REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000254.
PARTE ACTORA: INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el N° 31, Tomo 485-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lusby A. Freites Fernández y Milagros José Guarepe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el número 62, tomo 147-A-Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.620.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la abogada Milagros José Guarepe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.613, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., representada por el ciudadano Gustavo José De Sousa Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.282.628, ambas partes plenamente identificadas, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 12 de mayo de 2025, declaró:
“(…) En el caso que nos ocupa, queda demostrada la obligación que posee la parte demandada Sociedad Mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN C.A., de cancelar el canon de arrendamiento del local comercial objeto de esta controversia, tal y como se desprende de los contratos de arrendamiento firmados entre las partes, los cuales fueron consignado (SIC) a los autos, y no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, y ante la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de la obligación o de haberse liberado de ella, que nieguen el hecho alegado en su contra, queda demostrado para quien aquí decide la causal consagrada en el literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora (SIC) todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A, antes identificada en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la Sociedad Mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., entregar a la parte actora Sociedad Mercantil (SIC) INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A, o a cualesquiera de sus Apoderados Judiciales (SIC), el inmueble distinguido con el N° S6-01, ubicado en el sótano 6 del Edificio Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la referida decisión la defensora judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Verificada la insaculación el día 23 de mayo de 2025, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha.
Por auto dictado en esa misma fecha, 23 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que presenten los respectivos escritos de informes, dejando constancia que vencido dicho término en caso de ser presentados, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, y concluido el mismo, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2025, se recibieron escritos de informes presentados por la abogada Norka Cobis Ramírez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y de la abogada Milagros Guarepe Meneses, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demandante:
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora sostuvo que en fecha 01 de abril de 2020, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., por un local comercial identificado como S6-01, ubicado en el sótano 6 del edificio Centro Andrés Bello, avenida Andrés Bello, urbanización Maripérez, Parroquia el Recreo, Caracas, Distrito Capital, con una superficie aproximada de trescientos dieciséis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (316,80 m²).
Que, dicho contrato de arrendamiento fue suscrito de forma privada por las partes, donde manifestaron su voluntad y acordaron vía electrónica, mediante correo electrónico milagrosguarepe@yahoo.es, enviado y suscrito y debidamente firmado a través del correo electrónico Gustavo_57@hotmail.com, el primero perteneciente a la apoderada actora, Milagros Guarepe, y el segundo al ciudadano Gustavo José De Sousa Moreno, en condición de director de la empresa demandada.
Manifestó, que el inmueble arrendado es propiedad de la arrendadora, tal como consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 17, Protocolo Primero.
Indicó, que dicho contrato se pactó por un término de dos (2) años, contados a partir del 01º de abril de 2020, al 01º de abril de 2022, pero vencido el mismo, la arrendataria ha continuado ocupando el bien inmueble.
Que, el inicio de la relación contractual, data del mes de agosto de 2005, fecha en la cual la arrendadora y el arrendatario, suscribieron el primer contrato de arrendamiento, mediante documento público autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 20 de junio de 2014, bajo el N° 49, Tomo 43, folios 174 hasta 177, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Afirmó, que la actividad comercial llevada a cabo por el arrendatario en el local comercial arrendado, fue establecida única y exclusivamente para funcionar de acuerdo al objeto de la compañía, la cual se relaciona con la fundición de metales finos, estampación en metales y troquelería, así como también cualquier actividad comercial inherente con el objeto de la compañía.
Adujo, que el pago del canon de arrendamiento y su forma de pago fue pactado en la cláusula segunda del contrato, esto es: para el período del 01º de abril de 2020, al 01º de octubre de 2020, en la cantidad de diez millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado (IVA), el costo del canon de arrendamiento se ajustarría cada seis (6) meses, de acuerdo a la inflación acumulada fijada por el Banco Central de Venezuela o según acuerdo entre las partes, que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas administrativas de la arrendadora.
Que, también se acordó en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, que el arrendatario, sería responsable de los gastos de servicio de luz eléctrica hasta un veinticinco por ciento (25%) del consumo total de electricidad.
Señaló, que por el hecho cierto de que el local arrendado no tiene medidor individual de electricidad, las partes acordaron en la referida cláusula que la arrendataria pagaría un porcentaje de electricidad del recibo total de electricidad del local de estacionamiento.
De igual manera, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, las partes pactaron que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas en este documento, resolvía de pleno derecho el contrato y hace perder a la arrendataria el beneficio del plazo, pudiendo la arrendadora o quien represente sus derechos, ocurrir por vía judicial para la desocupación del inmueble.
Sigue alegando que en este punto, es donde LA ARRENDATARIA incumple el contrato de arrendamiento suscrito, verificándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento y servicios de electricidad desde el mes de octubre de 2020, hasta la presente fecha y las últimas facturas emitidas por LA ARRENDADORA y pagadas por EL ARRENDATARIO corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2020, identificadas con los números 6732 de fecha 15-octubre-2020 y 6747 de fecha 18-noviembre-2020, donde se puede apreciar el pago del canon de arrendamiento y pago de los servicios convenido, a razón de Bs. 10.000.000,00 mensuales y Bs. 4.500.000,00 por concepto de servicio de electricidad.
Señaló que es importante destacar que durante el periodo de Octubre de 2020 a Octubre de 2021, el Gobierno Nacional mediante Decreto, suspendió los pagos de los cánones de arrendamiento de uso comercial y vivienda, por el estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), ante esta situación inesperada y tomando en consideración las buenas relaciones comerciales Propietario-Arrendador y Arrendatario se mantuvo comunicación fluida a través de su representante Sr. Gustavo de Sousa Moreno, quien les manifestó que por la situación del país a causa de la pandemia se vio obligado a cerrar la actividad comercial de la empresa, ya que no podía mantener su funcionamiento y que tampoco podía en ese momento pagar los cánones de arrendamiento; en ese sentido, decidieron acatar dicho Decreto, a los efectos que el arrendatario superara la situación económica adversa y una vez finalizada la suspensión de los pagos de los cánones de arrendamiento decretada por el Ejecutivo Nacional, esa representación inició nuevamente las gestiones de cobro de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Afirmó que de un momento a otro el arrendatario no respondió más a su solicitud legitima para ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento del local arrendado, dejándolos saber que se encontraba enfermo y fuera de Venezuela, desconociendo a la fecha donde se encuentra, y como consecuencia de esa situación desde la pandemia,el local arrendado se encuentra cerrado y en total abandono; por lo que, habiendo agotado todas las gestiones para que el arrendatario pagara los cánones de arrendamientos insolutos, sin obtener resultados ni respuesta alguna, proceden a demandar como en efecto demandan el Desalojo del Local Comercial arrendado por falta de pago de los meses de alquiler Octubre, Noviembre y Diciembre de 2020, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2024.
Arguyó que antes de determinar el monto de los cánones de arrendamientos insolutos, deben mencionar la reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 4553 publicada en Gaceta Oficial Nro. 42185 de fecha 06 de Agosto de 2021 (Decreto de Reconversión) regulada por el Banco Central de Venezuela con vigencia a partir del mes de Octubre de 2021, eliminado seis (6) ceros al bolívar; en base a eso, el monto de los cánones de arrendamiento insolutos de Bs. 10.000.000,00 y los servicio pactados de Bs. 4.500.000,00 según el contrato de arrendamiento suscrito, han quedado reducidos considerablemente, de acuerdo a lo siguiente:
Canon de Arrendamiento Mensual Bs. 10,00: Eso quiere decir que los cánones de arrendamientos no pagados por el arrendatario desde el mes de Octubre de 2020 a Diciembre de 2020 equivalen a Bs. 30, desde el mes de Enero de 2021 a Diciembre de 2021 a la cantidad de Bs. 120,00, desde el mes de Enero de 2022 a Diciembre de 2022 a la cantidad de Bs. 120,00, desde el mes de Enero de 2023 a Diciembre de 2023 a la cantidad de Bs. 120,00; y, desde el mes de Enero de 2024 a Septiembre de 2024, la cantidad de Bs. 90,00, para un total de cánones de arrendamientos insolutos a razón de Diez (Bs. 10,00) mensuales, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 480,00).
Servicio de Energía Eléctrica, Aseo y Relleno mensual Bs. 4,50: Eso quiere decir que el servicio de energía eléctrica y relleno sanitario desde el mes de Octubre de 2020 a Diciembre 2020 es la por cantidad de Bs. 13,50, del mes de Enero de 2021 a Diciembre de 2021 la cantidad de Bs. 54,00, del mes de Enero de 2022 a Diciembre de 2022 la cantidad de Bs. 54,00, desde Enero de 2023 a Diciembre de 2023 la cantidad de Bs. 54,00, y; desde Enero de 2024 a septiembre de 2024 la cantidad de Bs. 40,50 para un total de cargos por servicios insolutos a razón de Bs. 4.5 mensuales, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 216,00).
Manifestó que determinado el monto de los cánones de arrendamiento y el monto de los servicios pactados en el contrato de arrendamiento, dejados de pagar por el arrendatario, quieren dejar constancia que la arrendadora no emitió las facturas correspondientes, debido a la falta de pago de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone que: “…el arrendador queda obligado a entregar a el arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo a que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria…”
Que en ese sentido, su representado se abstuvo de emitir las facturas legales tal y como lo habíaido haciendo, por el hecho cierto de no haber recibido el pago correspondiente del canon de arrendamiento pactado, a partir del mes de Octubre de 2020, en primer lugar atendiendo al decreto de suspensión de pagos de cánones de arrendamiento decretado por el ejecutivo y en segundo lugar por la falta de pago efectiva del arrendatario, pese a las gestiones de cobro efectuadas.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Respecto a la ubicación de la parte demandada

Dejó expresa constancia que de conformidad con las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 y 531 de fecha 14 de abril de 2005, en las que, -entre otras cosas-, dejaron establecido que es deber del Defensor hacer lo propio para ubicar a su defendido, que tal carga fue de imposible cumplimiento, pues trató de localizar a su representada, sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN C.A., para lo cual, en fecha 29 de enero del 2025, en horas de la mañana, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio Centro Andrés Bello, Sótano 6, Local S6-01, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, no logrando encontrar persona alguna en el sitio, ya que el local se ve abandonado y consignó marcada con la Letra "A", Guía de Servicio, emitida por MRW, dirigida a la sociedad mercantil Medallas y Pines MEDALLPIN, y copia del Telegrama que le fue enviado marcado con la Letra "B" e igualmente envió correo electrónico a gustavo57@hotmail.com.

Respecto a la contestación a la demanda

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho todos y cada uno de los puntos de la presente demanda incoada en contra de su representada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ VERA & HIJOS C.A., aseverando que su representada ha sido demandada en forma temeraria e infundada, por Desalojo por ser falsos los hechos alegados por la parte actora en libelo de demanda y en consecuencia, contraria a derecho el resultado que de ellos se pretende deducir.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba el servicio de electricidad desde el mes de octubre de 2020, por cuanto siempre fue cancelado el porcentaje que le correspondía, una vez indicado el monto del mismo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba monto alguno por motivo de pago de cánones de arrendamiento, a partir del mes de octubre 2020, hasta septiembre 2024, y como consecuencia de las anteriores razones, solicitó respetuosamente al órgano jurisdiccional que declare SIN LUGAR la demanda que han intentado la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ VERA & HIJOS C.A., en contra de su representada la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN C.A.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL EN ALZADA

En su escrito de informes presentado en fecha 26 de junio de 2025, la defensora judicial de la parte demandada, manifestó que se inició demanda en contra de su representada, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ VERA & HIJOS, por Desalojo, la cual fue admitida por auto de fecha 30-septiembre-2024, por el Procedimiento Oral.
Que alegó la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha de abril de 2020, suscribió un Contrato de Arrendamiento con su representada, por un local para uso comercial identificado con el N° S6-01, ubicado en el sótano 6 del Edificio Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, el contrato se pactó por un término fijo de dos (2) años a partir del 01 de abril de 2020, al 01 de abril de 2022. Y que su representada desde octubre 2020, hasta la presente fecha no cumple con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que muchos de estos hechos narrados en el libelo de demanda, no son ciertos, pues su representado siempre desde que comenzó la relación arrendaticia, cumplía a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario, cuidando como un buen padre de familia el inmueble arrendado y cumpliendo con todas sus obligaciones; que fue debido a la situación mundial como es conocida por todos de la pandemia, que cambió la forma de vida para todos los seres humanos, y no pudo seguir ejerciendo su actividad comercial a cabalidad.
Que la relación contractual entre las partes data desde el año 2005, hasta la presente fecha, y que su representado siempre fue un arrendatario cumplidor de sus obligaciones, motivo por el cual en diversas oportunidades siempre se le renovó su contrato de arrendamiento, con nuevas condiciones y aumento de canon, el cual siempre aceptó y canceló oportunamente.
Por lo que pide al Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el N° AP31-F-V-2024-000520.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN ALZADA

En su escrito de informes presentado en fecha 26 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que se inició demanda de Desalojo incoada por su representada INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A., en contra de la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., con fundamento en un contrato de arrendamiento suscrito entre partes, cuyo objeto es un inmueble constituido por un Local para Uso Comercial identificado en el N° S6-01, el cual se encuentra ubicado en el Sótano 6 del Edificio Centro Empresarial Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez en la Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Caracas, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA (316,80 m2); que dicho contrato se pactó por el término fijo de dos (2) años, contado a partir del 01 de abril de 2020, al 01 de abril de 2022, según consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2020; sin embargo, vencido el contrato el arrendatario continuó ocupando el bien inmueble arrendado, siendo la data de la relación contractual del 2005, año en el cual las partes arrendadora y arrendatario suscribieron el primer contrato de arrendamiento mediante documento público suscrito ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 20 de junio de 2021, bajo el N° 49, Tomo 43 folios 174 al 177 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que se fundamenta la acción intentada en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como también las disposiciones legales que regulan los contratos de arrendamiento y sus efectos establecidas en el Código Civil, en virtud de que LA ARRENDATARIA incumplió la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, la cual se refiere al pago del canon de arrendamiento pactado y su forma de pago, el cual fue convenido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado y la falta de pago de los servicios de luz eléctrica pactados en la cláusula Octava del referido contrato, correspondiente a los meses octubre de 2020, hasta el mes de septiembre de 2024, ambos inclusive, reducidos a razón de Bs. 10,00 mensuales por efectos de la reconvención monetaria, para un total de meses de arrendamientos insolutos por la cantidad de Bs. 480,00 y Bs. 216,00 por concepto de servicios de electricidad insolutos correspondiente a los mismos meses.
Que en base a lo anterior, es por lo que demanda el desalojo del inmueble arrendado plenamente identificado, en base a las causales antes citadas, conforme al contenido de las cláusulas Segunda y Octava del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, se solicita sea entregado el mismo totalmente libre de bienes y personas, así como también se pide el pago de las costas procesales.
Y finalmente se estima la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.236,00) que equivale a DOSCIENTOS EUROS (200) de conformidad con el cambio oficial establecido en el Banco Central de Venezuela de Bs. 41,13, sólo a los efectos procesales y solicita que sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En cuanto a los hechos alegados por la defensora judicial de la parte demandada

Manifiesta igualmente la apoderada judicial de la parte actora en el capítulo II de su escrito de informes, que la defensora judicial parte demandada en la oportunidad procesal, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, negando expresamente que su representado deba cánones de arrendamiento desde octubre de 2020, hasta septiembre de 2024; asimismo, sostiene que la referida defensora judicial también negó que su representada adeude los servicios de electricidad desde el mes de octubre de 2020, por lo que, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones José Vera & Hijos, C.A., en contra de la sociedad mercantil Medallas y Pines Medallpin, C.A.
A su vez, la apoderada judicial de la parte actora en el capítulo III de su escrito de informes, sostiene que ratificó en su escrito de pruebas, las documentales promovidas en su oportunidad, consignados como documentos fundamentales que sustentan la acción de desalojo, señalando que la defensora judicial de la parte demandada, no promovió ni evacuó pruebas que demuestren el pago de los cánones insolutos, ni tampoco acreditó prueba alguna que demuestre haber pagado los servicios de electricidad consumidos en el inmueble arrendado; concluyendo que quedó demostrado en las actas que la demandada en ningún momento cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y tampoco con el pago de los servicios de electricidad antes detallados, pactados en el contrato de arrendamiento suscrito, que la acción ejercida está ajustada a los hechos y al derecho en base a los argumentos anteriormente explanados.


CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios del ocho (08) y nueve (09) del presente expediente, copia simple del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil JOSE VERA & HIJOS, C.A., representada por su presidente JOSE VERA CRUZ. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.285.609, a las abogadas Lusby Freites Fernández y Milagros José Guarepe, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente, autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 70, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mismo que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la facultad con la que actúan las mencionadas abogadas. Así se precisa.
2. Marcado con la letra “B”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del diez (10) al folio veinte (20), ambos inclusive del presente expediente, copias simples del acta constitutiva de la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el N° 62, Tomo 147-A-Sgdo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte contraria, siendo que dicha sociedad mercantil se observa constituida y representada por sus Directores, ciudadanos Gustavo José de Sousa Moreno y Elsa Bernarda Bernal, titulares de las cédulas de identidad N° 4.282.628 y 3.976.243, respectivamente. Así se establece.
3. Marcada con la letra “C”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del veintiuno (21) y veintidós (22) del presente expediente, original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01 de abril de 2020, entre la sociedad mercantil JOSE VERA & HIJOS, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada MILAGROS GUAREPE, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.226, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.613, y la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLILPIN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO JOSE DE SOUSA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.628. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; evidenciando la existencia del vínculo jurídico entre las partes, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble, aceptado como propiedad de la arrendadora, constituido por un inmueble constituido por un local identificado con el N° S6-01, ubicado en la planta sótano identificada con el N°6, del Edificio Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez en la Parroquia El Recreo, Caracas. Asimismo, queda demostrado que las partes convinieron que la relación arrendaticia tendría una duración de dos (2) años, contado a partir del 01 de abril de 2020 y con vencimiento el día 01 de abril de 2022. Por otra parte, se observa de la referida documental que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado IVA, el costo del canon de arrendamiento se ajustará cada seis (6) meses, de acuerdo a la inflación acumulada fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, se demuestra con ello que en la Cláusula Octava del contrato que las partes convinieron que EL ARRENDATARIO, será responsable de los gastos de servicio de luz eléctrica hasta un veinticinco por ciento (25%) del consumo total de electricidad. Así se establece.
4. Marcados con la letra “D”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del veintitrés (23) al folio veintiséis (26), ambos inclusive del presente expediente, impresiones de los correos electrónicos intercambiados entre las direcciones electrónicas milagrosguarepe@yahoo.es y gustavoj_57@hotmail.com, en el cual se pactó la suscripción del contrato de arrendamiento y el nuevo canon de arrendamiento (20/05/2020), y entre las direcciones gustavoj_57@hotmail.com y milagrosguarepe@yahoo.es, mediante el cual envió en anexo el contrato firmado (24/07/2020), a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se tienen como fidedignos, al no haber sido impugnados ni tachados por el adversario. Así se establece.
5. Marcados con la letra “E”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del veintisiete (27) al folio veintinueve (29), ambos inclusive del presente expediente, copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 17, Protocolo Primero, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada, menos al no ser un hecho controvertido. En consecuencia, quedó demostrada la propiedad del inmueble objeto del litigio a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS C.A. Así se decide.
6. Marcados con la letra “F”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del treinta (30) al folio treinta y cuatro (34), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil JOSE VERA & HIJOS, C.A., representada por su apoderada judicial, abogada MILAGROS GUAREPE, titular de la cédula de identidad N° V-6.288.226, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.613, y la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLILPIN C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO JOSE DE SOUSA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.628, autenticado ante la Notaria Pública Duodécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 20-junio-2014, bajo el N° 49, Tomo 43, Folios 174 hasta 177 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria; evidenciando la existencia del vínculo jurídico, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble, aceptado como propiedad de la arrendadora, constituido por un inmueble constituido por un local identificado con el N° S6-01, ubicado en la planta sótano identificada con el N°6, del Edificio Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez en la Parroquia El Recreo, Caracas. Asimismo, queda demostrado que las partes convinieron que la relación arrendaticia tendría una duración de dos (2) años, contado a partir del 01-abril-2014 y con vencimiento el día 01-abril-2016. Por otra parte, se observa de la referida documental que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.970.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado IVA, y para el período 01 de abril de 2015 al 01-abril de 2016, el costo del canon de arrendamiento se ajustará de acuerdo a la inflación acumulada fijada por el Banco Central de Venezuela. Además, se demuestra con ello que en la Cláusula Octava del contrato que las partes convinieron que EL ARRENDATARIO, será responsable de los gastos de servicio de luz eléctrica hasta un veinticinco por ciento (25%) del consumo total de electricidad. Así se establece.
7. Marcados con la letra “G”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, originales de facturas emitidas por la arrendadora correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2020, identificadas con los N° 6732 de fecha 15-octubre-2020 y 6747 de fecha 18-noviembre-2020. Al respecto, la doctrina ha establecido que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, siendo que para su validez la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071, del 8 de noviembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.795, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos. De la revisión efectuada a las facturas antes indicadas, se evidencia que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la aludida providencia administrativa, siendo así considera esta juzgadora que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, y al no haber sido desconocidas por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
8. Marcados con la letra “H”, ratificado en fase probatoria, cursante a los folios del treinta y siete (37) al folio cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente, impresiones de los correos electrónicos intercambiados entre las direcciones electrónicas milagrosguarepe@yahoo.es y gustavoj_57@hotmail.com, en el cual se informó la espera de los pagos de alquiler (15/06/2021); la solicitud de llegar a un acuerdo por la falta de pago (08/07/2021); el abandono del local alquilado y la falta de pago del mismo (10/08/2021), ratificación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento (14/01/2022); notificación de la necesidad de coordinar la entrega del local arrendado (13/06/2022); solicitud de acuerdo para el desalojo por la imposibilidad de comunicación (17/03/2023), a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se tienen como fidedignos, al no haber sido impugnados ni tachados por el adversario. Así se establece.


Demandada:

La defensora judicial designada a la parte demandada se limitó a presentar escrito genérico de contestación a la demanda, en la que hizo constar que realizó múltiples gestiones para entablar comunicación con su representado, enviando telegrama al efecto, sosteniendo que se acercó al inmueble objeto de la pretensión, sin poder entablar comunicación alguna. Luego de lo anterior, la indicada defensora judicial indicó que negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho; sin embargo, no presentó medio probatorio alguno para desvirtuar lo señalado por su adversario.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se dijo antes, esta alzada recibió el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.620, en diligencia del 14 de mayo de 2025, en contra del fallo proferido en fecha 12 de mayo de este mismo año, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos, y ordenó la entrega por parte de la demandada del bien inmueble libre de bienes y de personas. Igualmente, se condenó a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber sido vencida en la litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto, las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna las normas generales y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. P 277 y ss)
En este sentido, corresponde a esta sentenciadora definir los limites de la controversia, teniendo para ello que la parte actora procura la declaratoria con lugar de la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre de 2020, hasta el mes de septiembre de 2024, así como por la falta de pago del servicio de electricidad desde el mes de octubre de 2020; por su parte, la defensora judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los puntos de la demanda, negando categóricamente que su representada adeude el servicio eléctrico así como monto alguno por concepto de los cánones de arrendamiento en los meses señalados por su antagonista.
Entonces definida o delimitada la litis en los términos expuestos, previo a cualquier otra consideración, hay un hecho que pese a que la defensa de la demandada lo niega genéricamente en su contestación (vinculo arrendaticio), la instrumental de carácter privada consignada y que riela de los folios 21 y 22 del expediente, contentiva del contrato de arrendamiento que antes se describe, no fue desconocida ni impugnada en la oportunidad procesal, razón por la cual, ha quedado establecido o acreditado el vínculo contractual existente entre las partes, cuyas condiciones o estipulaciones de interés han sido relatadas con antelación, y de ahí deriva su temporalidad, pues, se evidencia que se pactó a término fijo y luego del vencimiento el arrendatario continuó ocupando el inmueble. Así las cosas, de la instrumental contentiva del contrato de arrendamiento, no solo se pueden evidenciar la duración del vínculo, sino también el canon de arrendamiento pactado inicialmente. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por la representación judicial de la parte actora, respecto a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, y el servicio eléctrico, pues, la defensora ad litem de la parte demandada niega expresamente la existencia de tales insolvencias.
En efecto, establecen las cláusula segunda y octava del contrato de arrendamiento, lo siguiente:

“(...) SEGUNDA: El Canon de arrendamiento ha sido convenido para el periodo 01 de Abril de 2020 a 01 de Octubre de 2020 en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00) mensuales más el impuesto al valor agregado IVA, el costo del canon de arrendamiento se ajustará cada seis (6) meses, de acuerdo a la inflación acumulada fijada por el Banco Central de Venezuela o según acuerdo entre las partes, que EL ARRENDATARIO pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA que en este acto declara conocer. (…)
(…) OCTAVA: EL ARRENDATARIO, será responsable de los gastos de servicio de Luz eléctrica hasta un veinticinco por ciento 25% del consumo total del recibo de electricidad (…)


Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la representación judicial de la parte actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024; además, en cuanto al servicio de energía eléctrica sostiene que la insolvencia data igualmente desde el mes de octubre del año 2020.
En este sentido, consigna la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, las dos últimas facturas de pago de los cánones de arrendamiento y servicio de energía eléctrica, correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2020. También presenta los correos electrónicos enviados a la dirección gustavoj_57@hotmail.com, tendientes a coordinar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos después de la pandemia Covid-19, o en su defecto la entrega del local arrendado y fueron infructuosos todos los intentos de comunicación con el arrendatario.
Concluido como ha sido el estudio del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora y siendo que la defensora ad litem de la parte demandada nada aportó en defensa de su representado, se impone para quien suscribe decidir en base a la carga probatoria que corresponde a cada parte en virtud de los hechos planteados y lo pretendido, en concordancia con las excepciones interpuestas y las defensas esgrimidas.
Así pues, analizaremos a la luz de la doctrina la figura del pago como medio de extinción de la obligación, a fin de establecer su efectividad.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación. Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida.
El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339,340), expresó:

“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.

En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó:

“El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.

En este orden de ideas, acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal, ya se trate de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la que presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, nada trajo a los autos respecto al cumplimiento al cual se encontraba atada en virtud del contrato suscrito.
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el themadecidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el themaprobandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptionefit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Nº 0007, de fecha 16 de enero de 2009, respecto a la contestación pura y simple, expuso:

“…A juicio de esta Sala, en este caso específico pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso. Dicho en otras palabras, si la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas por el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.”

En este sentido tenemos que la defensora judicial de la parte demandada ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la actora, cuando esta expone o alega la insolvencia inquilinaria correspondiente a los meses deoctubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2024, hecho este que, ciertamente, no puede probar la accionante sino que corresponde al demandado, pues es él sobre quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia.
Así pues, de conformidad con lo antes establecido y tal como expresara el a quo, correspondía a la parte demandada, contrario a lo expresado por esa defensa judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento y servicios, los cuales, al no existir en autos pruebas de solvencia, deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado. Así se establece.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la falta de pago respecto a cuarenta y ocho (48) cánones arrendaticios cuyo pago oportuno o tempestivo no quedó demostrado, así como el pago del porcentaje del 25% del servicio eléctrico de los mismos meses.
Constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al no pagar en forma íntegra loscánones arrendaticios, por tanto, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a esta Sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia parcial de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, se confirma con distinta motivación el fallo apelado y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando así establecido de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así finalmente se decide.

-V-
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación incoada por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOSE VERA & HIJOS, C.A., contra la sociedad mercantil MEDALLAS Y PINES MEDALLPIN, C.A., suficientemente identificadas en autos; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la demandada no dio cumplimiento al pago de los cánones arrendaticios precitados.
TERCERO: Se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de litigio, constituido por un local comercial identificado como S6-01, ubicado en el Sótano 6 del Edificio Centro Andrés Bello, Avenida Andrés Bello, Urbanización Maripérez en la Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH CARMEN HIDROBO AMOROSO. -
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO. -
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CARLOS LUGO. -
RAC/SG/Vivi*
Exp. No. AP71-R-2025-000254