REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-H-2025-000009.
SOLICITANTES: MARÍA EUGENIA REVERÓN DE VIVAS y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.773.772 y V-6.520.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ RUBÉN REVERÓN, ELIO CASTRILLO y FRANCISCO TOMÁS CASTILLO MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.366, 49.195 y 320.493, respectivamente.
MOTIVO: Extinción de constitución de hogar por desafectación.
SENTENCIA: Definitiva (consulta).
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desafectación de hogar, interpuesta por el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERÓN DE VIVAS y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-4.773.772 y V-6.520.333, respectivamente.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, ello, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria al presente caso, con ocasión a la consulta obligatoria estatuida en el artículo 640 del Código Civil; por lo que, en concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante sostuvo, que, en fecha 21 de abril de 1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud de constitución de hogar hecha por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO TRUJILLO de REVERÓN, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-1.864.604, en favor de ella misma y de sus cinco (5) hijos MARÍA ISABEL REVERÓN TRUJILLO, MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO, MARÍA EUGENIA REVERÓN TRUJILLO, JULIÁN JOSÉ REVERÓN TRUJILLO y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.166.579, V-4.773.771, V-4.773.772, V-6.973.072 y V-6.520.333, respectivamente, la cual declaró con lugar respecto de un inmueble de la exclusiva propiedad de la solicitante constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, la cual forma parte de la urbanización Altamira, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de seiscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centésimas (671,85 m2), distinguida con el número 1, en el croquis que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda y que forma parte de la parcela marcada con el número 7, de la manzana número 45 del plano general de la Urbanización Altamira, el cual también quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la referida oficina de registro, bajo el número 10 del cuarto trimestre, del año 1944.
Que, la referida parcela de terreno tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En quince metros (15 m.) con la transversal novena, a la cual da su frente; SUR: en quince metros (15 m.) con parcela número 6, que es o fue de la señora Ana E. Oropeza de Jiménez; ESTE: En cuarenta y cuatros metros con setenta y nueve centímetros (44,79 m.) con las parcelas número 8 y número 10 que son o fueron de la señora Isabel Braun de Uslar Pietri; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79 m.) con el resto de la parcela número 7, que es o fue del señor Egon Gerstl y, la mencionada casa-quinta tiene tres plantas y una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2).
Señaló, que el referido inmueble le perteneció [a la ciudadana María del Rosario Trujillo de Reverón] por haberlo adquirido, según consta de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 22 de agosto de 1962, bajo el número 61, Folio 210, Tomo 9, Protocolo Primero, y la casa-quinta por haberla construido a sus propias expensas, según consta de título supletorio protocolizado ante la citada oficina de registro, el día 26 de agosto de 1974, bajo el número 35, Folio 162, Tomo 27, Protocolo Primero, todo lo cual se evidencia de copia certificada debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el número 37, Tomo 15, Protocolo Primero y número 48, Tomo 3 del Protocolo Tercero; así como, asiento de registro realizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 1997, el cual quedó inscrito bajo el número 63, Tomo 7-C-Pro.
Afirmó, que la madre de sus representados, María del Rosario Trujillo de Reverón, falleció ab intestato el 21 de septiembre de 2007, siendo sus únicos herederos, sus cinco (5) hijos en favor de quienes también estaba constituido el hogar, y que posteriormente, fallecieron los hermanos de sus representados, MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO el día 21 de junio de 2019, MARÍA ISABEL REVERÓN TRUJILLO el día 27 de mayo de 2020, y JULIÁN JOSÉ REVERON TRUJILLO el día 06 de septiembre de 2022, quienes fallecieron ab intestato sin ascendientes ni descendientes, siendo en consecuencia sus representados MARÍA EUGENIA REVERÓN de VIVAS y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, sus únicos herederos.
Concluyó, que los únicos beneficiarios y propietarios del inmueble antes descrito y constituido en hogar son los ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERÓN de VIVAS y JOSÉ RUBEN REVERÓN TRUJILLO, por lo que, es deseo expreso de sus representados disponer del inmueble antes descrito, debido a que ya ambos son mayores de sesenta años de edad y les ha quedado grande dicho inmueble, siendo muy oneroso y complicado para ellos su mantenimiento; manifestación que hacen apelando a su libre ejercicio del derecho de propiedad y con la finalidad de proteger sus intereses superiores, ello, de conformidad con los artículos 545 y 640 del Código Civil.
Por último, solicitó expresamente la desafectación o disolución del hogar constituido en favor de sus mandantes, únicos beneficiarios de dicha constitución de hogar y únicos propietarios del bien inmueble anteriormente descrito.
-III-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 27 de mayo de 2025, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA REVERON DE VIVAS y JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, y de las pruebas aportadas en el caso sub lite, previamente apreciadas y valoradas, observa esta Juzgadora (SIC) en primer lugar, que el apoderado solicitante demostró que sus representados son propietarios y los beneficiarios del inmueble constituido en hogar identificado en autos, lo que se evidencia de la decisión proferida el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actas de defunción y los certificados de solvencia de sucesiones ut supra señalados.
En segundo lugar, se observa que el apoderado solicitante manifestó ante este Tribunal (SIC), mediante acto del 3 de febrero de 2025, la urgente necesidad de sus mandantes de vender el inmueble, en tanto que la enajenación del mismo se presenta como una medida necesaria para garantizar la subsistencia de sus representados y evitar poner en riesgo su bienestar y calidad de vida, lo cual constituye una necesidad extrema, al tratarse de personas de la tercera edad, jubiladas y que perciben ingresos limitados.
De modo que, considera este Tribunal (SIC) que ha quedado demostrado en autos la cualidad e interés de los representados del abogado actor para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, por lo que, a criterio de esta Juzgadora (SIC), en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 640 del Código Civil, por lo que no existe impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DESAFECTACION (sic) DE HOGAR, presentada por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.195, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA EUGENIA REVERON DE VIVAS y JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, el cual forma parte de la Urbanización Altamira, situada en Jurisdicción del Municipio (SIC) Chacao del Distrito Sucre del Estado (SIC) Miranda, con una superficie de seiscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centésimas (671,85 m²), distinguida con el N°1 en el croquis que quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda y que forma parte de la parcela marcada con el N° 7, de la manzana Nº 45, del plano general de la Urbanización Altamira, el cual también quedo agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina de Registro antes mencionado y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros (15mts) con la Transversal Novena, a la cual de su frente; SUR: en quince metros (15 mts) con parcela N° 6, que es o fue de la señora Ana E. Oropeza de Jiménez, ESTE: En cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79 mts) con las parcelas N° 8 y N° 10 que son o fueron de la señora Isabel Braun de Uslar Pietri, y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79 mts) con el resto de la parcela Nº 7, que es o fue del señor Egon Gerstl, que fue Constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO TRUJILLO DE REVERON, MARIA ISABEL REVERON TRUJILLO, MARIA CRISTINA REVERON TRUJILLO, MARIA EUGENIA REVERON TRUJILLO, JULIAN JOSE REVERON TRUJILLO Y JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la medida de constitución de hogar decretada el 21 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble identificado en el particular primero del dispositivo de este fallo.
TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos MARIA EUGENIA REVERON DE VIVAS y JOSE RUBEN REVERON TRUJILLO, identificados en el encabezado, para que procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de este fallo.”. (Resaltado y subrayado de la cita).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicó- a revisar la decisión dictada el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de desafectación de hogar, interpuesta por el abogado Elio Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.195, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERÓN DE VIVAS y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.773.772 y V-6.520.333, respectivamente.
Para decidir se observa:
Ahora bien, respecto de la extinción de constitución del hogar por desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil, que deben oírse a todas las personas en cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, para que éste, pueda ser objeto de gravamen o enajenación, previa autorización judicial –con correspondiente consulta al tribunal de segunda instancia- que otorgará el tribunal en el caso comprobado de necesidad extrema.
Dicho artículo señala textualmente, lo siguiente:
Artículo 640.-“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
En relación a la constitución del hogar, el jurista José Luis Aguilar Gorrondona, refiere que éste, consiste en excluir el hogar del patrimonio del constituyente, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino, debiéndose erigir el constituyente del hogar como propietario del inmueble, y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución, (véase, Aguilar Gorrondona, J. (2007), “Cosas, Bienes y Derechos Reales”. Pág. 426).
Por su parte, el autor Gert Kummerow, refiriéndose a la extinción del hogar, señala que la cesación del instituto (constitución de hogar) puede operar total o parcialmente, lo cual implica el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores; es decir, será total cuando obre en relación a todos los beneficiarios, y parcial, cuando es respecto de alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos (véase, Kummerow G. (1997). Capítulo XVIII, El Hogar. Ed. McGraw-Hill Interamericana de Venezuela S.A. “Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II”. Pág. 344 y ss.).
Continúa explicando el autor (pág. 349), que la extinción del hogar puede suceder por las siguientes razones: por la extinción del derecho; por desafectación y, en los casos de divorcio o separación judicial de cuerpos. En cuanto a la vía de la desafectación, como el caso que nos ocupa, consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta o gravamen del inmueble, habiéndose demostrado previamente la extrema necesidad de tal acto.
Establecido lo anterior, pueden evidenciarse los supuestos de hecho y derecho para desafectar, conforme al artículo 640 del Código Civil, la constitución del hogar, a saber: 1) intervención de todas las personas en cuyo favor se ha establecido la constitución del hogar; 2) la comprobación de necesidad extrema para la desafectación; 3) autorización judicial y que esta última se someta a 4) consulta obligatoria al tribunal superior competente.
Pues bien, cursa a los folios 13 al folio 20, ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró constituido en hogar, el inmueble formado por una casa-quinta, distinguida con el número 1, con todas sus anexidades y pertenencias, construida sobra una parcela de terreno ubicada en la urbanización Altamira, jurisdicción del municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, hoy, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en favor de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO TRUJILLO DE REVERÓN, y de sus hijos, ciudadanos MARÍA ISABEL REVERÓN TRUJILLO, MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO, MARÍA EUGENIA REVERÓN TRUJILLO, JULIÁN JOSÉ REVERON TRUJILLO y JOSÉ RUBÉN REVERON TRUJILLO, todos plenamente identificados, evidenciándose así la constitución del hogar que hoy pretende desafectarse. Así se precisa.
Igualmente, se observa que constan a los autos las siguientes instrumentales: 1) al folio 32, marcada con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción número 793, de fecha 22 de septiembre de 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana María del Rosario Trujillo de Reverón; 2) a los folios del 33 al folio 36, ambos inclusive, marcada con la letra “E”, copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de septiembre de 2016, de la causante María del Rosario Trujillo de Reverón; 3) al folio 37, marcada con la letra “F”, copia certificada del acta de defunción número 303, de fecha 22 de junio de 2019, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Chacao, municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana María Cristina Reverón Trujillo; 4) a los folios 38 al folio 41, ambos inclusive, marcada con la letra “G”, copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de marzo de 2024, de la causante María Cristina Reverón Trujillo; 5) al folio 42, marcada con la letra “H”, copia certificada del acta de defunción número 2041, de fecha 28 de mayo de 2020, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, de la ciudadana María Isabel Reverón Trujillo; 6) a los folios del 43 al folio 46, ambos inclusive, marcada con la letra “I”, copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de marzo de 2024, de la ciudadana María Isabel Reverón Trujillo; 7) al folio 47, marcada con la letra “J”, copia certificada del acta de defunción número 2716, de fecha 07 de septiembre de 2022, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Julián José Reveron Trujillo; 8) a los folios del 48 al folio 51, ambos inclusive, marcada con la letra “K”, copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06 de marzo de 2024, de la ciudadana Julián José Reveron Trujillo.
De manera que, demostradas como fueron las defunciones de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO TRUJILLO DE REVERÓN, MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO, MARÍA ISABEL REVERÓN TRUJILLO y JULIÁN JOSÉ REVERÓN TRUJILLO, se evidencia que los hoy solicitantes, ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERON TRUJILLO y JOSÉ RUBÉN REVERON TRUJILLO, fungen a su vez como únicos beneficiarios de la constitución de hogar, siendo los mismos que pretenden su extinción ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que configura el primer requisito exigido en el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a la necesidad extrema para la desafectación del hogar, ha de advertirse que tal circunstancia debe asimilarse a una situación considerada por el juzgador como urgente (necesaria) y excesiva (extrema), sin que ésta última pueda confundirse con una situación exagerada, pues el legislador al no sujetar su comprobación a una circunstancia específica, el juez tiene facultad para interpretar cada caso en particular y ver si el mismo cumple con el requisito de “necesidad extrema”.
Así, manifestaron los solicitantes que la presente acción es con el propósito de disponer del inmueble objeto de la presente solicitud, debido a que ya ambos son mayores de sesenta años de edad y les ha quedado grande dicho inmueble, siendo muy oneroso y complicado para ellos su mantenimiento, pretendiendo adquirir cada uno un bien inmueble que les permita una vida digna acorde a su capacidad económica, de allí que esta sentenciadora realizando un juicio de verosimilitud con base en lo señalado, dándole preponderancia a los dichos de los beneficiarios y a la edad que ostentan los solicitantes, así como a las circunstancias que se desprenden de las instrumentales analizadas, evidencia que sin dudas, se hallan en una situación de necesidad extrema conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. Así se decide.
Por último, se observa la intervención del órgano jurisdiccional materializada por conducto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para procurar la autorización de desafectación, así como su consulta obligatoria ante esta alzada; entendiéndose, que la intervención judicial se erige necesaria ya que una simple renuncia de los beneficiarios es ineficaz, aunque en el acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar, de allí su importancia y relevancia. Así se precisa.
En consecuencia, se pudo constatar que los requisitos para la procedencia de la extinción del hogar por desafectación se encuentran satisfechos conforme al artículo 640 del Código Civil, por lo que se declara resuelta la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide finalmente se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RESUELTA la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 26 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA conforme a las consideraciones expuesta en este fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de extinción de la constitución de hogar por desafectación, peticionada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERÓN DE VIVAS y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.773.772 y V-6.520.333, respectivamente, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR POR DESAFECTACIÓN, decretada mediante sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1997, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en favor de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO TRUJILLO de REVERÓN (†), MARÍA ISABEL REVERÓN TRUJILLO (†), MARÍA CRISTINA REVERÓN TRUJILLO (†), JULIÁN JOSÉ REVERÓN TRUJILLO (†), MARÍA EUGENIA REVERÓN TRUJILLO y JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.864.604, V-4.166.579, V-4.773.771, V-6.973.072, V-4.773.772, y V-6.520.333, respectivamente; sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, el cual forma parte de la urbanización Altamira, situada en el municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de seiscientos setenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco centésimas (671,85 m2), distinguida con el número 1, en el croquis que quedó agregado al cuaderno de comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda y que forma parte de la parcela marcada con el número 7, de la manzana número 45, del plano general de la urbanización Altamira, el cual también quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la referida oficina de registro, bajo el número 10 del cuarto trimestre, del año 1944 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En quince metros (15 m.) con la transversal novena, a la cual da su frente; SUR: en quince metros (15 m.) con parcela número 6, que es o fue de la señora Ana E. Oropeza de Jiménez; ESTE: En cuarenta y cuatros metros con setenta y nueve centímetros (44,79 m.) con las parcelas número 8 y número 10 que son o fueron de la señora Isabel Braun de Uslar Pietri; y OESTE: En cuarenta y cuatro metros con setenta y nueve centímetros (44,79 m.) con el resto de la parcela número 7, que es o fue del señor Egon Gerstl y, la mencionada casa-quinta tiene tres plantas y una superficie aproximada de quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2); propiedad que se evidencia según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 1962, bajo el número 61, folio 210, tomo 9, protocolo primero, y documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de mayo de 1997, el cual quedó registrado bajo el número 37, tomo 15, protocolo primero y número 48, tomo 3 del protocolo tercero.
CUARTO: Quedan AUTORIZADOS los ciudadanos MARÍA EUGENIA REVERÓN DE VIVAS y JOSE RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, para disponer libremente del inmueble objeto de desafectación.
QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva librar el oficio correspondiente a la oficina de registro respectiva.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LCHA/SG/Viviana*
AP71-H-2025-000009. -
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