REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP71-S-2025-000024.
PARTE SOLICITANTE: ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.125.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Soagle Jiménez Ramírez, Blanca Vásquez Oliveira y Franklin A. Colmenares S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.222, 76.853 y 72.872, respectivamente.
MOTIVO: Exequátur.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2025, previo cumplimiento de los trámites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente solicitud de exequátur presentada por los abogados Soagle Jiménez Ramírez, Blanca Vásquez Oliveira y Franklin A. Colmenares S., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, todos plenamente identificados, respecto de la sentencia de divorcio dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, Reino de España.
En fecha 16 de junio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante mediante diligencia consignó los recaudos en los cuales sustentó la solicitud de exequátur.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, este Juzgado Superior admitió la presente solicitud de exequátur bajo los presupuestos del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó –sin perjuicio de la notificación voluntaria- la notificación del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.142.924, así como la del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este despacho judicial, se dejó constancia de haber sido efectiva la notificación al Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2025, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática, del ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, ya identificado.
En fecha 17 de julio de 2025, compareció la Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Silvana de Freitas Carolla, y solicitó al Tribunal sostener video llamada con el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, con el objeto de corroborar que se haya enviado la notificación a su número de teléfono personal.
Posteriormente, en esa misma fecha 17 de julio de 2025, el secretario accidental de este Tribunal Superior, dejó constancia de haberse realizado video llamada al ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, con el objeto de complementar la notificación vía telemática practicada en fecha 08 de julio de 2025, para requerir su identidad, tal como fue solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
Finalizada la sustanciación, pasa este Tribunal a revisar la procedencia de la solicitud con base en las consideraciones expuestas infra.
-II-
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2025, los abogados Soagle Jiménez Ramírez, Blanca Vázquez Oliveira y Franklin A. Colmenares S., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, señalaron, que en fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, España, dictó sentencia de divorcio la cual disolvió de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial adquirido por la prenombrada ciudadana y el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Leoncio Martínez, del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de febrero de 2006, mismo que fuera asentado en el libro de registro civil, bajo el número 25, Tomo 1 del año 2006, por lo que solicitó al efecto, mediante el presente procedimiento, la fuerza ejecutoria de dicha decisión en la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 858 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 130, de fecha 01º de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.
Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso, el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia número 553 del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque o colide con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto, lo que sigue:
“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno…”.
Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga, procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia definitiva que decretó la disolución por causa de divorcio no contencioso del matrimonio formado por los ciudadanos ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE y ALBERTO ALEJANDRO VEIZ CARRERO, según se evidencia de la sentencia apostillada cursante en autos. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio, se evidencia del texto de la sentencia que no existen bienes que liquidar. Así se decide.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 39 de fecha 31 de enero de 2008:
“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
En tal sentido, observa quien decide que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo, se refiere a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, establece lo siguiente:
Artículo 11.- “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.
Artículo 15.- “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”.
Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.
En el caso bajo estudio, consta en autos que para el momento de la interposición del convenio de divorcio la ciudadana ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, residía en la calle de la Cruz del sur 23, bajo –A de Madrid, Reino de España y, el ciudadano ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, residía en la Calle Piscis 2, Bloque 1, 3-A de Málaga, Reino de España. Así se decide.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en el texto de la decisión en el capitulo identificado como “ANTECEDENTES DE HECHO”, particular “SEGUNDO”, que ambas partes acordaron formular la solicitud de divorcio a través de un convenio transaccional fechado 29 de abril de 2010. Así se decide.
6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que otro juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que se encuentran cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide CONCEDER FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.125.722 y ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.142.924, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, Reino de España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZOIREE NOHEMY GASIBA MARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.125.722 y ALBERTO ALEJANDRO VELIZ CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.142.924.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficios junto con copia certificada de la presente decisión, al Registro Civil y Registro Principal correspondiente, para que procedan a estampar la nota marginal respectiva, ello, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 66 de la Ley de Registros y Notarías.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. SAMUEL GONZÁLEZ
LHA/SG/Yimmy.-
AP71-S-2025-000024.-
|