre en estado de deterioro o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador; por el contrario, el representante legal de su mandante, Ronny Rafael Carrasquel Moronta, tuvo que interponer una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador en la Oficina para la Planificación y Control Urbano, Dirección de Control Urbano, Coordinación de Inspección en fecha 08 de marzo de 2023.
Afirmó, que en fecha 16 de octubre de 2023, recibió respuesta de la Dirección de Control Urbano, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Cordero Parra, en su carácter de director, y con ello se probó que su poderdante cumple con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, haciendo buen uso y funcionamiento del local arrendado en pro de mantenerlo en buen estado y prestar un servicio a los usuarios; por tanto, aseveró que su representada no está obligada a desalojar el inmueble arrendado y tampoco está obligada a pagar ninguna indemnización, por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda incoada.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios del mes de marzo de 2021 hasta el mes de octubre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), así como los servicios y gastos comunes y por el deterioro del inmueble arrendado, ello, bajo las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, así como la obtención de una indemnización por la cantidad de Bs. 1.035.076.858,56; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la relación arrendaticia con la empresa Edificios Residenciales, C.A., así como el monto del canon de arrendamiento fijado pero se excepciona –respecto del pago- alegando que está solvente con los cánones demandados como insolutos, según expediente de consignación signado con el alfanumérico AP31-S-2021-002115 del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto al deterioro, manifiesta que el local comercial arrendado se encuentra en buen estado y funcionamiento.
-III-
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante con el escrito libelar:
Promovió, cursante a los folios 07 al 12, copia simple de documento de propiedad fechada 05 de agosto de 2008, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado en fecha 11 de agosto de 1982, bajo el número 49, tomo 1, protocolo tercero, la cual no fue objeto de impugnación en el decurso del proceso; por tanto, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el inmueble constituido por el edificio Ávila y los lotes de terreno sobre los cuales se encuentra construido, ubicado en la esquina de Sociedad, avenida Universidad, Caracas, Distrito Capital, pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 13 al 15, original de instrumento poder otorgado por el ciudadano Manuel Antonio Matos Arreaza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.364.853, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., a los abogados Lucio Muñoz e Iván Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 10, tomo 68, folios 41 hasta 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; el cual, al no ser tachado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello a facultad que ostentan los mencionados profesionales del derecho. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 16 y 17, copia simple de contrato privado de arrendamiento suscrito por la empresa arrendadora Edificios Residenciales, C.A. (facultada por la hoy accionante) y la arrendataria, sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., en fecha 01º de julio de 2017, el cual no fue impugnado por la parte a la cual se le opone; en tal sentido, se le confiere a la instrumental en cuestión pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que entre las mencionadas empresas existe una relación contractual arrendaticia respecto de un local comercial denominado SOTANO, ubicado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, municipio Libertador del Distrito Capital; iniciada en fecha 01º de julio de 2017 y con una duración de 10 años, así como un canon arrendaticio para la aludida fecha de cien mil bolívares (Bs. 100.000). Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 18, copia simple recibo de alquiler emanado de la sociedad mercantil Edificios Residenciales, C.A., no obstante, se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa y para que surtiera efectos probatorios, ha debido ser ratificado a través de la prueba testifical, circunstancia que no fue acreditada en autos; en consecuencia, se desecha la probanza analizada por resultar manifiestamente ilegal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas:
Promovió, la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, con lo cual, debe establecerse que dicho alegato ha de cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado (véase sentencia de fecha 03 de septiembre de 2021, expediente 2021-0062), entre ellos, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, que exista el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, siendo categórica en determinar que “…los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de libelo de la demanda, contestación de la demanda e informes, no constituyen prueba de confesión, dado que los mismos carecen del “animus confitendi” o ‘intención de reconocer un hecho adverso para sí”; incluso, de cumplir con tales exigencias, lo que pudiesen generarse en algunos casos son hechos admitidos, más no la confesión espontánea, ya para el presente caso, la actora invocó como confesión los hechos en los cuales su antagonista sustentó su excepción liberatoria –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto-, por lo que la confesión promovida debe desecharse por resultar manifiestamente ilegal. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 194 al 245, supuesta consignación de pagos emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; comunicación emanada de la empresa Administradora Bitcond C.A.; recibos y/o facturas emanados de la empresa Hidroven; una supuesta relación de deuda emanada de la Administradora Bitcond, C.A.; acto de administrativo emanado de la SUNDEE; acta de declaración emanada de la Alcaldía de Caracas y, actuaciones judiciales proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se desechan por resultar manifiestamente ilegales de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, al no promoverse en su oportunidad correspondiente, esto es, conjuntamente con el escrito libelar, y tampoco, para el caso de los documentos públicos, fue señalado en el libelo de demanda la oficina donde se encuentran ubicados. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal de cognición en fecha 10 de abril de 2024, dejándose constancia de los siguientes particulares:
“PRIMERO: Este Tribunal deja constancia, que tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como en el de la parte actora, se promovió el contenido similar de este particular, razón por la cual se establece que la persona que trabaja dentro del local comercial (sótano) se identifico (SIC) como GUSTAVO JOSE ALTUVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.689.403, quien manifestó ser el encargado del estacionamiento. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia, que tanto en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada como en el de la parte actora, se promovió el contenido similar de este particular, razón por la cual se establece que el referido inmueble objeto de la inspección judicial se encuentra en regular estado de conservación, observándose, pisos y paredes en buen estado de limpieza, alumbrado en todo el inmueble, y remodelación de una habitación donde duerme un vigilante del estacionamiento, asimismo se observo (SIC) una salida de agua por una de las columnas, se observo (SIC) un anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que se ratifica el contenido del particular SEGUNDO, por cuanto se solicita se deje constancia del estado de mantenimiento en el local comercial sótano, pintura, paredes, alumbrado y mejoras del inmueble; CUARTO: Se deja constancia que el encargado del local comercial (Sótano) manifestó que tiene trabajando con el arrendatario alrededor de seis (06) años, y que su jefe tiene más de veinte (20) años ahí. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que las partes y el presente particular desean exponer lo siguiente: PARTE DEMANDADA: “Como quinto punto promuevo otro particular en la presente inspección judicial es a lo que se refiere el baño público, que deje constancia mediante creación fotográfica el estado de conservación en que se encuentra, ya que la misma se encuentra en un estado de demolición con escombros, como se puede visualizar, y el estado actual es debido a la demolición que realizaron personas desconocidas sin la debida identificación de administradora en fecha 08 de marzo de 2021, todo lo cual consta por medio de prueba promovida en su debida oportunidad en su enmarcado B que consta denuncia realizada ante la Alcaldía Del Municipio Libertador En La Oficina De Secretaria De Planificación Y Control Urbano (SIC) en fecha 08 de marzo del año 2021, y que la misma fue consignada en el escrito de promoción de pruebas, dejamos constancia que todos los escombros y demolición que consta en el baño público fue realizada por unas supuestas personas que se acreditaban como administradores sin la cualidad correspondiente. Lo cual motivo (SIC) a mi representada a realizar la denuncia correspondiente por ese atropello hacia sus derechos como arrendatario de tomar ellos posesión, personas si (SIC) su debida acreditación, de los baños públicos. Es todo…”. PARTE ACTORA: “…En el primer punto hay que dejar constancia de que ellos alegan que en el cuarto de los ascensores, las llaves de ahí lo tenemos nosotros, la administradora. Quiero que se deje constancia del deterioro, es decir, las bolsas de escombro, las entradas del baño, los botes de agua, dejar constancia que se consigno (SIC) un acta donde dice que el propio demandado declara que la persona destruyo (SIC) todas las paredes y los cuartos porque él quiso, alegaron que el cuarto de las brekeras se encuentra al lado de el (SIC) de ellos y que es un peligro eminente y eso es falso puesto que las brekeras se encuentran en la parte de afuera..” Se deja constancia que dicho registro fotográfico será consignado al primer (1) día de despacho siguiente al de hoy”. (Resaltado y subrayado de la cita).
En tal sentido, quedó demostrado, una vez constituido el Tribunal de cognición en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, que éste, se encuentra en regular estado de conservación, pisos y paredes en buen estado de limpieza y alumbrado en todo el inmueble, así como una remodelación de una habitación donde duerme un vigilante del estacionamiento; de igual manera, se dejó constancia de la existencia de una salida de agua por una de las columnas, un anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación. En tal sentido, este juzgado atendiendo a la naturaleza de la prueba y adminiculándola con los hechos controvertidos, le otorga valor de indicio a la misma aplicando para ello el sistema de la sana crítica, todo ello de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil en concordancia con los artículos 472, 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada con la contestación de la demanda:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia certificada de expediente de consignaciones de cánones arrendaticios identificado con el alfanumérico AP31-S-2021-002115, proveniente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fechado 08 de junio de 2021, donde funge como solicitante la empresa SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A.; en tal sentido, se observa que la parte actora impugnó -en la contestación a las cuestiones previas que opusiera su antagonista- los pagos que dice la promovente haber efectuados, más no atacó el instrumento que aquí se analiza, amén que por tratar de una copia certificada de un documento público ha debido tacharla conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le concede valor probatorio a la referida instrumental de conformidad con lo previsto con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado, que la parte accionada introdujo una solicitud de consignaciones de cánones arrendaticios a favor de la empresa Edificios Residenciales, C.A. ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado al contrato que suscribieran las partes en fecha 01º de julio de 2017; que los cánones de arrendamiento consignados corresponden a los meses de abril del año 2021, al mes de enero de 2024, acotándose que los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, fueron por la cantidad de Bs. 33.361.391,05 y los meses restantes –debido a la reconversión monetaria- por la cantidad de Bs. 33,36. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B y C”, denuncia dirigida a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2023, por parte del ciudadano Ronny Carrasquel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.234.218, delatando una supuesta construcción de baño y habitación en el sótano del edificio Ávila, ubicado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, y comunicación emitida por la mencionada dirección al ciudadano Ronny Carrasquel, mediante la cual se le da respuesta a solicitud (comunicación) signada con el número 0002011/23, informándole que fue realizada una inspección por el personal adscrito a esa Dirección, y se constató lo denunciado; en tal sentido, esta Alzada observa que al tratarse de documentos públicos administrativos y al no ser desvirtuados por prueba en contrario, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y con ello queda demostrado que el mencionado ciudadano (director de la empresa demandada), denunció ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, un supuesto hecho mediante el cual afirmó que se realizaron –sin permisos ni autorización- una construcción de una habitación y baño en el inmueble que ocupa como arrendatario, hecho que constató la mencionada dirección, sin especificar qué fue lo constatado específicamente. Así se precisa.
Pruebas de la parte demandada en fase de pruebas:
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos Iván José Ojeja Aripavon, Vedis María Simanca, Rubén Darío Rivas Losada y Mónica Alejandra Farias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.047.070, V-14.342.018, V-10.819.376 y V-6.841.000, respectivamente, de los cuales solo faltó por deponer el primero de los mencionados; no obstante, esta Alzada, en virtud que los mismos atestiguaron respecto de una supuesta negativa por parte de la demanda de recibir el pago de cánones de arrendamiento, y siendo que tal circunstancia no es un hecho controvertido en juicio, procede a desechar la presente prueba testifical por resultar manifiestamente impertinente. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal de cognición en fecha 10 de abril de 2024, en tal sentido, siendo que la probanza ya fue analizada y valorada en el acápite “Pruebas de la parte demandante en fase de promoción de pruebas” del presente fallo, esta Alzada, con base al principio de economía procesal y unidad del fallo, da por reproducidos las mismas motivaciones empleadas para su valoración. Así se precisa.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la demandada:
En fecha 19 de septiembre de 2024, la abogada Roxana Coromoto Marcano Quijada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 334 al 347 de la pieza principal), mediante el cual realizó de actuaciones procesales, tales como la pretensión de la parte actora, contestación de la demanda, de los medios de prueba traídos a los autos por las partes y señaló el dispositivo de la sentencia; de igual manera, señaló los vicios en los cuales -a su decir- la recurrida incurrió la momento de dictar sentencia, tales como: inmotivación por contradicción; inmotivación del fallo; silencio parcial de pruebas; suposición falsa; falsa aplicación y falta de aplicación.
Informes de la demandante:
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, los abogados Lucio Muñoz Mantilla e Iván Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES GARDAMAT, C.A., consignaron INFORMES (cursantes a los folios 348 al 350 de la pieza principal), señalaron los motivos que sustentan su demanda de desalojo, así como un recuento de las actuaciones acaecidas en juicio; finalmente, alegaron, que nunca se notificó al beneficiario de las consignaciones arrendaticias, además que las mismas fueron realizadas ante un Tribunal incompetente y, que su antagonista tenía conocimiento que existía una nueva administradora y por tanto, los supuestos pagos realizados en el expediente de consignación no pueden considerarse válidos.
Observaciones de la demandada:
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, aseverando que con las testimoniales evacuadas en juicio se demostró que la parte actora se negó a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento y por eso procedió a consignar los mismos ante el Tribunal, pues su intención era que cayeran en mora; que la actora de manera ilógica insiste en que los pagos no tienen validez porque fueron consignados en un Tribunal de Municipio y no ante la Oficina de Consignaciones y Control de Arrendamientos, pero debido a ordenes del Ejecutivo Nacional por la pandemia de la covid-19, la actividades laborales de dicha oficina estaban suspendidas; igualmente, afirmó que los informes de su contraparte son una copia fiel de los argumentos explanados en la demanda; por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
Observaciones de la demandante:
Por su parte, la parte accionante mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2024, consignó escrito de OBSERVACIONES a los informes de su antagonista, y señaló que los pagos no se hicieron en tiempo ni a su verdadero arrendador, y aunque se hayan realizado los supuestos pagos ante el Tribunal 18º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que la Oficina de Consignaciones y Control de Arrendamientos (OCCAI) nunca suspendió sus labores, ni paralizó la recepción de los cánones de arrendamiento; además, afirmó que la demandada sabía de la existencia de la nueva administradora, toda vez que intentó una acción de interdicto en su contra, una denuncia ante la Alcaldía de Caracas y Control Urbano en contra de su representada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión dictada el 01º de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GARDAMAT, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOAVILA 113, C.A., siendo menester atender previamente al fondo de la controversia, lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga considera oportuno precisar que, es el Código de Procedimiento Civil en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por faltar a las determinaciones del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales podemos señalar: “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso se pueda absolverse de la instancia”. (Énfasis propio).
De manera que, el precepto establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determina una obligación ineludible para el sentenciador, la cual no es otra que analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones esgrimidas por las partes, oportuna y tempestivamente durante el juicio, de manera tal, que el fallo que eventualmente se dicte, tome en cuenta todas estas alegaciones, de lo contrario, violentaría el juez el requisito de congruencia que debe contener toda sentencia.
En ese orden, pudo evidenciar esta Alzada que la parte actora demandó el desalojo por dos causales, a saber: falta de pago y deterioro del inmueble arrendado, las cuales se encuentran contenidas en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar sentencia solo se circunscribió a analizar y resolver la falta de pago demandada, sin entrar a conocer la causal de deterioro invocada por la demandante y la indemnización reclamada como pretensión.
En tal sentido, no consta en el cuerpo de la sentencia que se somete a control de esta superioridad, que el judicante de Municipio y actuando en primera instancia haya emitido pronunciamiento alguno con relación a la otra causal de desalojo invocada, así como la indemnización pretendida, siendo ésta, una obligación ineludible del sentenciador la de resolver todos los alegatos de las partes con base en lo estatuido en el artículo 243 del código ritual, pues al no hacerlo, como en efecto sucedió, incurrió en el vicio de incongruencia, lo que es motivo suficiente para que la decisión apelada se halle inficionada; en consecuencia, habiendo evidenciado quien juzga la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem, la cual es de estricto orden público, la decisión dictada el 01º de julio de 2024, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas será declarada NULA, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Por consiguiente, dada la nulidad aquí decretada, esta Alzada se encuentra relevada de conocer la supuesta comisión de los vicios delatados en los informes por la parte actora, esto es: inmotivación por contradicción; inmotivación del fallo; silencio parcial de pruebas; suposición falsa; falsa aplicación y falta de aplicación, y en consecuencia, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora retomar los límites de la controversia teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones arrendaticios del mes de marzo de 2021, hasta el mes de octubre de 2023 (fecha de presentación de la demanda), así como de los servicios y gastos comunes, y por el deterioro del inmueble arrendado, así como la obtención de una indemnización por la cantidad de Bs. 1.035.076.858,56; por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció la relación arrendaticia con la empresa Edificios Residenciales, C.A., así como el monto del canon de arrendamiento fijado pero se excepciona –respecto del pago- alegando que está solvente con los cánones demandados como insolutos, según expediente de consignación signado con el alfanumérico AP31-S-2021-002115 del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en cuanto al deterioro, manifiesta que el local comercial arrendado se encuentra en buen estado y funcionamiento.
Así, quedó demostrada en autos la relación arrendaticia que une a la empresa Edificios Residenciales, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que estuvo a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antiguo Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1952, bajo el número 631, tomo 2-D, y debidamente autorizada por la su mandante, INVERSIONES GARDAMAT, C.A., con la hoya demandada, SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., respecto del inmueble ubicado en el sótano, situado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, municipio Libertador del Distrito Capital. Así se precisa.
De igual manera, no resulta objeto de la controversia el monto del canon arrendaticio, el cual era –para el momento de reclamación de los cánones insolutos por la cantidad Bs. 32.346.151, 082 y, que luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, quedó en la cantidad de Bs. 32, pues, tanto la parte actora como la demandada en su escrito libelar y contestación –en ese orden-, coinciden en esta circunstancia. Así se precisa.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la falta de pago delatada e imputada a la arrendataria abarca el mes de marzo de 2021 hasta el mes de octubre de 2023 (fecha de presentación de la demanda); no obstante, quedó demostrado en autos que la parte demandada introdujo una solicitud de consignaciones de cánones arrendaticios a favor de la empresa Edificios Residenciales, C.A. ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivado al contrato que suscribieran las partes en fecha 01º de julio de 2017; con evidencia, que los cánones de arrendamiento consignados corresponden a los meses de abril del año 2021 al mes de enero de 2024, los cuales satisfacen el monto del canon arrendaticios.
Sin embargo, los cánones exigidos, por lo menos los que abarcan el año 2021, no eran exigibles con respecto al arrendatario ya que para ese momento por efecto de la pandemia mundial de la Covid-19, estaba en vigor el decreto 4.577 dictado en fecha 07 de abril de 2021, por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 42.101, es decir, se encontraban suspendidos los pagos por un período de seis (6) meses. Así se precisa.
Por tanto, mal podría la hoy demandante imputar la falta de pago de los cánones de arrendamiento a su antagonista, en los meses de marzo de 2021 a diciembre de 2021, cuando existía una suspensión expresa con ocasión a una contingencia mundial, empero, más allá de esta circunstancia, no puede obviar esta sentenciadora que tales consignaciones se realizaron ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando, el órgano encargado para ello es la Oficina de Consignaciones y Control de Arrendamientos (OCCAI), que según resolución 2013-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2013, dispuso, lo siguiente:
“…Que la Resolución N° 100 de fecha 19 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial 36.759, de fecha 6 de agosto de 1999, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, modificó la estructura organizativa de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y creó el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atribuyéndole la competencia exclusiva y excluyente, en materia de consignaciones de cánones de arrendamientos.
CONSIDERANDO
Que para realizar actividades de reorganización administrativa y contable y certificar los saldos reales de los expedientes existentes y con fundamento en la Disposición Transitoria Novena de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, se ordenó la suspensión del despacho en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio,
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará a los ciudadanos y ciudadanas una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
CONSIDERANDO
Que la Resolución N° 2011-0051, de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial N°13, de fecha 05/03/2012, en su artículo 21, establece la creación de una Oficina de Control de Consignaciones y en su último aparte la posibilidad de crear una Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en los Circuitos Civiles.
RESUELVE
Artículo 1. Se incorpora a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en los Cortijos de Lourdes, la Oficina de Control de Consignaciones (fondos de terceros) y se crea la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI).
Artículo 2. La Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios de locales comerciales (OCCAI), recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se aperturen a posteriori…” (Subrayado añadido).
Es decir, que dicha oficina de consignaciones fue creada con un fin específico, esto es: recibir los pagos y consignaciones respecto de los locales comerciales, con competencia exclusiva, por lo que una consignación realizada en el Área Metropolitana de Caracas, en un tribunal u oficina distinta a aquélla violenta la resolución parcialmente citada, por lo que una solicitud y eventuales consignaciones realizadas bajo esa circunstancia, como el caso que nos ocupa, no vendría a tener validez jurídica por realizarse –se insiste- en un órgano no competente para ello. Así se precisa.
Por otra parte, no resulta valido el alegato vertido por la demandada respecto del cual, la Oficina de Consignaciones y Control de Arrendamientos (OCCAI), no estaba en labores con ocasión a la pandemia mundial, pues, en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 0520, estatuyó el despacho virtual para garantizar a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales por los medios telemáticos y de manera limitada, de forma presencial, por lo que de poder consignar los cánones arrendaticios ante un tribunal que no era competente para ello, ha podido realizarlo ante la oficina correspondiente (OCCAI), sin impedimento alguno, pues la misma desplegó las funciones virtuales para garantizar los pagos que al efecto continuaran produciéndose. Así se decide.
Al hilo, esta Alzada advierte, que, en el supuesto negado de dar por validas las consignaciones realizadas no puede pasar por alto que los meses de enero, febrero y marzo de 2022, fueron pagados el 04 de abril de 2022, es decir, con posterioridad al vencimiento de cada mes de arrendamiento, y si bien, las partes no pactaron una fecha límite para que la arrendataria cumpliera con su obligación establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, debe entenderse que el pago realizado después del mes respectivo debe considerarse extemporáneo lo que se traduciría igualmente en falta de pago. Así se decide.
Por lo que la falta de pago de los cánones de arrendamiento conforme a las estipulaciones establecidas en el literal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que expresa: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, debe prosperar en derecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al pago de los servicios y gastos comunes, ha de establecerse que tales conceptos no fueron determinados en el escrito libelar y los medios de pruebas analizados y valorados en juicio, no se corresponden con la pretensión contenida en el literal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, incumpliendo el demandante con su carga probatorio respecto de este concepto, no pudiéndosele imputar a la demandada un incumplimiento contractual con base en la falta de pago de servicios y gastos comunes. Así se decide.
Con relación a la causal de deterioro, establece el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo siguiente: “Son causales de desalojo: c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”, así, la causal se circunscribe, para el caso que nos ocupa, a exigir que los deterioros sean mayores que los que puedan ocasionarse por el uso normal del inmueble arrendado.
En tal sentido, quedó demostrado en autos, mediante inspección judicial, que el inmueble arrendado se encuentra en regular estado de conservación, que hay una remodelación de una habitación donde duerme un vigilante del estacionamiento y la existencia de una salida de agua por una de las columnas, un anexo en el estacionamiento que tiene apariencia de baño, el cual se encuentra en estado de destrucción, con filtración de agua y poca iluminación; pues bien, de este medio de prueba se puede inferir, que en efecto, el inmueble representa un deterioro considerable respecto de su uso habitual, ya que se dejó constancia de filtraciones, destrucción de lo que puede ser un baño, salidas de agua en las columnas, así como la expresión empleada por el juez: “regular estado de conservación”.
Entonces, si adminiculamos este medio de prueba al promovido por la demandada, a saber, la denuncia efectuada a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, así como la comunicación emitida por esta última, nótese que, aun sin especificar que constató la Alcaldía cuando practicó la inspección ocular, la denuncia fue realizada aduciendo que se estaba en presencia de una supuesta construcción de baño y habitación en el sótano del edificio Ávila, más no del resto de la estructura que se halla deteriorada, es decir, de tomar por cierto lo denunciado por el director de la empresa demandada que se estaban realizando construcciones sin permiso respecto de una habitación y un baño, el deterioro existente al resto del local (filtraciones, salidas de agua en las columnas, anexo en estado de destrucción), es imputable al arrendatario quien es el que ocupa el local comercial, razón por la cual, el desalojo sustentado en la causal contenida en el literal “c” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, debe prosperar en derecho. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la indemnización pretendida, esta Alzada, no evidencia motivo por el cual se deba indemnizar a la parte demandante, no por el hecho que ésta no haya cumplido con su carga de motivar tal pretensión, sino porque el contrato de arrendamiento no establece una penalidad que haga procedente dicha indemnización con ocasión a una falta de pago, por lo que demanda de desalojo incoada deberá declararse parcialmente con lugar, ordenándose al efecto, la entrega material, libre de personas, animales y cosas, de un local comercial ubicado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, sótano, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Víctor José García Guedez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 264.140, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01º de julio de 2024.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01º de julio de 2024, por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por faltar a las determinaciones del ordinal 5° del artículo 243 ibídem.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la empresa INVERSIONES GARDAMAT, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el número 24, tomo 95-A-sgdo, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOAVILA 113, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el número 32, tomo 100-A.
CUARTO: Se ORDENA a la demandada la entrega material, libre de personas, animales y cosas, de un local comercial ubicado en la avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, sótano, parroquia Catedral, municipio Libertador del Distrito Capital.
QUINTO: Dado que no hubo vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LH/sg*
AP71-R-2025-000245.-
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