REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000243.
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.170.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 20.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Ramón Martiní Meza, Pedro Enrique Aguerrevere de Marchena y Gervis Alexis Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.428, 18.963 y 25.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.265.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.615.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el abogado Gervis Torrealba, en su carácter de apoderado judicial, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, de la siguiente manera:
“...Antes de entrar al análisis del fondo del asunto, quien aquí decide procede a resolver como puntos previos, las defensas planteadas en el presente juicio, de la siguiente manera:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
(…)
En este sentido, debe indicar quien suscribe que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo los abogados que han prestado servicios profesionales directamente pueden ejercer acciones por honorarios; no obstante a ello, de acuerdo al contenido del artículo antes mencionado, no se encuentra determinado si la acción debe ser ejercida conjuntamente por todos los abogados que actuaron judicial o extra judicialmente o individualmente, de tal forma que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
Siendo ello así, el derecho al cobro de honorarios profesionales corresponde a cada abogado de manera individual, incluso si han realizado actuaciones conjuntas para un mismo caso, ya que cada profesional tiene un interés jurídico propio derivado de su contrato o representación; siendo que, como antes se determinó en el caso de marras no es necesario la conformación del litisconsorcio activo necesario, dado que no se encuentra expresamente establecido en la ley que todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa deban reclamar en forma conjunta sus honorarios profesionales como requisito para obtener legitimación en la causa, pues el intimante estaría defendiendo sus derechos particulares, declarar lo contrario atentaría al principio pro actione que le asiste a los justiciables en la búsqueda de satisfacer sus derechos e intereses, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte intimada. Así queda establecido.
II
DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN
Consta de las actas procesales que la parte intimante en la oportunidad fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto de declaración de testigo promovida por la parte intimada, la cual tuvo lugar en fecha 25 de febrero de 2025, alegó la falta de capacidad de postulación de la representación judicial de la parte intimada, por cuanto el poder otorgado le fue revocado en fecha 04 de febrero de 2025, sin que constara a los autos el conferimiento de un nuevo poder.
(…)
Cónsono con los criterios jurisprudenciales parcialmente antes transcritos, en primer lugar debe señalar quien aquí suscribe, que el representante de la parte intimante confunde la capacidad de postulación con la ilegitimidad de representación, ya que consta de las actas procesales que en el caso sometido a consideración de este Tribunal el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, quien actúa como apoderado judicial de la parte intimada es abogado y se encuentra capacitado para actuar en juicio, no evidenciándose impedimento alguno, por lo que no existe falta de capacidad de postulación alegada, debiendo desestimarse la misma. Así queda establecido.
Por otro lado, en lo que concierne a la inexistencia del conferimiento de un nuevo poder, consta de las actas procesales que, ciertamente mediante diligencia consignada en fecha 04 de febrero de 2025, la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.265.454, confirió poder apud acta a los Abogados Estela Marina Naveda Gutiérrez y Juan Carlos Cuenca Vivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.488 у 61.112, respectivamente, señalando expresamente que con el otorgamiento de dicho poder revocaba cualquier mandato previamente otorgado; sin embargo, consta que posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2025, la ciudadana en referencia debidamente asistida por el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, consignó poder ad efffectumvidendi autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, quedando por tanto acreditado la representación judicial que ostenta el Abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.615, para actuar en nombre de la parte intimada. Así se declara.
Resuelto lo anterior, procede quien decide a pronunciarse respecto al material probatorio consignado en autos, conforme a los argumentos expuestos infra.
FONDO DEL ASUNTO
(…)
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a éste a percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados judiciales o extrajudiciales que realice conforme a lo preceptuado en el Ley especial que regula su ejercicio.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
(…)
Precisado lo anterior, tenemos entonces que conforme a las pruebas aportadas a los autos, analizadas y valoradas precedentemente por quien aquí decide, se puede constatar que entre las partes existió un mandato otorgado en fecha 4 de septiembre de 2018 ante notario público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, apostillado en esa misma fecha con el N° 2018-104582, y para cuyo otorgamiento debió indiscutiblemente haber existido un trabajo previo; sin embargo, consta de la prueba testimonial promovida por la intimada, que los honorarios acordados fueron cancelados por una tercera persona ajena al proceso que rindió su respectiva declaración a través de la cual se pudo constatar que el pago de los honorarios profesionales pactados en la oportunidad en que se llevó a cabo la contratación del servicio, fue debidamente cancelado por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, por intermedio del testigo promovido, sin que conste en autos que éste hecho haya sido desvirtuado por el intimante, toda vez que en las repreguntas que realizó la representación judicial del intimante, al aludido testigo no guardaban relación con lo controvertido en este juicio, por lo que, al no haber elementos probatorios suficientes que permitan demostrar lo alegado por el intimante, este Juzgador conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar sin lugar la demanda incoada tal y como se declarará de manera concisa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegado por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, identificada al inicio del presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la falta de capacidad de postulación alegada por el intimante, ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, identificado al inicio del presente fallo.
Tercero: SIN LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara el ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, en contra de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, ambos identificados al inicio del presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se profirió fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte actora en fechas 28 de marzo de 2025 y 19 de mayo de 2025, ejerció el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para la presentación de los respectivos escritos de informes, y vencido dicho término comenzaría a correr los ocho (08) días de despacho para las observaciones. Concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días para emitir el fallo respectivo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 517, 518, 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2025, las representaciones judiciales de las partes consignaron los respectivos escritos de informes, quienes posteriormente, en fecha 07 de julio de 2025, presentaron los escritos de observaciones; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo correspondiente con base en las consideraciones expuestas infra.

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, quien, actuando en su propio nombre y representación, demandó por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, señalando que las actuaciones cumplidas como apoderado de la prenombrada ciudadana, se originaron en un juicio de carácter penal, en el cual un inmueble de su propiedad y los muebles en su interior estaban sometidos a una medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 82º del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de violencia contra la mujer, contenidas en el expediente signado con el alfanumérico AP01-M-2018-1995.
Manifestó, que desde el mes de julio del año 2018, la ciudadana ROSA PEÑA PARADAS, lo contactó para que prestara sus servicios como abogado, con el objeto de solventar tanto su condición personal como la del inmueble de su propiedad, denominado Quinta Villa Real y que dio origen a la causa que se tramitó en el mencionado expediente AP01-M-2018-1995, para lo cual le otorgó poder en fecha 04 de septiembre de 2018, ante el Notario Público del estado de La Florida, Estados Unidos de América, apostillado en esa misma fecha con el número 2018-104582.
Adujo, que luego de arrendado el inmueble mencionado prácticamente a los dos o tres meses, fue practicado por la fiscalía un allanamiento sobre el mismo y, además fue acordada una medida de aseguramiento mientras se realizaban todas las investigaciones policiales atinentes a esclarecer, primero, quienes estaban implicados en los hechos investigados y segundo, para establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Alegó, que la primera gestión cumplida fue desechar cualquier imputación de carácter penal en contra de su representada y luego de esto, recuperar el inmueble y los bienes muebles mediante la suspensión de la medida de aseguramiento acordada; centrándose su gestión y cumpliéndose, primero con las actuaciones judiciales en la fiscalía para luego continuar con los tribunales de control de juicio, corte de apelaciones y de ejecución, donde finalmente se logró recuperar el inmueble y la suspensión de la mencionada medida; inmueble que para la fecha de interposición de la demanda, ya había sido vendido por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, con lo cual quedó cumplida de manera exitosa la misión que como abogado le fue encomendada.
Señaló, que esas gestiones implicaron el transcurso de seis (06) años, desde el año 2018, hasta el año 2024, sin percibir honorarios profesionales, ya que la demandada, se negó a pagar sus honorarios profesionales, siendo infructuosas todas sus gestiones tendentes a lograr el pago. Gestiones que detalló de la siguiente manera: 1) Estudio del caso, redacción y presentación de escrito de 02 de noviembre de 2018, en la Fiscalía 46º del Ministerio Púbico y tramitación de la solicitud de devolución del inmueble, Bs. 930.200,00; 2) Redacción, presentación de escrito de fecha 10 de junio de 2019 y tramitación de solicitud de suspensión de medida de aseguramiento del inmueble ante la Fiscalía 82º, Bs. 697.650; 3) Redacción, presentación de escrito de solicitud de copias certificadas en fecha 01 de agosto de 2022,y tramitación de las mismas en el Tribunal 2º de Ejecución, Bs. 186.040,00; 4) Redacción de escrito de fecha 14 de junio de 2019, ratificando la solicitud de suspensión de la medida de aseguramiento, Bs. 279.060,00; 5) Redacción de escrito de solicitud de devolución del inmueble y petición de suspensión de medida de aseguramiento ante la Corte de Apelaciones, fechado09 de febrero de 2021, Bs. 279.060,00; 6) Redacción de escrito de fecha 19/2/2021, presentado en la Corte de Apelaciones, solicitando la suspensión de la medida de aseguramiento con argumentos jurídicos adicionales, Bs. 279.060,00 00; 7) Redacción de escrito de fecha 07 de junio de 2021, tramitado ante la Corte de Apelaciones, con más argumentos reiterando las solicitudes anteriores de suspensión de la medida de aseguramiento, Bs. 279.060,00; 8) Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado 2º de Ejecución en fecha 17/5/2022, solicitando la ejecución de la decisión que mandó a librar el oficio de suspensión de la medida de aseguramiento, Bs. 465.100,00; 9) Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado 2º de Ejecución en fecha 07 de junio de 2022, consignando el escrito de fundamentos de la fiscalía pidiendo dejar sin efecto la medida de aseguramiento impuesta sobre el inmueble y muebles propiedad de su mandante, y reiterando de nuevo le expedición del oficio respectivo al órgano policial, Bs. 465.100,00; 10) Redacción y presentación al Tribunal 2º de Ejecución de diligencia fechada 13 de diciembre de 2022, pidiendo nuevo oficio para el órgano policial por haber transcurrido más de 4 meses sin que éste respondiera el anterior, Bs. 232.550,00; 11) Redacción y presentación de escrito ante el Juzgado 5º de Juicio en fecha 10 de octubre de 2023, solicitando se librara oficio al órgano de policía para que realizara la entrega de los bienes propios de su mandante, Bs. 465.100,00 y, 12) Redacción y presentación de escrito ante la Fiscalía 82º en fecha 27 de noviembre de 2023, solicitando a dicha fiscalía requiriera del Tribunal 5º de Juicio, la ejecución de la orden de entrega de los bienes de su representada que fueron objeto de la medida de aseguramiento y remitiera en tal sentido a Polimiranda (SIC) realizar la entrega material de dichos bienes, Bs. 697.650,00.
En tal sentido, señaló que las sumas estimadas e intimadas ascienden a la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 5.255.630,00), por lo que, solicitó que la demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
De la oposición y contestación:
Por su parte, el abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2025, impugnó y desconoció los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
Conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa del ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, ya que en la presente causa existe – a su decir- un litis consorcio activo a tenor de lo previsto en el artículo 146 eiusdem, por cuanto en la causa que da origen a los supuestos honorarios profesionales de abogados reclamados, realizaron actuaciones además del demandante, los abogados Odalys Anahir López Giménez y Luis Farías Altuve.
Señaló, que el demandante carece de cualidad activa para interponer esta demanda, ya que de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Abogados, sólo los abogados que han prestado servicios profesionales directamente pueden ejercer acciones por honorarios profesionales.
Alegó, que si bien su representada le otorgó poder penal al demandante, en esa misma oportunidad también otorgó poder a los profesionales del derecho Odalys Anahir López Giménez y Luis Farías Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.569 у 20.048, respectivamente; por lo que, en el presente caso se hace evidente que se trata de un litis consorcio activo necesario, ya que todos realizaron varias actuaciones en aquel proceso penal, por lo que, mal podría pretender el intimante reclamar sus honorarios y estimar el monto de los mismos con independencia de los demás abogados que actuaron en representación de su representada.
Manifestó, que ningún abogado puede pretender que se le paguen a él sólo la totalidad de los honorarios devengados en un determinado juicio por las actuaciones del grupo de apoderados, por lo que, en ese sentido, la estimación de los honorarios, cuando existe varios mandatarios, debe hacerse en forma conjunta, si se pretende el pago total de los honorarios por las actuaciones judiciales efectuadas.
En relación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados, su fundamentación y la acción que de manera temeraria –según el dicho del apoderado demandado- ha incoado la parte intimante en contra de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cumplir respecto del actor en ocasión a su errática y equivocada acción, toda vez que a lo largo de la causa penal que duró desde el año 2018, hasta el 2024, los honorarios pretendidos fueron cumplidos de manera íntegra y cabal, en su actividad como profesional del derecho tanto al actor como al resto de los abogados que fueron contratados por su representada en aquel proceso penal, siendo que dichos pagos se efectuaron en dinero en efectivo, específicamente en divisas americanas las cuales fueron entregadas y pagadas por el ciudadano Teófilo Díaz Azabache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.586.840.
En nombre de su representada, hizo formal oposición a la intimación pretendida, ya que –según su dicho- su mandante nada le adeuda al intimante ni por honorarios profesionales ni por ningún otro concepto.
Adujo, que en el caso de que no se acogiese y negase las defensas por él invocadas, de manera subsidiaria en nombre de su representada se acogen al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por último, solicitó en nombre de su representada que se declarase inadmisible la demanda por falta de cualidad activa; que se declare sin lugar la pretensión principal formulada por el abogado intimante y que sea condenado en costas por evidente temeridad.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos de la demanda, teniendo para ello que los alegatos esgrimidos por la parte intimante en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues sostiene que la intimada le adeuda una suma de dinero por los servicios judiciales que prestó aquél a esta última en un proceso judicial llevado a cabo en la jurisdicción penal; por su parte, su antagonista reconoce la prestación de tales servicios judiciales pero se excepciona afirmando que pagó lo reclamado en dólares estadounidenses, cantidades que fueron entregadas y pagadas, en su nombre, por el ciudadano Teófilo Díaz Azabache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.586.840.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de poder otorgado en fecha 04 de septiembre de 2018, ante Notario Público del estado de Florida, Estados Unidos de América, apostillado en esa misma fecha con el número 2018-104582. Al respecto, observa quien aquí decide, que dichas documentales fueron objeto de impugnación, no obstante, al tratarse de un instrumento público en copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ataque esgrimido no puede surtir efectos legales, pues para restarle eficacia probatoria a las mismas, ha debido ejercerse la tacha incidental contenida en el artículo 438 ibídem; por lo que se desecha la impugnación ejercida y, a las documentales analizadas se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, otorgó poder a los abogados OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMÉNEZ y LUIS FARÍAS ALTUVE, a los fines de su representación en cualquier juicio penal en que pueda estar involucrado el inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Caracas, Quinta Villa Real, urbanización Colinas de Tamanaco, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y que, en efecto, el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, realizó diferentes actuaciones ante las instancias judiciales correspondientes, en representación de la demandada. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de documento de propiedad del inmueble denominado Quinta Villa Real, ubicado en Calle Caracas, Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela. Al respecto, observa quien aquí decide que dicha documental fue objeto de impugnación, no obstante, la misma deviene en manifiestamente impertinente a no aportar nada para dirimir la presente controversia, por lo que se desecha del juicio. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “C”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de diciembre de 2023, entre los ciudadanos Héctor Enrique Valdivieso Sánchez y Rosa Adelaida Peña Paradas, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil CoexTrade C.A.; en tal sentido, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte promovente haya sustentado su autenticidad y validez, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “D”, copia simple de documento de venta del inmueble Quinta Villa Real, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, con frente a la calle “Caracas” de dicha urbanización, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte intimada, por lo que al ser una copia simple de documento público, debía el promovente hacerse con la prueba de cotejo o en su defecto, promover una copia certificada del instrumento conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no acreditó en autos, razón por la cual se desecha la documental aquí analizada. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “E”, copias certificadas de actuaciones judiciales realizadas ante y por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 27 de julio de 2022; 25 de julio de 2022; 01º de agosto de 2022 y 02 de agosto de 2022; al respecto, observa quien aquí decide, que dicha documental en su conjunto fue objeto de impugnación, no obstante, al tratarse de un instrumento público en copia certificada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ataque esgrimido no puede surtir efectos legales, pues para restarle eficacia probatoria al mismo, ha debido ejercerse la tacha incidental contenida en el artículo 438 ibídem; por lo que se desestima la impugnación ejercida y, a la documental analizada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, las actuaciones proferidas por el aludido tribunal, así como las actuaciones del intimante quien fungió en ellas como representante judicial de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “F”, copias certificadas y simples de actuaciones realizadas ante la Fiscalía 82º Antiextorsión y Secuestro del Área Metropolitana de Caracas; Corte de Apelaciones Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ante el Juez 2º de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ante la Fiscalía 82º en Materia de Violencia contra la Mujer con Competencia Nacional, fechadas 14 de junio de 2019, 19 de febrero de 2021, 09 de febrero de 2021, 07 de junio de 2021, 19 de mayo de 2022, 07 de junio de 2022, 13 de diciembre de 2022, 10 de octubre de 2023, 27 de noviembre de 2023, 02 de noviembre de 2018, 10 de junio de 2019, 27 de noviembre de 2023 y 03 de julio de 2024 09. Al respecto, se observa que dichos instrumentos no fueron impugnados ni fueron objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello las actuaciones judiciales realizadas por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en representación de la hoy demandada. Así se establece.
Promovió, marcada con la letra “G”, copia simple de documento de propiedad del bien inmueble constante de un lote de terreno, conocido con el nombre de “antiguo mercado”, ubicado en la calle Uruguay número 5, Parroquia el Paraíso, adquirido por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el número 14, folio 32, vto.,protocolo primero, tomo 7, y copia del oficio número 2024-202 de fecha 30 de abril de 2024, emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la referida oficina registral, participándole de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble antes señalado; documentales que al ser examinadas se constata que no guardan relación alguna con el objeto del juicio, por lo que carecen de pertinencia y en consecuencia, deben ser desechadas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandante en la fase probatoria:
Promovió, el mérito favorable de los autos a favor de su posición procesal, al respecto esta alzada advierte que la reproducción del mérito favorable de las actas que integren el expediente, no constituye un medio de prueba típico o innominado de los previstos en la legislación civil; motivo por el cual nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se establece.
Promovió, prueba de informes a la oficina de registro inmobiliario competente del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se evidencia, por auto de fecha 30 de enero de 2025, que fue desestimada por el tribunal de cognición sin que se haya ejercido en su contra recurso ordinario alguno, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas de la parte demandadacon la contestación:
Promovió, original de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2024, bajo el No. 2, tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, otorgado por la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS. Al respecto, quien aquí decide, observa que el mencionado documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha por la parte actora, motivo por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Registros y Notarías, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello la representación que ostenta el abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, respecto de la parte intimada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandadaen la fase probatoria:
Promovió, prueba testimonial del ciudadano Teófilo Díaz Azabache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14-596.840, debidamente evacuada en fecha 25 de febrero de 2025, según acta que cursa a los folios 135 al 138 del expediente, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO), RESPUES: Si lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, Y si tiene conocimiento que dicha ciudadana contrato los servicios del Abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO?; RESPUESTA: Si conozco a la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, y la Dr contrató directamente por intermedio de mi persona a la Dr ODALIS y ella a su vez puso a su vez en el poder al señor CONFORTTI y al señor LUIS DIAZ; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted fue la persona encargada en realizar los pagos por concepto de honorarios profesionales?, RESPUESTA: Si lo hice ante la ausencia en divisas americanas al ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, de la Dr ODALIS, ya que ella viajó a los estados unidos y se residenció allá y quien quedó aquí fue el señor OSWALDO CONFORTTI: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede explicar de qué manera y cuanto le canceló al ciudadano OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, por concepto de honorarios profesionales? RESPUESTA: ante la ausencia de la Dr ODALIS, hago el pago al Dr CONFORTTI, en el mes de julio del año 2019, por la cantidad de 3.500 Dólares, porque el iba a viajar a Estados Unidos, el dinero sale de una camioneta de su propiedad que la DR PEÑA mandó a entregar con la documentación respectiva y las llaves del vehículo, los otros 1.500 se lo entrego en el mes de diciembre de 2021, abajo del estacionamiento del edificio donde él vive, le entrego la cantidad de 1.500 Dólares porque él iba a viajar, eso fue en diciembre del año 2021, los primeros días él iba a viajar también ha Estado Unidos y creo que se fue por 6 meses y esto fue ratificado por el mismo ante la Dr PEÑA ahorita que regreso, ahí están los 5.000 Dólares que habíamos quedo de acuerdo por honorarios profesionales, es todo. En este mismo acto los apoderados judiciales de la parte actora proceden a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo en razón de que circunstancia realizó el presunto pago al Dr OSWALDO CONFORTTI?, RESPUESTA: Al pedido del señor CONFORTTI que me lo solicitó; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo la razón por la que habría pagado en nombre de la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Primero por instrucciones de la Dr ROSA PEÑA, segundo por instrucciones de la DR ODALIS, ya que por ella fue que se hizo el convenio y ella al irse del país me dijo que cuadrara todo con el Dr CONFORTTI, lo que habíamos cuadrado; TERCERA REPREGUNTA ¿Explique el testigo el proceso por el que habría dado en pago la camioneta qué mencionó en su declaración y como fue esa entrega?, RESPUESTA: La Dr PEÑA le da instrucciones al Dr CONFORTTI de que me entregara la camioneta para venderla para pagarle parte de sus honorarios la cual yo me quedo con dicha camioneta y le hago entrega al señor CONFORTTI de la cantidad de 3.500 Dólares, y él me hace entrega de la documentación y las llaves de dicho vehículo; CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo qué fue en realidad lo que había dado en pago, fue la camioneta o fue el producto de una presunta venta que él había realizado de ese vehículo?, RESPUESTA: Lo dije claramente la Dr le dio instrucciones al Dr CONFORTTI de que me entregara la camioneta con su respectiva documentación para la venta de la camioneta la cual yo me quede con ella y le di los 3.500 al Dr CONFORTTI, es todo; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Solamente comercial; SEXTA REPREGUNTA: ¿Qué tipo de relación comercial mantiene con la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Inquilino; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si con relación de ese arrendamiento usted fue demandado por la Dr ROSA PEÑA, ante el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial?, REPUESTA: No respondo porque no tiene relación en este acto; OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún tipo de interés en las resultas de este juicio?, RESPUESTA: ninguno; NOVENA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo por qué razón él habría comprado la camioneta si en el instituto de trasporte y tránsito terrestre aparece a nombre de un General de apellido Villegas?, RESPUESTA: Falso que averiqüe el estatus de dicha camioneta; DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo los datos de la camioneta que presuntamente habría comprado a la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: PLACAS: AG827MG; Camioneta Gran Cheroquee y está a nombre de ROSA ADELAIDA PEÑA; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué razón la referida camioneta sigue a nombre de ROSA DELAIDA PEÑA, si usted la habría comprado y le habría pagado el precio?, RESPUESTA: Porque no hemos hecho la documentación respectiva; DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué manera y cual habría sido el monto que habría pagado a nombre de ROSA PEÑA, al Dr OSWALDO CONFORTTI?, RESPUESTA: Lo que se había pautado, ratifico lo anteriormente dicho era 5.000 Dólares, 3.500 en julio de 2019 у 1.500 los primeros días de diciembre de 2021, ante de sus viajes que él iba a realizar; DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Explique el testigo si tiene algún recibo de pago de esos presuntos 5.000 Dólares que habría entregado al Dr CONFORTTI?, RESPUESTA: Así como no había contrato por honorarios, tampoco había recibos de pago por la confianza que había entre nosotros; DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué razón pagó la presunta suma de 5.000 Dólares al DR CONFORTTI, a nombre de ROSA ADELAIDA PEÑA?, RESPUESTA: Ratifico lo anterior dicho, el convenio el pago era con la DR ODALIS, que recibo yo de la Dr PEÑA, para que defendiera su caso y recibo las instrucciones de la Dr ODALIS, para que yo le pagara al Dr CONFORTTI; DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Dr ROSA PEÑA, le entregó algún recibo o alguna orden escrita para que hiciera ese presunto pago a nombre de ella?, RESPUESTA: Lo ratifico nuevamente, mandó a entregarme la camioneta para yo venderla y me hace entrega con la documentación el Dr CONFORTTI, y yo a su vez le hago entrega de los 3.500 Dólares y después hago los otros 1.500 porque el necesitaba para irse a Estado Unidos, es todo; DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted si usted fue instruido para afirmar lo falso?, RESPUESTA: Esa pregunta es temeraria y cuando a uno le pregunta la verdad, mil veces va a decir lo mismo y obtendrá la misma respuesta; DECIMA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le debe a la Dr ROSA PEÑA?, RESPUESTA: Esa pregunta es temeraria, no tiene nada que ver en este acto; DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si no le resulta temerario hacer presuntos pagos sin ningún tipo de soporte escrito?, RESPUESTA: No porque había la confianza necesaria, lo ratifico, conforme no había contrato por escrito tampoco había pago por escrito porque había la confianza necesaria y se cree en la buena fe; DECIMA NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando habla de confianza entre las partes a que persona en concreto se está refiriendo con esa confianza, respecto de la fe ni siquiera fue capaz de exigir un recibo de pago contra la entrega de una presunta suma tan alta de dinero sin exigir comprobante alguno de pago?, RESPUESTA: Así conforme el me entrego la camioneta por instrucciones de la Dr PEÑA, sin recibo de entrega asimismo yo hice entrega del dinero por la buena fe y la confianza, es todo. VIGESIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cree en la buena fe y en la confianza a que persona se refiere?, RESPUESTA: Me refiero a la Dr ODALIS, por la confianza que tenía con ella me dijo el señor CONFORTTI, me entregaría la documentación, las Ilaves y el vehículo y que yo le entregara el dinero a él, la cantidad de 3.500; VIGESIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo y precise la fecha en la que presuntamente el Dr OSWALDO CONFORTTI, le habría hecho entrega de la camioneta que mencionó antes y precise el sitio donde se la había entregado?, RESPUESTA: Esa ya la respondí, solo falta agregar que fue en una parte del terminal en donde la Dr. PEÑA tenía alquilado; VIGESIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Precise el testigo cual es esa pequeña parte del terminal que la Dr. PEÑA, tiene alquilado donde se le habría entregado presuntamente la camioneta?, RESPUESTA: es la última ala del terreno de ella que se lo tenía alquilado a una gente de venta de spagetti y estuvo guardada allí. Es todo. Cesaron las preguntas (…)”.

Pues bien, la parte demandada ofreció en su escrito de promoción de pruebas, la declaración del testigo con el objeto de probar el cumplimiento del pago por concepto de honorarios profesionales del abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, cuya suma asciende a la suma de cinco millones doscientos cincuenta y cinco mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 5.255.630,00), según consta del escrito libelar. En tal sentido, observa esta Superioridad que dicha prueba tiene como finalidad acreditar el pago de una suma de dinero considerable, sin presentar documento alguno que constituya principio de prueba escrita, ni alegar que el acreedor haya otorgado recibo o constancia alguna.
Así, el artículo 1.387 del Código Civil establece de forma categórica: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”; por ello, el uso de testigos para acreditar un pago cuantioso que exceda la cantidad referida en la norma transcrita, contraría el principio de seguridad jurídica, compromete la estabilidad de las obligaciones y vulnera las normas que rigen la forma de prueba de los actos jurídicos. Aunado a ello, la parte demandante formuló, de manera oportuna tacha contra el ciudadano Teófilo Díaz Azabache, promovido como testigo por la parte demandada, en virtud de que el mismo mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, promovente de la prueba testimonial, siendo el fundamento de dicha tacha radica en que esa relación jurídica, compromete la imparcialidad del testigo.
Ahora bien, pese a que el juzgado de cognición pasó por alto emitir cualquier pronunciamiento respecto a la tacha, se evidencia de las declaraciones rendidas por el propio testigo que la relación de arrendamiento se mantiene actualmente vigente. Al respecto, esta alzada observa que si bien la condición de arrendatario no está expresamente prevista como causal de tacha en el Código de Procedimiento Civil, la circunstancia que reviste la relación contractual arrendaticia, implica una dependencia económica, pudiéndose considerarésta como una causal genérica de parcialidad que afecta la credibilidad del testigo, por lo que la tacha a juicio de quien decide, debe prosperar en derecho y la prueba testifical debe desecharse. Así se establece.
Promovió, prueba de confesión, misma que no fue evacuada en juicio, razón por la cual, esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.



-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Informes de la parte intimante:
En fecha 25 de junio de 2025, la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de INFORMES, mediante el cual señaló que el presente recurso de apelación se propuso contra la sentencia definitiva dictada el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Invocó, como motivos de apelación, que el juez de la primera instancia infringió tanto el principio de congruencia como el de exhaustividad, pues, al dictar la sentencia lo hizo valorando el dicho de un testigo único sin atender, tanto a la ilegalidad de la prueba de testigos establecida en los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, como a las causas de inhabilitación que le impedían testificar en el juicio, ni a la tacha que contra él se propuso, implicando ello que no están de acuerdo con la valoración que dio a dicha prueba porque la misma debió ser desestimada desde el inicio y, al no hacerlo, la hizo igualmente contradictoria.
Señaló, en relación al relato textual de la contestación, que artificiosamente la demandada omitió las circunstancias esenciales de modo, tiempo, lugar y cuantía concernientes a cómo habría supuestamente "cancelado" los honorarios demandados, los que reiteran, nunca pagó; que sus alegaciones no son más que infundios entre ella y el supuesto testigo que se coludieron para dañar a su representado e impedir una eficaz administración de justicia, incurriendo así en un evidente fraude procesal.
Alegó, que el intimante habiendo consignado el poder y el testimonio certificado de sus actuaciones en la causa penal, tiene plenamente demostrado el fundamento de hecho de su pretensión de cobro.
Manifestó, que con las declaraciones de “DÍAZ AZABACHE”, la apelada estableció que, éste afirmó, que la demandada otorgó poder al intimante y a otros abogados, que él fue la persona encargada de "cancelarle” los servicios por honorarios al demandante, "lo cual fue realizado en el mes de julio de 2019 y luego en el año 2021", o sea, la apelada incongruentemente estableció hechos no alegados expresamente en la contestación, siendo el más destacable la circunstancia de tiempo de la presunta "cancelación” que jamás se alegó por la demandada.
Adujo, que además con ese mismo testimonio, al avanzar con la lectura de la apelada, se encuentra que ésta estableció otro hecho que jamás alegó la demandada, como lo sería que hubo unos “honorarios pactados" cuando se contrató el servicio, según se advierte de la siguiente cita textual “…se pudo constatar que el pago de los honorarios profesionales pactados en la oportunidad en que se llevó a cabo la contratación del servicio”, con lo cual la imaginación del juez resulta cuestionable desde que estableció, sin alegato ni prueba de parte, que hubo "honorarios acordados" y que dichos honorarios serían "pactados en la oportunidad en que se llevó a cabo la contratación del servicio".
Que, el principio de congruencia proviene, -entre otros-, del axioma legal iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium, que significa que en el pronunciamiento judicial sólo serán considerados los hechos alegados por las partes y las pruebas producidas por ellas, entonces, sin duda la apelada vulneró dicho principio porque decidió con base a hechos no alegados por la demandada.
Señaló, que para darle la razón a la demandada la apelada prefirió acudir a la norma -no aplicable en este caso- del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y establecer que por "no haber elementos probatorios que permitan demostrar lo alegado por el intimante", declarar sin lugar la demanda aun cuando líneas anteriores había establecido que estaba "(sic) acreditado que el abogado OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, realizó actuaciones judiciales en favor de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS".
Que, tal declaración además de resultar inexplicablemente contradictoria,los deja en estado de perplejidad porque habiendo certeza sobre las actuaciones hechas por su representado a favor de la demandada, se declaró sin lugar su demanda porque no habría certeza sobre ellas, lo cual comporta que la certeza que dan los instrumentos públicos es preterida por la declaración de un testigo único e inhábil; es decir, en el sentir de la apelada un instrumento público donde constan las actuaciones de su representado resulta desmentido por el dicho de un testigo cuestionado, de donde se origina un verdadero absurdo.
Añadió, que el juez de la primera instancia aun cuando la prueba de testigos resulta inadmisible según los términos de los artículos 1387 y 1392 del Código Civil, pues, -no sirve para demostrar el pretendido pago que aduce la intimada-, omitió todo pronunciamiento sobre dicha impugnación.
Que, no sólo silenció esa impugnación contra la prueba, sino que también lo hizo respecto de la tacha que contra el testigo mismo se propuso; es decir, hubo una interesada omisión de pronunciamiento porque el interés del fallador estuvo primero en valorar el dicho de un testigo mendaz y, en segundo lugar, en darle a ultranza la razón a la demandada aun apelando al supuesto de hecho del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó, en relación al testigo, que éste se afirma contratante/mandatario porque sería él quien pactó los supuestos honorarios con otra persona que no fue su representado; además, reiteró tal condición de mandatario de la demandada, porque dice defender "su caso" (repregunta 14ª) y obrar por ella en la venta de un vehículo para pagar unos supuestos honorarios, vehículo que acabaría comprando él mismo (repreguntas 3ª, 4ª y 10ª), pero no realizó el documento de venta y consecuente traspaso a su nombre, sino que sigue a nombre de la dueña original (ROSA PEÑA PARADAS), con lo cual ha de entenderse que jamás hubo pago del precio, que la venta es falsa o que la venta es simulada, lo que demuestra que se ha coludido con la intimada para dañar los derechos de su representado, por tanto no es testigo.
Alegó a su vez, que la apelada condenó ilegalmente al pago de las costas a su representado en el presente procedimiento en el que se tramita el cobro de sus honorarios profesionales, y que, al respecto, la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la condenatoria en costas en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, ha sido categórica en afirmar que no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole.
Por último, señaló que en fecha 04 de febrero de 2025, la intimada procedió a otorgar poder a otros abogados especialmente para este juicio y expresamente revocó el poder que le confirió al abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, que por disposición expresa del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cesó su representación desde que tal revocatoria se consignó en el expediente, de manera que no podía dicha parte, con la sola consignación de una copia fotostática simple del poder revocado, retomar su representación porque el poder se había extinguido.
Así, manifestó que los vicios delatados fulminan de nulidad el fallo apelado, y que, en razón de ello y de todas las motivaciones invocadas, piden a esta alzada declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, declare con lugar la demanda.
Informes de la parte intimada:
En la oportunidad procesal para presentar INFORMES, la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2025, luego de transcribir parcialmente la sentencia recurrida, sostuvo –en cuanto a la cualidad del actor- que ciertamente su representada le otorgó poder penal al abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, pero también en esa misma oportunidad le fue conferido poder a los profesionales del derecho Odalys Anahir López Giménez y Luis Farías Altuve, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.569 y 20.048, respectivamente, a los fines de que representaran a sumandante en el expediente signado con el alfanumérico AP01-M-2018-1995, siendo evidente que en el presente caso se hace necesario la conformación del litis consorcio activo necesario, ya que todos realizaron varias actuaciones en beneficio de su representada en aquel proceso penal, por lo que mal podría pretender el intimante el pretender intimar sus honorarios con independencia de los demás abogados contratados cuando todos actuaron de forma conjunta.
Señaló, que contrariamente a lo dictaminado por el juez de instancia, el abogado intimante circunscribe su pretensión a reclamar sus actuaciones de forma individual, reclamando el pago de honorarios devengados en el juicio penal donde además actuaron los abogados Odalys Anahir López Giménez y Luis Farías Altuve, y obviando la doctrina de nuestro Máximo Tribunal cuando estableció que, la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y todos los abogados involucrados deben ser parte activa en la demanda para garantizar su legitimación activa, y si bien es cierto que todo profesional actuante tiene derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, no consta del libelo de demanda ni de los anexos presentados algún instrumento poder o una autorización expresa de los otros abogados, donde le deleguen al intimante la facultad de solicitar el pago de la integridad del trabajo efectuado por todos los apoderados.
Que, es de resaltar que su representada no niega el hecho de que contrató los servicios profesionales del abogado intimante, sin embargo, a lo largo de la causa penal que se mantuvo desde el año 2018, hasta el 2024, los honorarios pretendidos fueron cumplidos de manera íntegra y cabal, en su actividad como profesional del derecho tanto al actor como al resto de los abogados que fueron contratados, siendo que dichos pagos se efectuaron en dinero en efectivo, específicamente en divisas americanas las cuales fueron entregadas y pagadas por el ciudadano Teófilo Díaz Azabache, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.596.840; ciudadano que sirvió como intermediario para el pago de los servicios contratados, en virtud de que su representada se encontraba fuera del país.
Aseveró, que consta de las actas procesales que esa representación en el ínterin del juicio promovió la declaración del Teófilo Díaz Azabache, y si bien es cierto que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la aplicación del límite legal para la prueba testimonial de las obligaciones, no es menos cierto, que, de la declaración rendida por el ciudadano en referencia, se desprende claramente que este tenía pleno conocimiento que el intimante y los otros abogados fueron contratados para representar a la ciudadana ROSA ADELAIDA PARADAS en el proceso penal, además de señalar que ante la confianza que se mantenía con relación a los abogados, no fue otorgado por ninguna de las partes, constancia o recibo alguno en el pago de los honorarios, desprendiéndose que al momento de las repreguntas por parte del intimante al testigo, el mismo hizo preguntas que de forma alguna guardaban relación con la controversia por el planteada.
Que, muy por el contrario el intimante trajo a colación otros juicios que se ventilan ante otras instancias que en modo alguno tienen relación con lo pretendido por él, lo cual deja en evidencia a juicio de esa representación que el mismo no probó lo peticionado en su escrito libelar, todo lo cual conllevó al juez de instancia a desechar la demanda conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así solicita sea declarado por este honorable tribunal.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, por no haber demostrado los hechos alegados en su escrito libelar, y en consecuencia, se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida por el intimante en apelación emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, y declarara sin lugar la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.
De las observaciones de la parte intimada:
En la oportunidad procesal correspondiente para presentar escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada en síntesis alegó que, es evidente que el juzgador de primera instancia, falló a favor de su representada por falta de elementos suficientes que crearan en él la convicción de declarar con lugar la demanda, toda vez que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado.
Que, si bien es cierto su representada confirió poder en fecha 04 de febrero de 2025, a los abogados Estela Marina Naveda Gutiérrez y Juan Carlos Cuenca Vivas, revocando con dicho otorgamiento cualquier otro poder, su representada, en condición de poderdante consignó poder ad effectum videndi debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, considera esa representación que dicho hecho se toma como una manifestación expresa de su voluntad de continuar con esa representación legal, quedando por tanto, reconocidos y válidos los actos procesales realizados a nombre de su representada.
Que, ante la existencia de un contrato de representación en donde se advierte una pluralidad de sujetos procesales, susceptibles de demandar de manera conjunta, cabe concluir que, en el presente caso, no se encuentra válidamente constituida la relación jurídica litigiosa.
De las observaciones de la parte intimante:
Por su parte, la parte actora señaló que la intimada insistió en su escrito de informes en la falta de cualidad activa del intimante, cuando ese pedimento ya fue considerado como improcedente por la apelada y sobre ese punto en particular no ejerció la parte favorecida recurso de apelación, y que, la no apelación de un punto específico de la sentencia por parte de la parte ganadora, implica que ese punto queda firme y no podrá ser objeto de revisión en instancias superiores.
Alegó, que el pretendido pago nunca existió, tanto así que –según su dicho- la única prueba promovida para demostrarlo, es el testimonio falso del ciudadano Teófilo Díaz Azabache; insistió, en que el poder de la demandada no existe por haber sido revocado expresamente en fecha 04 de febrero de 2025; finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se declare con lugar la demanda.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicó- a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de cualidad activa de la parte actora; improcedente la falta de capacidad de postulación alegada por el intimante, y sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judicialesincoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en contra de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, siendo menester resolver la excepción perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte intimada, así como denuncia relativa a la inexistencia del poder conferido por la parte intimada.
V.I. De la falta de cualidad activa:
La parte intimada, manifestó tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en sus actuaciones en esta Alzada, que en el presente caso se hace indispensable la conformación de un litisconsorcio activo necesario ya que, al derivar la demanda de un contrato de representación de honorarios profesionales, otorgado a varios abogados, no puede el intimante demandar sus honorarios de forma individual, por lo que, sostiene que en el presente juicio hay falta de cualidad activa.
Con base en lo denunciado, veamos entonces si la parte actora tiene cualidad para intentar la presente demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado, para lo cual es menester precisar previamente que, la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en: “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Guasp J.“Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos”. Gráficas González. Madrid, 1961. pág. 193).
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, tratándose pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Por su parte, observa esta Superioridad que la acción de intimación de honorarios profesionales constituye un procedimiento autónomo de naturaleza declarativa, dirigido a exigir el pago por las gestiones jurídicas efectivamente realizadas por el profesional del derecho, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y regulado por el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de vieja data número 372, del 12 de julio de 2001, ha dejado claramente establecido que: “Cada abogado tiene derecho a reclamar de forma autónoma los honorarios correspondientes a las actuaciones que personalmente ejecutó, sin que sea necesario que dicha reclamación se efectúe de manera conjunta con otros abogados que también hayan participado en el juicio”.
Entonces, no puede pasar por alto que la intimada reconoció que el intimante prestó sus servicios como abogado y la representó en la jurisdicción penal, de allí, que no puede negarse la legitimación activa del abogado que promovió la acción, cuando ha quedado demostrada su intervención efectiva en el proceso judicial que dio origen al crédito honorario hoy reclamado, siendo irrelevante que en dicho juicio también hayan actuado otros colegas, pues de las instrumentales que sustentan la demanda, puede observarse la actuación individual –y no en conjunto, si fuere el caso- del abogado intimante, de hecho, se evidencia que el abogado accionante compareció personalmente en múltiples actos de aquél proceso judicial, presentó diferentes escritos y ejerció la defensa técnica de su representada, lo cual demuestra su actuación profesional efectiva y, por ende, su derecho individual a reclamar judicialmente los honorarios que le correspondan por su participación. Así se decide.
Por tanto, a juicio de esta sentenciadora no existe la falta de cualidad activa alegada y mucho menos un litis consorcio activo necesario, por su actuación profesional que se corresponde con su derecho a demandar, el cual, no se ve menoscabado por la presencia de otros abogados en el poder que le fuere otorgado por la hoy intimada en el juicio que originó la presente reclamación; debiéndose aclarar, dado el argumento del intimante en observaciones, que por la naturaleza de la excepción opuesta, la cual es de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto se realizó, la Alzada se encuentra en la obligación de resolver la misma, amén que acoge plena jurisdicción con base en el principio de doble instancia para revisar de nuevo la controversia, a pesar que la demandada no funge como apelante de la sentencia recurrida; en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte intimada, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V.II. De la inexistencia del poder de representación de la parte demandada:
En este orden de denuncias, delata la parte intimante –como ya se dijo antes- que por disposición expresa del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, cesó la representación del abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, desde que la intimada procedió en fecha 04 de febrero de 2025, a otorgar poder a otros abogados especialmente para este juicio, revocando expresamente el poder que le confirió al referido abogado, de manera que no podía dicha parte, con la sola consignación de una copia fotostática simple del poder revocado, retomar su representación porque el poder se había extinguido.
Ahora bien, en materia de revocatoria de poderes los artículos 1.708 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
Artículo 1.708.- “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo pronunciamiento”.
Artículo 165.-“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”.

De las normas transcritas anteriormente se observa que en efecto, la cesación del poder ocurre no sólo por la revocación del mismo, sino con el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio, circunstancia que tiene vigencia desde el mismo momento en que se hace saber dicha revocatoria. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada revocó el poder recaído en el abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.615, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, al expresar “… el otorgamiento de este mandato revoca expresamente cualquier otro que hubiera yo otorgado para esta o cualquier otra causa judicial…”; no obstante, es preciso señalar que se evidencia igualmente de las actas, que en fecha 12 de febrero de 2025, compareció el referido abogado, como asistente de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA y consignó, en virtud de la renuncia a la representación del abogado Juan Carlos Cuenca Vivas, poder notariado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, que le fuere otorgado por la demandada en fecha 21 de agosto de 2024; actuación ésta que se encuentra firmada por dicha ciudadana, lo cual, evidencia a todas luces, su voluntad de continuar con el mandato que le fuere otorgado por su persona, al abogado Jairo Rodríguez; por lo que, debe acreditarse como válida la representación judicial del abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.615, respecto de la parte demandada, ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA, desestimándose al efecto, la denuncia de inexistencia del poder alegado por la parte intimante. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
A fin de resolver el mérito del asunto, resulta pertinente para esta alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 22.-“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De las normas transcritas ut supra, queda en evidencia el derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión y el de accionar judicialmente cuando existe inconformidad entre abogado y cliente, en cuanto al monto de los mismos, por lo que se tiene ajustada a derecho la acción intentada, sin que ello en modo alguno constituya hasta este estado de la decisión, pronunciamiento alguno respecto al hecho material controvertido, ya que se hace necesario entrar a resolver el thema decidendum, el cual se resuelve seguidamente.
De la existencia de la obligación y el pago:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 506.-“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
Artículo 1.354.-“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así pues, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica a que se refiere la norma que invoca a su favor, probar el hecho, mediante pruebas que conduzcan a la convicción del juez y, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos, modificativos, impeditivos y/o nulificatorios de la norma. Así las cosas, la parte intimante pretende el pago de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que desempeñó como apoderado judicial de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, con relación al juicio penal que se desarrolló en el expediente número AP01-M-2018-1995, ante la Fiscalía 82 del Área Metropolitana de Caracas, alegando haber cumplido exitosamente con sus funciones, lo cual no constituye un hecho controvertido en este proceso, pues su antagonista reconoció tales actuaciones, sin embargo, la misma se excpecionó afirmando que ya había pagado los honorarios reclamados, tanto al abogado actor, como a sus colegas en aquel proceso.
En este orden de ideas tenemos entonces que, conforme a las pruebas aportadas a los autos y muy especialmente las copias de lasactuaciones de las cuales se derivan los honorarios cuyo pago se persigue, puede indefectiblemente inferirse que el actor tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones realizadas en el decurso de ese proceso, estableciéndose que el demandante cumplió con su carga de la prueba, pues aportó instrumentos que así lo acreditan, amén –como ya se dijo- que su contraparte reconoció la existencia de las actuaciones profesionales reclamadas. Así se precisa.
Por tanto, al ser un hecho negativo el que constituye la pretensión –en este caso-, corresponde a la parte a quien se le imputa el incumplimiento de la obligación, demostrar si en efecto no adeuda la suma reclamada, más, cuando introdujo al controvertido el hecho concreto que, en efecto, pagó los honorarios, lo cual dijo hacer a través de un tercero que fue promovido como testigo en juicio, sin embargo, la testifical del ciudadano Teófilo Díaz, fu desechada por las razones expresadas por esta Alzada en la presente motiva, sin obviar, que ha sido criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (verbigracia, sentencia número 709 del 10 de noviembre de 2023), que la prueba de testigos no puede tener valor probatorio autónomo cuando se pretende acreditar obligaciones de cuantía superior a la prevista en el citado artículo 1.387 del Código Civil, salvo que exista respaldo documental que la habilite.
Así pues, en el presente juicio, la obligación cuyo pago se pretende acreditar mediante testigos supera notoriamente el límite legal referido, y no fue promovido ni consignado documento alguno que pueda considerarse principio de prueba escrita, amén que la prueba testimonial resultaría legalmente ineficaz para demostrar el cumplimiento de dicha obligación; por tanto, este Tribunal Superior, en vista de la escasa y/o nula actividad probatoria de la parte intimada, limitada exclusivamente a la declaración de un testigo desechado (que tampoco constituye plena prueba, si fuere el caso) determina que la misma no logró crear siquiera la convicción suficiente para restarle credibilidad a los hechos expuestos y objeto de la controversia; pues en el presente caso la intimada inobservó el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia, siendo entonces una carga de las partes aportar las pruebas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiendo aquél, suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes; por lo que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, en contra de la ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimante, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2025, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: Se DESESTIMA la denuncia alegada por la parte intimante, referente a la inexistencia del poder otorgado al abogado Jairo Antonio Rodríguez Balza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.615.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.424, por las actuaciones judiciales derivadas de las gestiones que efectuara en representación de la parte demandada ciudadana ROSA ADELAIDA PEÑA PARADAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.265.454, cuyo monto fue estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 5.255.630,00).
CUARTO:Se acuerda la indexación de dicho monto o de aquel que determine el Tribunal de retasa -de ser el caso-, la cual deberá ser practicada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 20 de noviembre de 2024, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Dada la naturaleza del juicio, no hay especial condenatoria en costas.
SEXTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________ (_______) días del mes de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las __________ (_______) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

SAMUEL GONZÁLEZ.-
LHA/SG/Drc.-
Exp. No. AP71-R-2025-000243