REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-R-2025-000328.
PARTE QUERELLANTE: DAVID RAUMUNDO ESCALANTE CLEMENTE y HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.410.348 y V-13.949.074, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ana Milet Ruiz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.958.
PARTE QUERELLADA: PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Efren José Figuera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.045.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria (declinatoria de competencia).
-I-
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusieran los ciudadanos DAVID RAIMUNDO ESCALANTE CLEMENTE y HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, en contra de la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS, todos identificados, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo siguiente:
“De todo lo antes dicho, tenemos que es un hecho irrefutable que la parte presuntamente agraviante ciudadana Petra Luisa Bastidas, t enía (SIC) pleno conocimiento de que los ciudadanos David Raumundo Escalante Clemente y Héctor Enrique Navas Altuve se encontraban dentro del inmueble en su carácter de arrendatario del mismo, mas no como invasores y pese a esa situación acudió a la sede del Ministerio Público y formuló una denuncia alegando que los referidos ciudadanos poseían el inmueble de manera ilegal, situación que devino en la detención de la parte presuntamente agraviada, tal como se demostró de las copias simple (SIC) del legajo del expediente signado con el Nº 26C-19.645-24, emanado del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por otra parte, observa este Tribunal (SIC) que durante el período de tiempo que los ciudadanos David Raumundo Escalante Clemente y Héctor Enrique Navas Altuve estuvieron detenidos producto de la denuncia interpuesta por la ciudadana Petra Luisa Bastidas, se suscitaron vías de hecho en el inmueble que poseían en su carácter de arrendatarios por medio de las cuales se les hizo imposible el acceso al interior del inmueble arrendado, lo cual imposibilto (SIC) que tuvieran no solo el accesos a sus pertenencias personales sino también a las medicinas que debían ingerir periódicamente producto de la enfermedad crónica que presentaban ambos ciudadanos (VIH), situación que no solo violenta trasgrede (SIC) y vulnera sus derechos como arrendatarios sino también sus derechos a la salud, que es de rango constitucional establecido en nuestro texto Constitucional (SIC) previsto en el artículo 83, prerrogativa que tiene estrecha relación con el derecho a la vida de todo individuo nacional o extranjero que reside en nuestro territorio nacional.
En el mismo orden de ideas se aprecia del análisis elaborado de las actas del presente proceso que la parte agraviada laboran como estilistas y que sus enseres y artículos de trabajo (secador, peine, plancha, etc…) necesario para el desarrollo de su oficio se encontraban dentro del inmueble arrendado el cual producto de las vías de hecho que se llevaron a cabo a los fines de negarle el acceso al inmueble ubicado en la Av. Panteón, calle Trancadero a San Gabriel, Edificio Churrata, Torre 1, Piso 17, Apartamento 1-17D, en la Parroquia (SIC) San José, Municipio (SIC) Libertador, del Distrito Capital, les fue imposible desarrollar sus actividades económicas y de sustento, hecho que se configura en la violación de rango constitucional relativa al derecho del trabajo, prerrogativa de rango constitucional que conforma el articulo (SIC) 87 y 89 los cuales establecen que el trabajo es un hecho social amparado por nuestra legislación y que no solamente obra en función del trabajador sino también de su núcleo familiar, lo cual quiere decir que al privar a ese individuo de su derecho y deber al trabajo no solo se está afectando al mismo sino a todas y cada unas de las personas que dependen del trabajador para satisfacer sus necesidades primarias tales como alimentación, educación, vestimenta, etc. Es por ello que esta Juzgadora (SIC) considera que es evidente la trasgresión del derecho al trabajo lesión que se configura mediante el impedimento al acceso de los presuntos agraviados a sus utensilios de trabajo los cuales constituyen sus herramientas indispensables para el ejercicio de sus labores u oficios en el área del estilismo. ASI (sic) SE DECIDE.
En conclusión, esta Juzgadora (SIC) actuando en sede Constitucional (SIC) según los parámetros legales establecidos en Ley de Garantías de Amparo y Derechos Constitucionales (SIC) llega a la conclusión que evidentemente existe vulneración de los derechos constitucionales alusivos a la vivienda, la salud y el trabajo delatados por los ciudadanos David Raumundo Escalante Clemente y Héctor Enrique Navas Altuve ante este órgano jurisdiccional los cuales fueron violentados producto de la acción desplegada con mala fe por la ciudadana Petra Luisa Bastidas en su carácter de parte agraviante de tales normas constitucionales, en consecuencia en razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos resulta ineludible para esta Juzgadora (SIC) declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)
-VIII-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal (SIC) administrando Justicia (SIC) en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (SIC) de la Ley (SIC), actuando con carácter excepcional en sede constitucional, pasa a publicar el fallo dictado en forma oral en la Audiencia (SIC) celebrada el 13 de noviembre de 2024, con el siguiente tenor, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional (SIC) intentada por los ciudadanos DAVID RAUMUNDO ESCALANTE CLEMENTE Y HÉCTOR ENRIQUE NAVAS, suficientemente identificada en autos, en base a la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 1, 4, 5 y 13de (SIC) la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con los artículos 26, 27, 49, 51, 82, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: RATIFICA de manera definitiva la medida cautelar innominada, consistente en la restitución de la posesión del bien inmueble ubicado en la Av. Panteón, calle Trancadero a San Gabriel, Edificio Churrata, Torre 1, Piso 17, Apartamento 1-17D, en la Parroquia (SIC) San José, Municipio (SIC) Libertador, del Distrito Capital, a los ciudadanos David Raumundo Escalante Clemente y Héctor Enrique Navas Altuve, decretada en fecha 28 de junio de 2024”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida decisión la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS DE SÁNCHEZ, actuando en su carácter de parte querellada, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 20 de junio, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que, concluida la sustanciación en la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Solicitud de amparo constitucional:
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2024, los accionantes DAVID RAUMUNDO ESCALANTE CLEMENTE y HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.410.348 y V-13.949.074, respectivamente, asistidos por la abogada Margarita Sotos Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-11.557.343, alegaron que interpusieron la acción de amparo constitucional contra las vías de hecho ejecutadas por los ciudadanos PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005, y Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, fiscales del Ministerio Público (Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas), los cuales violentaron flagrantemente –a su decir- los más elementales derechos y garantías constitucionales inherentes a su persona, tales como el derecho al trabajo, derecho a la salud y el derecho a una vivienda digna en armonía y paz.
Que, la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS, en fecha 15 de marzo de 2024, interpuso denuncia ante el Ministerio Público, alegando que el inmueble ubicado en la avenida Panteón, calle Trocadero a San Gabriel, edificio Churuata, torre 1, piso 17, apartamento 1-17D, parroquia San José, municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba invadido por los hoy querellantes.
Señalaron, que en fecha 28 de mayo de 2024, se presentó a su hogar una comisión de la Policía de Caracas, presididos por los fiscales del Ministerio Público, Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, pertenecientes a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, quienes sin mediar palabra y sin orden de ningún tribunal derrumbaron la puerta del inmueble utilizando la fuerza pública, privándolos ilegítimamente de su libertad.
Indicaron, que los agraviantes son los ciudadanos PETRA LUISA BASTIDAS, y los abogados Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, fiscales adscritos al Ministerio Público pertenecientes a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas; de igual manera, adujeron que no hay caducidad en la acción, no existe otro procedimiento similar al amparo propuesto y no se planteó otro recurso administrativo y/o judicial alguno.
Que, ejercen el amparo constitucional bajo lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 26, 27, 49, 51, 82, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron, que en fecha 15 de marzo de 2024, la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público, correspondiendo la misma a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el número 5044131-2024, desconociendo la existencia de la relación arrendaticia en la cual se había subrogado en nombre de la sucesión Ángel Meneses.
Afirmaron, que la mencionada ciudadana no tenía cualidad para ejercer dicha acción (denuncia), ya que el derecho real de la propiedad corresponde a Digna Graciela Colmenares Contreras, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.755.750, quien fue la primera cónyuge del causante Ángel Meneses.
Que, fueron sorprendidos en su buena fe y en virtud de la cualidad que la referida ciudadana se atribuía abrieron procedimientos administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en donde este ente les dio la cualidad de arrendatario, sin dejar de cumplir con sus obligaciones respecto del pago del canon de arrendamiento, mismo que fue recibido en dólares por la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS, igualmente, aseveraron, que de los pagos correspondientes al año 2024 no cuentan con recibos, ya que la referida ciudadana se negó a entregarlos.
En ese sentido, indicaron que les fue comunicado por la fiscal Marvicks Katiuska Quiaro López, que estaban siendo procesados por el delito de invasión, así, en fecha 26 de marzo de 2024, a las 6:30 p.m., se presentó a su hogar la referida fiscal, acompañada por un ciudadano a quien ella identificó como fiscal titular de nombre Oscar Alexander Arenas Álvarez y de dos civiles, quienes manifestaron que eran funcionarios del CICPC, siendo secuestrado y trasladado el ciudadano DAVID RAUMUNDO ESCALANTE CLEMENTE, a la sede de la fiscalía 57º, donde firmó bajo coacción y apremio un compromiso de entrega voluntaria del inmueble supuestamente invadido.
Que, el día 28 de mayo de 2024, se presentó al inmueble una comisión de la Policía de Caracas, presididos por los fiscales antes señalados, Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, quienes sin mediar palabra y orden de tribunal alguno procedieron a derrumbar la puerta del inmueble utilizando la fuerza pública, privándolos ilegítimamente de su libertad.
Aseveraron, que la audiencia de presentación se realizó ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (expediente signado bajo el número 26C-19.645-24), el cual decretó la nulidad de todas las actuaciones y su libertad plena; posteriormente, el fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, y le correspondió conocer del medio de gravamen a la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, el cual, en fecha 03 de junio de 2024, declaró inadmisible el mismo, ratificando la nulidad de la aprehensión y la libertad plena.
Alegaron, que desde se suscitaron los hechos no han podido ingresar al inmueble, ya que a la puerta le cambiaron la cerradura y le pusieron unas bandas de seguridad, que no permitían el acceso, teniendo dentro del inmueble todas sus pertenencias (ropas, medicamentos, enseres, comida, artículos de peluquería, entre otras cosas), ocasionándoles serios problemas de salud, toda vez que son pacientes inmune suprimidos con tratamiento retroviral para el VIH.
Que, por ello no habían podido tomar su tratamiento por más de tres (3) semanas (para el momento de interposición de la solicitud de amparo constitucional), aunado a que el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, sufre de una cardiopatía congénita, lo que lo obliga a tomarse diariamente un medicamente que se halla en el inmueble que es importado y muy costoso; igualmente, sostuvieron que no han podido trabajar porque son estilistas y sus herramientas de trabajo se encuentran en el inmueble.
Por todo lo anterior, interponen la acción de amparo constitucional señalando que es la única vía para la protección de sus derechos, por lo que solicitaron se expida un mandamiento de amparo y se orden a los agraviantes PETRA LUISA BASTIDAS, Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, a restablecer los derechos que les conculcaron, como lo son: restitución al inmueble para poder disponer de sus pertenencias, con especial atención a sus medicamentes y materiales de trabajo; el cese de amenazas por parte de los agraviantes con medidas de alejamiento y que sean notificados del recurso de amparo.
Por último, solicitaron se decretara medida cautelar innominada consistente en restitución al inmueble para poder disponer de sus pertenencias, con especial atención a sus medicamentes y materiales de trabajo; el cese de amenazas por parte de los agraviantes con medidas de alejamiento y que sean notificados del recurso de amparo.
Reforma a la solicitud de amparo constitucional:
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2024, la parte agraviada procedió a reformar el amparo constitucional interpuesto y consignó al efecto, escrito en los idénticos términos que la solicitud primigenia, pero señaló únicamente como agraviante a la ciudadana PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005.
De la audiencia oral:
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia oral fijada en el presente procedimiento de amparo constitucional, quedando asentado en acta, lo que de seguidas se transcribe:
“…Expuesto lo anterior, toma el derecho de palabra la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada y expone: “Buenos días, estamos aquí reunidos por las acciones que tienen como consecuencia por la denuncia de la ciudadana Petra Luisa Bastidas, presuntamente agraviante que trajo como acción un desalojo forzoso que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos en función de todos los hechos de la denuncia, solicitamos que se declare firme la medida cautelar y se mantenga la Medida (SIC) Cautelar (SIC) y definitiva de la restitución del Inmueble (SIC). acto seguido toma el derecho de palabra el abogado asistente de la ciudadana Petra Bastidas parte presuntamente agraviante y expone: Buenos días, en primer lugar quiero ratificar el escrito que introduje ante el Tribunal (SIC) el día 05-11-2024, donde alego tres (3) puntos, en primer lugar la incompetencia de este Tribunal (SIC) para conocer del amparo, en segundo lugar mi representada no es parte agraviante en este amparo por cuanto a ella solo formulo (SIC) una denuncia ante la fiscalía en defensa de un inmueble de su propiedad, quiero manifestar y que se deje sentado que hay una distracción en cuanto a la acción de amparo por ante este Tribunal (SIC), por cuanto se quiere incriminar a la ciudadana Petra Luisa como parte agraviante siendo que la acción ejecutada fue realizado por fiscales del Ministerio Público y las fuerzas policiales, esto quiere decir que esta acción de amparo como establece la sentencia de la sala constitucional debieron ser resueltas ante los Tribunales Penales como de hecho el Tribunal de Control conoció y resolvió la situación infringida pido también que se deje sin efecto las medidas innominadas que fueron acordadas dada la situación que esta sala es incompetente ratifico para conocer el presente amparo, y por el simple hecho de formular la denuncia también hay sentencia de la sala que no hay responsabilidad de persona alguna por el simple hecho de formular denuncia y todo lo ratifico en el escrito que se encuentra agregado al expediente, es todo”. Seguidamente en el derecho de réplica la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente: “La ciudadana Petra no tenía la cualidad de la cual hace uso el doctor, ya que la propietaria del inmueble es la señora Digna en el registro, el supuesto de la denuncia fue invasión cuando en el expediente del inmueble es todo”. Seguidamente en el derecho a contrarréplica el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente: “bueno, creo que la parte actora está confundida o está mal informada sobre este acto, es para dilucidar una acción de amparo donde supuestamente se violentaron los derechos del ciudadano David Escalante esto no es para dilucidar propiedad ni otros temas pero si presento (SIC) declaración sucesoral que acredita a la ciudadana petra luisa (SIC) ad effectum videndi constante de cuatro (04) folio útiles, que es propietaria del inmueble y en ningún momento se tenía a este ciudadano el supuesto agraviado como inquilino ratifico la incompetencia de este Tribunal (SIC) para conocer el amparo que hoy se dirime ante esta sala, es todo”. Subsiguientemente toma la palabra la representación del Ministerio Público, quien expone en este estado: “Buenos días, esta representación del Ministerio Público solicito cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de la presente audiencia, como lo establece la sentencia de Emery Mata Millán, para presentar opinión fiscal en virtud de la complejidad del presente asunto y los derechos constitucionales que son debatidos en el mismo, es todo”.
De la opinión del Ministerio Público:
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación fiscal del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la parte agraviada dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión, esto es, una acción interdictal.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, es deber de esta sentenciadora dejar expresamente asentado que la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, que dichos tribunales son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los juzgados de primera instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta juzgadora en la parte accionada al momento de celebrar la audiencia oral, alegó, entre otras cosas, la incompetencia del Tribunal constitucional de cognición, toda vez que –según sus dichos- ella no funge como agraviante en la presente acción de amparo sino los fiscales del Ministerio Público, por lo que la suerte del amparo ha de ser resuelta en la jurisdicción penal.
En ese sentido, se observa que el alegato de incompetencia fue vertido en juicio a través de un escrito consignado en fecha 06 de noviembre de 2024 y en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024, empero la juez de primera instancia nada resolvió respecto a ello a pesar que en su sentencia refirió el alegato de incompetencia (folio 250), lo que inficiona gravemente la sentencia por conducto de los artículos 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si bien el correctivo para este caso sería decretar la nulidad del fallo y pasar a dictar uno nuevo conforme al artículo 209 ibídem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto que la incompetencia en razón de la materia reviste orden público y puede –y debe- ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, de seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:
Antes primero, debe acentuarse que al perseguirse la tutela de derechos constitucionales, debe preponderarse precisamente dicha tutela, es decir, que para el juez constitucional lo importante vendría a ser los derechos y garantías constitucionales que pudieran ser infringidos, por ello, en el caso del amparo constitucional puede hacerse uso de la calificación de los hechos, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha l1 de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejía), en la cual afirmó que “…el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo…”, para quien lo relevante [como se dijo] es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos, (véase, sentencia número 771, fechada 27 de abril de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces, dada la naturaleza de la presente acción, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Énfasis propio).
En este orden, no sobra decir que el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. Así, la competencia que tenga o deba determinar un juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente, porque la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso. Así se precisa.
De allí, que deba hacerse énfasis en que, tanto en la solicitud de amparo constitucional como en su reforma, la parte agraviada señaló que las supuestas vías de hecho cometidas fueron ejecutadas por los ciudadanos PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005, y Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, en su carácter de fiscales del Ministerio Público (Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas), a pesar que en el petitorio de la reforma de amparo haya excluidos a estos dos últimos y el amparo –en definitiva- se encuentre dirigido en contra de la ciudadana nombrada en primer lugar, no obstante, la agraviada pese a su reforma no modificó los hechos constitutivos que sustentan su solicitud de protección constitucional, esto es, que las vías de hecho denunciadas fueron perpetradas por dos personas que fungen como fiscales del Ministerio Público. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2015, expediente 14-1197, respecto de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de amparos constitucionales en contra de fiscales del Ministerio Público, dispuso:
“De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal.
Así, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por los Fiscales de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de un juicio penal seguido a los quejosos de autos.
Asimismo, aprecia la Sala que los demandantes en amparo, indicaron que se violaron los artículos 21, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la causa penal que adelanta el Ministerio Público.
De todo ello se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados”. (Resaltado y subrayado añadido).
Anteriormente, ya la misma Sala Constitucional había expresado su criterio inveterado respeto de la competencia para conocer las demandas de amparo contra los auxiliares de justicia, en sentencia número 851 del 07 de junio de 2011, mediante la cual determinó:
En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC n 172/2000, caso: Baudilio Díaz Colmenarez), dispone que Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este Máximo Juzgado, a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.
Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley . La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.
En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente Emery Mata Millán referido supra, en cuanto que [c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”. (Resaltado propio).
En el caso de autos, en el amparo constitucional propuesto fue denunciado que el mismo obra en contra en contra de las actuaciones de los ciudadanos PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005, y Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, fiscales del Ministerio Público de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas -los cuales, según dichos de la parte agraviada-, violentaron flagrantemente los derechos y garantías constitucionales inherentes a su persona, tales como el derecho al trabajo, derecho a la salud y el derecho a una vivienda digna en armonía y paz, de lo que se deriva conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia acogida en la presente motiva, la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se precisa.
En consecuencia, declarada la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, es imperativo señalar el Tribunal competente a quien deben remitirse inmediatamente las actuaciones que nos ocupan, por ello, es menester señalar que en materia de competencia para conocer y resolver las controversias mediante el procedimiento de amparo constitucional, el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competente para conocer del amparo constitucional: “…los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control, (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2024, expediente 21-01469).
Por tanto, al desprenderse de la presente acción de amparo que los hechos delatados son imputados a fiscales de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas, que tiene su sede en el territorio del Área Metropolitana de Caracas y, que, supuestamente fueron estos fiscales Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, los que materializaron unas vías de hecho en el decurso de una investigación penal, amén que en el amparo no se denuncia la violación del derecho a la libertad personal, se declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así finalmente se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer del AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos DAVID RAUMUNDO ESCALANTE CLEMENTE y HÉCTOR ENRIQUE NAVAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.410.348 y V-13.949.074, respectivamente, en contra de las actuaciones ejercidas por los ciudadanos PETRA LUISA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.466.005, y Marvicks Katiuska Quiaro Pérez y Oscar Alexander Arenas Álvarez, fiscales del Ministerio Público de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia por aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LDCHA/Sg*
Exp. AP71-R-2025-000328.-
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