REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000123/7.750.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, uruguayo, mayor de edad, residente en esta ciudad y titular de la cédula de identidad No. E-81.246.415.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.877.304.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JETSY SOLIMAR MARCANO TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.437.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE ENERO DE 2025, POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2025, por la abogada INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO, en su carácter de apodera judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caraca, en los términos que serán parcialmente descritos más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de febrero de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 28 de febrero de 2025, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 07 de marzo de 2025, se le dio entrada al expediente, este ad-quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
En fecha 25 de abril de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes; siendo presentado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
El 14 de mayo de 2025, este ad-quem dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir de dicha data exclusive para decidir el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 14 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, debidamente asistido por la abogada INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO con motivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, contra la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Los hechos relevantes expresados por la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Señaló que en el mes de marzo del año 2014 inició una relación concubinaria con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, estableciendo su domicilio en la Avenida Principal de Macaracuay, Quinta Bellavista, del Municipio Sucre del estado Miranda, en un apartamento tipo anexo que fue arrendado por ambos.
Indicó que el inicio de su relación de convivencia estuvo marcado por una perspectiva positiva del futuro, trabajaban juntos, y que la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se incorporó progresivamente a los proyectos que él traía en marcha y que avanzaron con éxito.
Alegó que lograron en poco tiempo invertir en la compra de lo que sería su primer inmueble juntos, adquiriendo a través de una opción de compra venta en un apartamento en construcción, denominado Cumbres del Encantado, que en teoría sería entregado en un lapso de seis (06) meses, lo que lamentablemente nunca se materializó, debido a que era el caso que, a más de nueve (09) años, la obra estaba todavía sin concluir, que aún estaban a la espera de una solución para todos los co-propietarios, por lo tanto no se materializó la compra definitiva del inmueble.
Manifestó que en ese mismo tiempo la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, comenzó a estudiar la carrera de comercio internacional en la Universidad Humboldt, convirtiéndose su rutina un poco más intensa por varios años, desde muy temprano salían a la oficina donde pasaban la mayor parte del día en un horario comprendido entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), que de allí la llevaba a la universidad y que en ese tiempo solo tenían un vehículo.
Arguyó que dado a que veían que la espera se veía incierta en cuanto a la entrega del inmueble anteriormente señalado, y contando con una mejor situación financiera decidieron buscar un sitio más confiable del que donde vivían, logrando por recomendación de los dueños del anexo, arrendarle a la ciudadana JOHANNA HERRERA, en el mes de julio de 2015, un apartamento ubicado en la Urbanización El Encantando Humboldt, que para ese momento su Registro de Información Fiscal (RIF) contaban con la misma dirección y que los pagos de los gastos y pagos de arrendamiento y servicios eran compartidos siempre imperando entre ellos la unión, el respeto, la cohabitación y el apoyo mutuo.
Adujo que para ese momento se encontraban laborando en una oficia ubicada en la Torre Banvenez, piso 13, oficina 13-A-B la cual ocupaban en calidad de arrendatarios donde estuvieron hasta febrero del año 2020, al inicio de la pandemia.
Atribuyó que en el apartamento que se encontraba en la Urbanización El Encantado Humboldt, vivieron aproximadamente hasta el año 2017, siendo esos dos (02) últimos años muy favorable y florecientes para su relación, ya que durante ese lapso se consolidó su único, y que progresaron mucho en el trabajo, logrando varios contratos de construcción y de exportación, lo que les permitió realizar una nueva inversión.
También indicó que, en ese momento dieron el pago inicial para la adquisición de un inmueble en la Isla de Margarita, el cual adquirieron por compra que le hicieron a la sociedad mercantil INVERSIONES VICTORIA, C.A., en fecha 11 de julio de 2019.
Señaló que atendieron varios temas de salud de ambos, y que en paralelo seguían trabajando unidos para y por un bien común siempre inspirados en continuar una vida juntos hasta que Dios dispusiera de sus vidas, que fue una época de bonanza, donde gracias a su disciplina y empeño lograron suscribir varios contratos de exportación con la empresa Altruistic Servicies Pte Ltd, radicada en Singapur, creándose con ello una nueva rutina, y aparte del trabajo de oficina, en esa etapa y durante varios años subsiguientes, dedicaron tiempo y recursos para ampliarlos negocios, viajando a Uruguay, Argentina, Brasil y Colombia en función de concretar suministros de madera y otros materiales de construcción, donde inclusive lograron construir – a su decir – compañías de carácter mercantil.
Manifestó que en vista de que la entrega del apartamento de Cumbres del Encantado, se dilataba cada vez más, decidieron comprar en el mes de septiembre de 2016 un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Alto Hatillo, Municipio Miranda, donde se mudaron finalmente a mediados del año 2017, luego de la remodelación de mismo y que la compra de dicho inmueble fue tramitada directamente por su persona con la sociedad mercantil INVERSIONES 44, C.A.
Que se desprendía del borrado de documento de compra venta remitido mediante correo electrónico en fecha 29 de octubre de 2016, que era él el que iba a suscribir dicha operación por ser el que contaba con la capacidad financiera para hacerlo, que, no obstante, y en virtud de mantener la buena relación que hasta el momento subsistía con su concubina, decidieron que ella fuera la que suscribiera dicha compra, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2016 le notificó a la corredora inmobiliaria, que “la compra sería realizada a nombre de “mi esposa” LEIDYS ANDREA SANCHEZ GONZALEZ”.
Manifestó que constituyeron una empresa conjunta denominada CUATROVIENTOS, C.A., especializada en inversión y manejo de instalaciones turísticas, con el fin inmediato de construir un hotel en un inmueble constituido por dos (02) lotes de terreno contiguos ubicados en Sanare, estado Falcón, los cuales adquirieron en fecha 19 de mayo de 2016 y 12 de junio de 2018, respectivamente, así como también la administración de otras instalaciones hoteleras y que durante esa etapa la demandada, terminaba la carrera en la Universidad Humboldt en el año 2018, que siguieron trabajando juntos y compartiendo la rutina diaria de oficina, viajes al interior y al exterior y haciendo vida familiar y sociales.
Indicó que cuando la situación del país estaba muy estancada en sus campos, tanto en la madera, como en la construcción, como en turismo, emprendieron un negocio de madera en Brasil, en la ciudad de Boa Vista, que comenzaron en el año 2018 y tuvieron que abonar en el 2020 producto de la pandemia y que allí crearon una empresa junto con un socio brasilero, que denominaron CUATROVIENTOS MADEIRAS LTDA, que estaba en proceso de cierre por no actividad.
Alegó que después del periodo de pandemia, hubo una paralización del avance sostenido que habían logrado en todo el tiempo que convivieron, ocasionando en su concubina la perdida de perspectiva positiva, de confianza en la seguridad económica señaló que de ahí en adelante, se todo fue cuesta abajo, con algunas etapas de recuperación, de mejoría, pero la tendencia fue el deterioro progresivo de la relación ocasionándose discusiones y periodos de poca comunicación, que – a su decir-, junto con los cambios de rutina, tales como que él viajaba y ella se quedaba sola en casa entre semana, lo opuesto a los tiempos anteriores, más la restricción de gastos que hicieron para superar la etapa de la pandemia y la posterior lenta recuperación, cambiaron la decisión de su concubina en cuanto a continuar su unión estable de hecho.
Adujo que LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le planteó separarse en febrero de 2022, decisión o planteamiento que aceptó, manifestándole en ese momento que se mudaría al apartamento de Margarita, de lo cual – a su decir- no estuvo de acuerdo, por lo que decidió no mudarse a ningún lado y aprovechando de que estaba trabajando en el interior, viajó y le dio espacio y tiempo para que pensara mejor las cosas. Que efectivamente, en un par de meses se reconciliaron para mayo de 2022 viajaron juntos a Upata, que compartieron vida y trabajo otra vez como siempre, y que regresaron a Caracas a los fines de ese mes de 2022.
Entre otros alegatos, la parte actora señaló que a finales de 2023, LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, viajó a Colombia con su madre, para culminar sus trámites iniciados en su viaje anterior, no obstante, en marzo de ese mismo año regresando de Colombia, decidió terminar la relación, creando un ambiente de tensión y discusiones varias, por lo que decidió mudarse de su apartamento a los fines de evitar más discusiones que no ayudaban a arreglar la relación, por el contrario la deterioraba aún más. Asimismo, indicó que, hasta el mes de junio de ese año, siguieron manteniendo los gastos de la casa, carros, personal, etc.
Manifestó que en el mes de mayo de 2023 sucedió un incidente en el apartamento de Margarita, que le llegó una alerta del sistema de seguridad, y por lo que vio en las cámaras que habían un grupo de mujeres en el apartamento, por lo que de inmediatamente le paso un correo electrónico a la demandada, y que esa era la manera que había conseguido para comunicarse, a lo cual le respondió – a su decir -, que se trataba de una agencia para alquilar por temporada que le había comentado con anterioridad.
Finalmente, alegó que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los distintos domicilios donde convivieron todos esos años de convivencia establece de hecho, - a su decir – de nueve (09) años, su relación fue terminada en marzo de 2023, manteniendo desde esa fecha domicilios distintos.
Por otra parte, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre:
- Dos (02) inmuebles constituidos por, el primero por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. PB-5 ubicado en la planta baja del Conjunto Residencial Margarita Blue Bay Suites, con una superficie de 131mts2, ubicado en la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, en Jurisdicción de Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y el segundo, constituidos por un (01) maletero destinado para almacenaje distinguido con el No. MS-1, ubicado en el área de estacionamiento techado del edificio Margarita Blue Bay Suites, con una superficie de 3,75 mts2.
- Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Las Canteras, Conjunto Residencial Los Altos, Torre A, Piso 5, apartamento A-5-1, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo de estado Miranda.
- Un (01) inmueble constituido por un (01) lote de terreno de 3.363,85 mts2, ubicado en Sanare Sector La Galana del estado Falcón.
Las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda serán descritas y valoradas en la sesión motiva del presente fallo.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“Por todo lo antes expuesto por las razones de hecho y de derecho aquí argüidas, procedo a demandar por reconocimiento en condición de concubino o unión de hecho a la Ciudadana LEIDYS ANDREINA SANCHEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.-16.877.304, quien fuese mi concubina durante nueve (9) años; para que tal efecto se reconozca la unión estable de hecho sostenida y terminada entre nosotros; y la comunidad concubinaria existente entre las partes; igualmente le solicito a este honorable tribunal que la presente acción concubinaria sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.”.

Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 16 al 41), resumen de pagos y recibos de pagos.
2. Marcado con la letra “B” y “B1” (cursante 41 y 42), Registro único de información fiscal (RIF), de los ciudadanos LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, con última actualización de fecha 24 de agosto de 2015, ambos.
3. Marcado con la letra “C” (Cursante al folio 44), Impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 7160557917, de fecha 03 de abril de 2017, por un monto de 75.000 Bs.
4. Marcado con la letra “D” (Cursante a los folios 45 al 53), Copia simple de Documento de compra venta de fecha 11 julio de 2019, inscrito bajo el No. 2012.186, asiento registral No. 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4354, correspondiente al libro de folio real del año 2012, número 2012.185, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4353 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
5. Marcado con la letra “E” (Cursante al folio 54), Impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 02301770, de fecha 04 de agosto de 2023, por un monto de 5.850,00 Bs.
6. Marcado con la letra “F” y “G” (Cursante a los folios 55 y 56), Recibo de condominio de fecha abril de 2023, y Carta de poder de representación ante el condómino Blue Bay Suites, de fecha 30 de agosto de 2023.
7. Marcando con la letra “H” y “H1” (cursante al folio 57 al 61), correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016, enviado desde la dirección de correo gabylana22@gmail.com. Borrador del documento de compra venta remitido vía correo electrónico antes señalado.
8. Marcado con las letras “H2” y “H3” (folios 62 al 63), correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2016 y correo electrónico de fecha 9 de diciembre de 2016.
9. Marcado con la letra “I” (folio 65), correo electrónico de fecha 14 de julio de 2023.
10. Marcado las letras “J” y “J1” (cursante a los folios 66 al 68), documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, identificado con el No. de expediente 3.8.1209, sociedad mercantil Cuatrovientos, C.A., de fecha julio de 2018 y 26 de septiembre de 2016.
11. Marcado con las letras “K”, “L” y “L1” (cursante a los folios 69 al 73), Constancia de residencia emanado de la comisión de registro civil y electoral del estado Miranda, del ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes, de fecha 10 de febrero de 2020; constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Casco Histórico de El Hatillo para la parte actora, de fecha 22 de febrero de 2020. Registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González con última fecha de actualización 21 de junio de 2017. Asimismo, Registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes con última fecha de actualización 16 de mayo de 2023.
12. Marcado con la letra “M” (cursante a los folios 79), Impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 1380870152, de fecha 07 de julio de 2023, por un monto de 1.413,84 Bs.
13. Marcado con la letra “N” (cursante a los folios 76 al 87), Documento constitutivo de la Sociedad Cuatrovientos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2016, bajo el No. 12, Tomo 88-A.
14. Marcado con la letra “N1” (folios 88 al 104), Acta de asamblea de fecha 11 de octubre de 2018, quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto bajo el No. 57, Tomo 151-A.
15. Marcado con la letra “Ñ” (folios 105 al 109), Documento de la sociedad mercantil Tecnocon, Uy, constituida en la República Oriental de Uruguay, ciudad de Montevideo, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el No. 17 del folio 78.
16. Marcado con la letra “O” y “O1” (folio 110 y 111), Certificado de Registro de Vehículo No. 170104472686, JTEGD54MX87061223-3-1, de fecha 03 de octubre de 2017 y No. 180105011462, JTEBU5JR1E5198004-2-1, de fecha 31 de mayo de 2018. Ambos a nombre de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González.
17. Marcado con la letra “R” (folio 112 al 119), Documento de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 2015.1170, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.15365 y correspondiente al Libro Real del año 2015.
18. Marcado con la letra “S” (folio 120 al 133), Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 30 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.672, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.7346, correspondiente al libro de folio real del año 2016.
19. Marcado con la letra “T” (folio 135 al 138), Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2017.1585, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.8202, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
20. Marcada con la letra “U” (folio 139), Boleta de citación suscrita por la División de Investigación de Delitos contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente.
21. Marcada con la letra “V” (cursante a los folios 140 al 168), Informe fotográfico y fotografías.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 04 de octubre de 2023, el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, otorgó poder apud acta a la abogada INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, el Juzgado de cognición como complemento del auto de admisión, ordenó la notificación al Ministerio Público, asimismo por auto de fecha 29 de enero de 2024, ordenó publicar edictos según lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, siendo retirado por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024.
Cumplido el trámite de notificación emplazándose a la parte demandada, la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2024, la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le otorgó poder apud acta a la abogad JETSY SOLIMAR MARCANO TORRES, en esa misma fecha dio contestación a la demanda en los términos expresados en la sección motiva de la presente sentencia, solicitando a su vez que fuera declarado Sin Lugar en la definitiva.
El día 14 de febrero de 2024, la abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presentó diligencia.
Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de febrero 2024, la parte demandada ratificó y promovió los siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple del título de propiedad de un vehículo y marcado con la letra y número “A1” contentivo de documento de compraventa, de fecha 03 de octubre de 2017.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple del título de propiedad de un vehículo y marcado con la letra y número “B1” contentivo de documento de compraventa, de fecha 31 de mayo de 2018.
3. Marcada con la letra “C”, Poder especial.
4. Marcado con la letra “D”, Documento de compraventa, de fecha 11 de julio de 2019.
5. Marcado con la letra “E”, Documento de compraventa, de fecha 21 de diciembre de 2016.
6. Marcado con la letra “F”, Documento del Club Residencial Cumbre de El Encantado Addendum al compromiso de opción de compraventa.
7. Marcado con la letra “G”, Documento de compraventa de fecha 30 de agosto de 2016.
8. Marcado con la letra “H”, Documento de fecha 12 de julio de 2018.
9. Marcado con la letra “I”, Constancia de Trabajo.
10. Marcado con la letra “J”, Carta de Trabajo.
11. Marcado con la letra “K”, Copia simple de Acta de Asamblea del año 2017.
12. Marcado con la letra “L”, Informes de Estados Financieros de la Empresa CUATROVIENTOS, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2016. Asimismo, marcado con la letra y numero “L1”, constante de Informe de Auditoría de fecha 31 de julio de 2018.
13. Marcado con la letra “M”, Registro de Información Fiscal (RIF) de fecha 21 de enero 2015.
Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de febrero de 2024, la parte demandante ratificó y promovió las siguientes documentales:
1. Marcada con la letra “A”, consignada en el momento de interposición de la demanda, constante de resumen de pagos y recibos de pagos.
2. Marcado con la letra “B”, “C”, “P” y “Q”, consignada en el momento de interposición de la demanda, Comprobantes del Registro de Información Fiscal.
3. Marcado con la letra “F”, consignada en el momento de interposición de la demanda Recibo de Pago de fecha 04 de agosto de 2023.
4. Marcado con la letea “G” y “H”, consignada en el momento de interposición de la demanda, recibo de condominio y Carta Poder de fecha 30 de agosto de 2023.
5. Estado de cuenta.
6. Marcada con el No. “2”, constante de soportes bancarios.
7. Marcado con el No. “3”, Recibos y soportes bancarios.
8. Marcado con el No. “4”, Correos con soportes de pago.
9. Marcados con las letras y números “I”, “J”, “K”, “L”, “5”, “M”, “6”, “7” y “8”, constante de correos electrónicos y chats enviados por la plataforma de Whatsapp.
10. Marcada con el número “9”, Comprobantes de transferencias.
11. Marcada con la letra “S”, Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CUATROVIENTOS, C.A.
12. Ratificó el escrito del informe fotográfico consignados junto al escrito libelar.
13. Promovió las pruebas de informes dirigidas a las entidades bancarias BANESCO, BANPLUS, BANCO ACTIVO Y BANCO PROVINCIAL.
14. Promovió las pruebas de informes dirigidas a las sociedades mercantiles y asociaciones civiles, ADMINISTRADORA ESPINOZA, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ALTOS.
15. Promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO PARDI PLAZ, JOHANNA RANGEL PISANI, OMAR VILLAROEL, GABRIELA ZAPATA PARDI.
En fecha 21 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, indicando que el objeto principal del procedimiento que les ocupaba era demostrar la existencia o no de la relación concubinaria que unió a su representado con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, que del escrito presentado solo relacionaba una cantidad de documentales en copia simple, pero sin especificar la finalidad y pertinencia de las documentales presentadas, por lo que las impugnó, por no traer nada al proceso.
Señaló que la técnica legal de promoción de las pruebas presentadas, utilizadas por la representación de la parte demandada, desdecía el espíritu y propósito de lo que ella debió probar tal como en reiteradas ocasiones lo indicó en el escrito de contestación de la demanda, por lo que ratificó su oposición a la admisión.
Impugnó y desconoció en nombre de su representado las documentales que se encontraban consignadas con el escrito de pruebas presentados y señaladas con la letra “M”, que se refiere a la constancia de trabajo suscrita por el representante del HOTEL CASITA FONDUE, en donde – a su decir – se podía evidenciar que fue traída al proceso para pretender desvirtuar que la relación sentimental concubinaria que existía entre su mandante y la parte demandada.
Manifestó que el escrito de pruebas presentado por la demandada, solo ratificaba y confirmaba la existencia de la relación sentimental que unía a su mandante y a la parte demandada, por lo que solicitó que el pronunciamiento se emitiera a favor de su representado, en los términos expuestos en el libelo de la demanda.
El día 27 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: Adujo quede conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, presenta su oposición, indiciando que la presentación de la parte actora se lo conlleva a verificar que entre su representada y el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, existió una sociedad en la empresa CUATROVIENTOS, C.A., y TECNOCON UY, debido a que ahí solo reflejaba cuentas de pago por trabajo y el de dicha sociedad, que debía acotar y el cual resultaba pertinente señalar que cuando existía una relación estable, fungía un matrimonio, que no habían presuntos que tenían a colación tratándose como extraños al contenido que corre inserto al folio 919.
Que de igual forma los documentos cursante a los folios 824 al 829, no eran más que el reflejo de una relación inestable, que en consecuencia se oponía a la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado el 15 de febrero de 2024, que en presente caso solo existió una relación de sociedad, que las pruebas traídas al proceso así lo confirmaba.
Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2024, el Juzgado de cognición declaró: Improcedente la oposición formulada por la parte demandada y por la parte demandante, asimismo, admitió las pruebas documentales y las pruebas libres promovidas por la parte actora, también admitió las pruebas de informes solicitadas a las distintas entidades bancarias, ordenando librar oficios; admitió las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, referida a la ciudadana JOHANNA RANGEL, en el caso de los ciudadanos FERNANDO PERDI, TONY ROJAS, OMAR VILLARROEL, RAMÓN GIL y GABRIELA ZAPATA, fueron declaradas inadmisible puesto que la parte promovente no indicó el domicilio de esos testigos como lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2024, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber recibido una comunicación sin número proveniente del Banplus Banco Universal, C.A., mediante la cual informó que debido a la solicitud de información relacionada con el número de cuenta 0174-0108-10-1084000687, estaba a nombre del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, había sido revisada la base de datos de la Institución y que la misma no arrojó resultados coincidentes con el número de cuenta aportado.
El día 20 de mayo de 2024, se dejó constancia de haber recibido comunicación por parte del Banco Banesco, Banco Universal a los fines de dar respuesta al oficio librado por el Juzgado de cognición en fecha 11 de abril de 2024, mediante el cual indició que el número de cuanta 0134-0125-06-125-3011242, aperturado en fecha 17 de febrero de 2004, efectivamente aparte registrado el nombre del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, asimismo, anexó cuadro explicativo de la transferencia realizadas a favor del número de cuenta 0134-0221-34-2211039835, cuyo titular es el conjunto residencial BLUE BAY SUITES, y al número de cuenta bancaria 0114-0165-191650257444, cuyo titular es la Junta de Condominio RESIDENCIAS LOS ALTOS. Fueron anexados los durante en el año 2020 alta el año 2024.
El 02 de agosto de 2024, la parte demandada consignó escrito de informes mediante el cual arguyó que par que exista una unión conyugal, presunción de comunidad conyugal o unión estable de hecho debía existir el libre consentimiento entre las partes, que debía validarse la consensualidad que debía ser valido de consentimiento, debido a que era una expresión de voluntad que devenía de lo intrínseco propio del ser humano, entre dos personas, no unilateralmente. Alegó la falta de cualidad puesto a que considera un erróneo reclamo al carecer de la titularidad de su pretensión. Señaló que el hecho de que haya existido a los que le dicen un amorío o se involucraran sentimentalmente en un tiempo que no tuvo principio, por tratarse de algo efímero, era absurdo que requiriera conllevar a una estabilidad.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
El día 29 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en los siguientes términos:

“... DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara el ciudadano Fernando Vladimir Barret Céspedes, mayor de edad, soltero, de nacionalidad Uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.415, en contra de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.304, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencida en la Litis. Notifíquese a las partes mediante boleta de la presente decisión”.

Notificadas las partes de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2025, apeló la del fallo proferido en fecha 29 de enero de 2025, apelación que fue oída en ambos efectos por auto dictado el 24 de febrero de 2025, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior revisar la justeza de la sentencia apelada.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.-
PUNTO PREVIO

Aprecia este Tribunal que riela al folio ciento setenta (170) de la pieza I, auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado de cognición en los siguientes términos:
“En fecha catorce (14) de agosto de 2023, se recibió por distribución expediente número (AP11-V-FALLAS-2023-000871), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, contentivo de la demanda que por acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes, mayor de edad, uruguaya, titular de la cédula de identidad N° E-81.246.415, debidamente asistido por la abogado Ingrid Coromoto Fajardo Pinto, titular de la cédula de identidad N° V-11550.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.478. Este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho bajo las normas que rigen el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González, titular de la cédula de identidad N° V-16.877.304, para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en el Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación acordada, a fin de que de contestación a la demanda que con motivo del juicio que por acción mero declarativa, sigue en su contra el ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes, anteriormente identificado.
En relación con la medida cautelar solicitada, este Tribunal se pronunciará en cuaderno aparte, que se ordena abrir al efecto el cual se denominará Cuaderno de Medidas Pieza N° 1
Ahora bien, a los fines de librar la correspondiente compulsa con su respectiva boleta de citación, como quiera que la fotocopiadora de esta sede Jurisdiccional se encuentra de uso restrictivo para el Tribunal, la parte actora deberá consignar mediante diligencia por secretaria los fotostatos para su elaboración, así como los emolumentos destinados al traslado del ciudadano Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada o poner a su disposición el medio necesario para dicho traslado. Todo de conformidad al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia Nº 00537, de fecha seis (06) de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez. Es todo-.”

Asimismo, se verifica que cursante al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza I, providencia dictada el 19 de octubre de 2023, por el Tribunal a quo, donde indica:
“Como complemento del auto de admisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación al Ministerio Público mediante boleta, anexándose copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023 y del presente auto, los cuales serán certificados por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente y a los fines de librar las copias certificadas dirigidas al Ministerio Público y, como quiera que la fotocopiadora de esta sede Jurisdiccional se encuentra en uso restrictivo del tribunal, la parte actora deberá consignar mediante diligencia por secretaria los fotostatos para su elaboración.
Por aplicación de lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar un único edicto A TODAS AQUELLAS PERSONA QUE TENGAN ALGÚN INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCIÓN en el diario "ULTIMAS NOTICIAS", en el que se sintéticamente se haga saber la pretensión propuesta y se llame a hacerse parte del juicio, tomando la causa en el estado procesal en que se encuentre. Líbrese edicto.
Por último, se le advierte a la parte actora que una vez conste en autos la notificación al Ministerio Público, este Tribunal ordenará librar la correspondiente compulsa, y demás determinaciones a las que hubiere lugar. Es todo.”

De igual forma, en fecha 01 de noviembre de 2023, el Juzgado de cognición, mediante auto cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza I, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2023, presentada por abogado Ingrid Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 251.617. apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó los fotostatos requeridos en auto complementario de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023. Este Tribunal ordena librar la boleta de notificación al Ministerio Público, luego que conste su notificación en autos, se ordenara librar edicto, la correspondiente compulsa y demás determinaciones a las que hubiere lugar. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público. Es todo.”

Por auto que riela al folio ciento ochenta (189) de la pieza I, dictado el día 28 de noviembre de 2023 por el a quo, ordenó lo siguiente:
“Visto que mediante nota de secretaria de fecha ocho (8) de noviembre de 2023, la secretaria de este tribunal deja constancia del acuse de recibo de la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público; este Tribunal, ordena librar boleta de citación, con la correspondiente compulsa dirigida a la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González. Líbrese boletas de citación y su respectiva compulsa. Es todo.”

Por otra parte, la actora mediante diligencia presentada en fecha 09 de enero de 2024, cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza I, solicitó: “muy respetuosamente se sirva librar EDICTO, debidamente ordenado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023 (…).”.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2024, la parte demandada, la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, dio contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES. Riela al a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y seis (196).
En este orden de ideas, finalmente el Juzgado de cognición emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, a la solicitud anteriormente transcrita, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha nueve (9) de enero de 2024, presentada por la abogado Ingrid Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.478, apoderada Judicial de la parte actora, dende solicita se libre edicto ordenado en auto de fecha 19 de octubre de 2020 este Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar edicto. Líbrese edicto. Es todo.”

Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, por sentencia No. 220 dictada en fecha 14 de mayo de 2025, dentro del expediente AA0-2024-000367: “respecto a la subversión procesal la Sala ha dejado establecido que: ...los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales... , en razón de ello no es dado al juez o las partes subvertir el orden establecido en la ley pues: ...Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.... (Vid. Sent. número 4 del 29 de enero de 2002, caso: Luis Ramón Araujo Villegas contra Automóvil de Korea, C.A.)”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente juicio es con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, contra la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 507 del Código Civil:
Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este Artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este Artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Subrayado de esta Alzada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2021, dentro del expediente identificado con el No. 18-702, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, estimó:
“…ha dicho la referida Sala Constitucional que antes de incoar este tipo de acciones es necesaria la declaratoria judicial previa del concubinato y será esa decisión la que declare el concubinato-, la que surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, que prevé lo siguiente:
(…Omissi…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
De la norma y el criterio jurisprudencial transcrito, que esta Alzada acoge como suyo, se desprende que cuando se traten de juicios que afecten el estado o capacidad de las partes intervinientes se debe ordenar la publicación de un edicto a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, permitiendo que terceros interesados conozcan de la causa y que pudieran ejercer su derecho a la defensa; asimismo nuestra máxima instancia estimó que existían dos (02) oportunidades para librar el referido edicto: i) En el auto de admisión de la demanda, y ii) una vez que terminado el juicio.
En el caso de autos, tal y como se verifica de las actuaciones ut supra citadas, el Juzgado de cognición ordenó publicar el edicto en fecha 29 de enero de 2024, es decir, después del auto de admisión de la demanda y posterior al acto de contestación a la demanda, incumpliendo con la formalidad establecida por la norma y nuestra Máxima Instancia en cuanto a la oportunidad para ordenar librar y publicar el referido edicto; aunado a esto, la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2024, (folio 199 Pieza I), dejó constancia de haber retirado el edicto, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los mismos no fueron consignados, incumpliendo de esta forma con su carga procesal.
Desde el ángulo jurisprudencial, la Sala ha reiterado en distintas oportunidades que la publicación del edicto es una formalidad esencial y de orden público, a tal efecto su omisión acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al momento en que debió ordenarse dicha publicación, es decir, con el auto de admisión de la demanda, porque en caso contrario, se les estaría afectando el derecho a la defensa y al debido proceso al eventual tercero interesado, de poder realizar sus respectivos alegatos, promover y evacuar sus pruebas, dentro de los lapsos procesales correspondientes, tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil. No obstante, quien aquí sentencia advierte que, aunque el tribunal a quo ordenó la publicación del edicto fuera de la oportunidad legal prevista para ello, no se constata de las actas que conforman el presente expediente, que la parte que retiró el mismo haya realizado la consignación del edicto publicado.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que a partir del día 30 de enero de 2024, hasta la presente fecha, no han sido consignados los edictos correspondientes por falta de impulso de la parte interesada. Aunado a esto, la sentencia antes citada hace referencia al fallo No. 419 de fecha 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, ratificada en sentencia N 55 de fecha 08 de febrero de 2012, caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, en lo siguiente:
“(…omisis…)
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”. Copia textual.-

No obstante, la máxima instancia también trajo a colación lo siguiente, que; “Sin embargo, esta Sala de Casación Civil atemperó el referido criterio teniendo en cuenta para ello si el juicio se había tramitado en su totalidad, en sentencia No. 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa”. Copia textual.-

Ahora bien, en la reiterada jurisprudencia se continuó ratificando criterios, por lo que señalan que:
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado por esta misma Sala en sentencia número 706 del 8 de noviembre de 2016, (…):
(…omisis…)
Así las cosas, la reposición a tenor del contenido normativo dispuesto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae aparejada consigo la nulidad de los actos dentro del proceso, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se haya menoscabado derechos como el de la defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
(…omisis…)
En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de la norma antes citada, solo afectaría a los herederos de los convivientes, lo cual no es un supuesto en este juicio, dado que las partes en contienda se encuentra vivas y han concurrido en el proceso debidamente representados por sus abogados de confianza, y aun cuando, la Sala considera que la falta de publicación del mencionado edicto atañen directamente al orden público, en este caso, la reposición y consecuente nulidad de la causa al estado de admisión, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal ha causado indefensión a las partes o sus herederos, y que el acto no ha cumplido su finalidad.
( Omissis )
En este sentido, y de acuerdo con el desarrollo garantista implícito en esta decisión, concatenado con el análisis doctrinario citado, esta Sala abandona el criterio expuesto en el fallo N 816 de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, y retoma el criterio sostenido en la sentencia N 170 de fecha 17 de abril de 2013, expediente N 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en el cual se repone la causa sólo al estado de que el juzgador ad quem, emita la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente que pudiera prevalecer dentro del juicio. Así se declara.
(...omisis…)
De tal manera que, para el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda en un procedimiento de acción merodeclarativa de concubinato, así como el de todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el mismo, es necesaria la expedición y publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por ser la norma aplicable en estos casos, y no el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual está limitado a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida.
(…omisis…)
Para mayor abundamiento, recientemente, la Sala Constitucional en sentencia número 897 dictada el 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi, reiteró lo siguiente:
Así las cosas, debe advertirse que, el edicto que se ordena publicar en el artículo 507 del código sustantivo posee la misma finalidad que persigue el que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el presente caso, esta Sala da por satisfecha tal exigencia.
De igual forma, debe advertir esta Sala que, el propio artículo 507 del Código Civil salvaguarda el derecho de todos aquellos interesados que no intervinieron en el juicio , ya que como se encuentra expresamente establecido en su numeral 2, esos eventuales interesados podrán demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado . (Fin de la cita. Resaltados del texto transcrito).
(…omisis…)
De dichos criterios jurisprudenciales, no queda ninguna duda con relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil en casos como el de autos, relativos a acciones merodeclarativas de concubinato y la oportunidad para su publicación, no siendo aplicable lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para el llamamiento de sucesores desconocidos en este tipo de causas.
(…omisis…)
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad”.

En este orden de ideas, en el caso de autos se evidencia dos vertientes; en primer lugar, el Juzgado de la causa libró los edictos en fechas posteriores al auto de admisión de la demanda, debiendo expedirlo junto a este último con el objetivo de que todas aquellas personas que pudieran tener interés en intervenir en el presente juicio lo hicieran de forma oportuna para garantizar los derechos de estos; en segundo lugar, estima quien aquí decide que la parte actora a todas luces no cumplió con su carga procesal por cuanto no consignó en ningún estado y grado de la causa los respectivos edictos.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora, que la presente demanda fue declarada sin lugar en la definitiva por el juzgado a quo (hoy la recurrida), y teniendo en cuenta el acervo probatorio traído a los autos por las partes, considera esta sentenciadora que, a los fines de evitar reposiciones inútiles y de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en consideración de los presupuestos procesales; lo conducente en esta causa es entrar a conocer el fondo de la misma. Y así se establece.-

DE LA CONTROVERSIA.-
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de acción mero declarativa por el ciudadano Fernando Vladimir Barret Cespedes contra la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González.
Es el caso que, el ciudadano Fernando Vladimir Barret Cespedes, alegó en su escrito libelar que en marzo de 2014 inició una relación concubinaria con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, estableciendo su domicilio en la Avenida Principal de Macaracuay. Que al inicio de su relación de convivencia estuvo marcada por una perspectiva positiva del futuro, que trabajaban juntos y que la demandada se incorporó progresivamente a los proyectos que él traía en marcha y que avanzaron con éxito.
Aportó que invirtieron en la compra de su primer inmueble, a través de una opción a compra venta de un apartamento en construcción que sería entregado en un lapso de seis (06) meses, pero que lamentablemente nunca se materializó debido a que la obra estaba aún sin concluir luego de más de nueve (09) años, por lo que no se realizó la compra definitiva del mismo.
Adujo que dado a que veían que la espera se veía incierta en cuanto a la entrega del inmueble, decidieron buscar un sitio más confortable que en donde vivían por lo que arrendaron un apartamento ubicado en la Urbanización El Encantado Humboldt, donde vivieron – a su decir – hasta el año 2017, y que debido a que progresaron en su trabajo y a su unión adquirieron un nuevo inmueble ubicado en la Isla de Margarita.
Señaló que en vista de que el apartamento de Cumbres del Encantado se dilataba cada vez más, decidieron comprar en el mes de septiembre de 2016, un inmueble ubicado en el Alto Hatillo, donde – a su decir – se mudaron a mediados del año 2017, que en esa etapa, constituyeron una empresa en conjunto denominada CUATROVIENTOS, C.A., a los fines de construir un hotel sobre un terreno que adquirieron en las fechas 19 de mayo de 2016 y 12 de julio de 2018, asimismo, indicó que emprendieron un negocio de madera en Brasil que comenzó en el año 2018 y lo abandonaron en el año 2020, producto de la pandemia.
Manifestó que después del periodo de pandemia hubo una paralización del avance sostenido que habían logrado en todo el tiempo que convivieron, ocasionándole a la demandada la pérdida de la perspectiva positiva, de confianza en la seguridad económica y en el futuro de su relación.
Alegó que de ahí todo se fue cuesta abajo, pero que la tendencia fue deterioro progresivo de la relación ocasionando discusiones y poca comunicación y que, junto a los cambios de rutina, restricción de gastos para superar la etapa de pandemia y lenta recuperación, cambió la decisión de la demandada en cuanto a continuar su unión estable de hecho, por lo que la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, le planteo separarse en febrero del año 2022, decisión que él aceptó y que manifestó en ese momento que se mudaría para el apartamento que adquirieron en Margarita, lo que no sucedió y puesto a que tenía trabajo en el interior del país, viajó y le dio su espacio para ver si las cosas mejoraban, y que efectivamente en un par de meses se reconciliaron para mayo del 2022, por lo que posteriormente, viajaron juntos a Upata, y que compartieron ida y trabajo otra vez como siempre y que regresaron a Caracas a fines de ese mes.
Posteriormente, señaló que, en marzo de 2023, cuando su concubina regreso de un viaje que hizo hacia Colombia, decidió terminar la relación, creándose un ambiente de tensión y discusiones varias, por lo que decidió mudarse, a los fines de evitar más discusiones, que, hasta el mes de junio de 2023, seguía manteniendo los gastos de la casa, carros, personal, etc.
Finalmente señaló que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacione sociales, laborales y vecinos de los distintos domicilios donde convivieron todos esos años de convivencia estable de hecho de nueve (09) años, y que su relación fue terminada en marzo de 2023, manteniendo desde esa fecha domicilios distintos.
Por su parte, la demandada a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del actor de incoar la presente pretensión dado a que el derecho que se pretende viene dado por su imposibilidad de exigirle o reclamar algo que no existía, por su interés jurídico.
Que el vínculo esbozado en la pretensión del actor, no correspondía ya que se trataba de una relación de sociedad con persona jurídica, donde ambas partes acordaron realizar aportaciones, tanto de capital, experiencia, profesionalismo, conocimientos en la practica el cual tuvo un fin común, todo fue regulado y acordado entre ellos, sociedad que dio frutos en su debida oportunidad, con el devenir del tiempo, se involucraron en una relación afectiva, que no tuvo fecha de inicio y mucho menos una fecha exacta de termino, que era un tipo de relación inestable, cada quien en lo suyo, que no existía obligaciones del uno para el otro, que no había una base para definirlo como una estabilidad ya que en la convivencia se debía considerar una residencia habitual, lo que – a su decir – no sucedió.
Manifestó que los vínculos emocionales no se consolidaron, que una vez estando de acuerdo con eso, los dos estaban claros, que la inestabilidad en la relación nunca conllevaría a ninguna parte y menos a la parte biológica donde se involucraría el amor, que no había cabida a eso, el que se llevaran bien en un tiempo determinado, donde celebraron los triunfos ganados y brindaran por ello los conllevó a compartir momentos de intimidad en pareja, con amigos y familia, pero que eso no quería decir que existió una unión estable.
Arguyó que los bienes esgrimidos y señalados por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES en su pretensión de accionante, era meramente el producto ganado por ella en la relación como sociedad mercantil, que eso fue producto de su trabajo, esfuerzo y como socia en las empresas señaladas, correspondientes a los nombres de CUATROVEINTOS, C.A., CUATROVIENTOS MADEIRAS LTDA y TECNOCON UY, que era obvio que como socia de tales empresas y habiendo ganado contratos fructíferos su forma de pago era haber invertido en bienes muebles e inmuebles.
Indicó que la pretensión buscada por el actor, infringía el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que la pretensión que reclamaba, no se convalida en su titularidad y no se debía ejercer una acción judicial al cual no le podía corresponder, que el erróneo reclamo judicial debía conllevar a una consecuencia como era la inadmisibilidad de la demanda, que debía existir una respuesta de acción pasiva, que debía existir la efectividad de la titularidad del accionante con el debido soporte legal que lo haría acreedor de su pretensión en el derecho reclamado y que así se podría entrar en el juicio para debatir los hechos en el derecho como quería o ambicionaba lo que le podría corresponder, que eso sería en tal caso de que la contraparte así lo conviniera, y que en este caso no se podía convenir a entrar en un juicio porque como parte demandada objeto de la pretensión por carecer de cualidad o legitimidad.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, dentro del expediente No. 13-1233, estimó lo siguiente:
“ …(Omisis)…
Se considera primeramente, que la sentencia objeto del recurso de casación bajo examen confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa interpuesta, modificando la motiva del fallo proferido por la primera instancia, y sobre la base de que en la presente causa los accionantes no tienen cualidad para intentar la misma, en virtud de que no cursan al expediente medios probatorios fehacientes que determinen la existencia de un vínculo laboral entre ellos y la sociedad mercantil Cemex de Venezuela, S.A.C.A., antes Venezolana de Cementos S.A.C.A., declara la inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, sobre las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, esta Sala de Casación Social ha señalado que las mismas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho (Véase s. S.C.S. N 30 del 8 de marzo de 2001).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, se requiere aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide declaración, incertidumbre jurídica, el interés en obrar, que no se obtenga la satisfacción completa del interés mediante una acción diferente y la legitimatio ad causam, esta última determinante para resolver la presente causa, la cual ha sido entendida como la aptitud o habilidad que tiene una persona, en función del objeto de la pretensión, para intervenir en la relación procesal como actor o como demandado (legitimación activa o pasiva, respectivamente) [Enderle, Guillermo Jorge (1992). La Pretensión Meramente Declarativa, Librería Editora Platense, La Plata, p. 97]”.
(Copia textual).-

Del criterio Jurisprudencial que esta Juzgadora acoge como suyo, se desprende que entre los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la pretensión por acción mero declarativa, se necesita, además de la voluntad de la ley cuya declaración se solicita, una incertidumbre jurídica, el interés en actuar, que no se logre la satisfacción total del interés a través de otra acción alternativa y la legitimatio ad causam. Esta última es crucial para resolver el presente caso, y se ha interpretado como la capacidad que posee una persona, en función del objeto de la pretensión, para participar en la relación procesal ya sea como actor o como demandado.
Como se apreciará, en el caso de especie el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES solicitó el reconocimiento en condición de concubino con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, debido a que – a su decir – mantuvieron una relación durante nueve (09) años, teniendo un interés de obrar a los fines que se le decrete la unión estable de hecho por lo que si tiene capacidad en función del objeto de la acción incoada como parte actora. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
La parte actora a los fines de demostrar sus alegatos, promovió junto a su escrito libelar y al escrito de promoción de pruebas los siguientes elementos probatorios:
1. Marcado con la letra “A”, (cursante a los folios 16 al 41). Promovió con objeto de demostrar que su representado era parte de la voluntad de adquirir el bien inmueble en Cumbres del Encantado, resumen de pagos y recibos de pagos: resumen de fechas 21 de julio de 2014, 27 de julio de 2014, 21 de agosto de 2014, 24 de septiembre de 2014, 20 de junio de 2015, 29 de junio de 2015, 23 de octubre de 2015, 19 de febrero de 2016, 18 de julio de 2014 y 23 de julio de 2014, a nombre de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ; recibos de fecha 28 de julio de 2014 por el monto de 1.000.000,00 Bs., a nombre del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES; recibos de fecha 20 de agosto de 2014 por la cantidad de 25.000,00 Bs., 06 de octubre de 2014 por la cantidad de 670.000,00 Bs., 22 de septiembre de 2014 por la cantidad de 25.000,00 Bs., 12 de enero de 2015 por la cantidad de 300.000,00 Bs., 30 de junio de 2015 por la cantidad de 1.188.928,00 Bs., 18 de septiembre de 2015 por la cantidad de 25.000,00 Bs., 23 de septiembre de 2015 por la cantidad de 350.000,00 Bs., 23 de octubre de 2015 por la cantidad de 207.500,00 Bs., 03 de diciembre de 2015 por la cantidad de 619.464,00 Bs., 03 de diciembre de 2015 por la cantidad de 182.500,00 Bs., a nombre de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ; recibo de fechas 04 de diciembre de 2015 por la cantidad de 801.964,00 Bs. a nombre del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES; recibo de fecha 19 de febrero de 2016 por la cantidad de 182.500,00 Bs. a nombre de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y cheque por la misma fecha y el mismo monto de la cuenta del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES; recibo de fecha 19 de febrero de 2016 por la cantidad de 182.500,00 Bs. a nombre de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y cheque por la misma fecha y el mismo monto de la cuenta del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES. De esta probanza se desprenden los pagos y resúmenes de pagos realizados por los ciudadanos LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES a la promotora de Cumbres del Encantado, apartamento A-11-5, Club Residencial Cumbre de El Encanto, sector Hacienda El Encantado, Macaracuay, Caracas; los mismos están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma resulta a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, asimismo los mismos debieron ser rarificados por un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero. Y así se establece.-
2. Marcado con la letra “B” y “B1” (cursante 41 y 42), Promovió a los fines de demostrar que compartieron domicilio fiscal, Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los ciudadanos LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, con última actualización de fecha 24 de agosto de 2015, ambos. Por cuanto esta probanza no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el domicilio fiscal de la parte actora y de la parte demanda es la Av. Las Canteras, Edit. El Encantado Humboldt, Torre C, Piso 04, Apt. 03, Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, Caracas, El Hatillo, Miranda, Zona Postal 1083. Y así se establece.-
3. Marcado con la letra “C” (Cursante al folio 44), promovió a los fines de demostrar que compartieron domicilio fiscal, impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 7160557917, de fecha 03 de abril de 2017, por un monto de 75.000 Bs. Esta probanza está comprendida dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma es a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, asimismo debió ser promovida la prueba de informes de conformidad con lo preceptuado por el artículo 433 eiusdem, por ser un hecho que consta en una entidad bancaria. Y así se establece.-
4. Marcado con la letra “D” (Cursante a los folios 45 al 53), Copia simple de Documento de compra venta de fecha 11 julio de 2019, inscrito bajo el No. 2012.186, asiento registral No. 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4354, correspondiente al libro de folio real del año 2012, número 2012.185, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4353 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. Esta Alzada concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, teniéndose cono fidedigno su contenido, evidenciándose de dicha prueba documental que hubo una operación de compra venta de dos (02) inmuebles construidos sobre una parcela identificada con la letra y numero M-15, ubicada en la Av. Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Con respecto a la presente prueba, observa esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aporta a la resolución de la presente causa. Y así se establece.-
5. Marcado con la letra “E” (Cursante al folio 54), Impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 02301770, de fecha 04 de agosto de 2023, por un monto de 5.850,00 Bs., con concepto de pago condominio PB5. Esta probanza está comprendida dentro de los documentos que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma es a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, asimismo debió ser promovida la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 eiusdem por ser un hecho que consta en una entidad bancaria. Y así se establece.-
6. Marcado con la letra “F” y “G” (Cursante a los folios 55 y 56), Recibo de condominio de fecha abril de 2023, y Carta de poder de representación ante el condómino Blue Bay Suites, de fecha 30 de agosto de 2023. Esta probanza está comprendida dentro de los documentos privados por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada; de la marcada con la letra F, se desprende la descripción del gasto del condominio del inmueble 0023 condominio Blue Bay Suites donde se aprecia como propietario al ciudadano FERNANDO BARRETT y LEIDYS S; de la marcada con la letra G, se desprende que el ciudadano FERNANDO BARRETT, actuando como propietario del apartamento signado con el número PB-5, autorizó al propietario Francisco Londoño para representarlo en una reunión de asamblea que realizaría el condominio. Sin embargo, las mismas son a todas luces impertinentes, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida motivo por el cual ambas son desechadas. Y así se establece.-
7. Marcando con la letra “H” y “H1” (cursante al folio 57 al 61), correo electrónico de fecha 26 de octubre de 2016, enviado desde la dirección de correo gabylana22@gmail.com. Borrador del documento de compra venta remitido vía correo electrónico antes señalado.
8. Marcado con las letras “H2” y “H3” (folios 62 al 63), correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2016 y correo electrónico de fecha 09 de diciembre de 2016.
9. Marcado con la letra “I” (folio 65), correo electrónico de fecha 14 de julio de 2023.

Respecto a todos estos instrumentos marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3” e “I”, se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son denominados como documentos privados, razón por la cual se le otorga valor probatorio; en relación con la pretensión, se observa que en el documento denominado como “Borrador”, el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, es identificado como divorciado. Y así se establece.-
10. Marcado las letras “J” y “J1” (cursante a los folios 66 al 68), documento emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, identificado con el No. de expediente 3.8.1209, sociedad mercantil CUATROVIENTOS, C.A., de fecha julio de 2018 y 26 de septiembre de 2016. Esta probanza se encuentra sumergida dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, le otorgó factibilidad socio-técnica, para la construcción, equipamiento y dotación de un establecimiento de alojamiento tipo posada, denominada “Cuatrovientos”, asimismo se le otorgó la conformidad turística para la adquisición de un establecimiento turístico, tipo Hotel Residencia, denominado “Hotel La Casita del Fondue”, de las misma se evidencia que son a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida por lo que ambas son desechadas. Y así se establece.-
11. Marcado con las letras “K”, “L” y “L1” (cursante a los folios 69 al 73), Constancia de residencia emanado de la comisión de registro civil y electoral del estado Miranda, del ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes, de fecha 10 de febrero de 2020; constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Casco Histórico de El Hatillo para la parte actora, de fecha 22 de febrero de 2020. Registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González con última fecha de actualización 21 de junio de 2017. Asimismo, Registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano Fernando Vladimir Barrett Cespedes con última fecha de actualización 16 de mayo de 2023. De estas probanzas por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la mismas se desprende; primero en el documento marcado con la letra “K”, que el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES desde julio del año 2015 habita de forma permanente en el estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, Urbanización Alto Hatillo, Av. Las Canteras, Edif. Los Altos, Piso 5, Apartamento 51. Marcado con las letras “L” y “L1”, que los ciudadanos LEIDYS ANDREINA SANCHEZ GONZÁLEZ y FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, tenían como domicilio discal Av. Las Canteras Edif. Los Altos Piso 5 Apt A-5-1 Urb Alto Hatillo Caracas, El Hatillo Miranda Zona Postal 1083. Y así se establece.-
12. Marcado con la letra “M” (cursante a los folios 79), Impresión de transferencia identificada con el No. de recibo 1380870152, de fecha 07 de julio de 2023, por un monto de 1.413,84 Bs. Esta probanza está comprendida dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma es a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, asimismo debió ser promovida la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 eiusdem por ser un hecho que consta en una entidad bancaria. Y así se establece.-
13. Marcado con la letra “N” y “N1” (cursante a los folios 76 al 104), Documento constitutivo de la sociedad CUATROVIENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2016, bajo el No. 12, Tomo 88-A; y, acta de asamblea de fecha 11 de octubre de 2018, quedando inscrita en el Registro Mercantil Quinto bajo el No. 57, Tomo 151-A. Observa esta alzada que las presentes pruebas se encuentran inmersas dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas deben ser desechadas, por cuanto los mencionados documentos resultan manifiestamente impertinentes, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
14. Marcado con la letra “Ñ” (folios 105 al 109), Documento de la sociedad mercantil Tecnocon, Uy, constituida en la República Oriental de Uruguay, ciudad de Montevideo, en fecha 28 de abril de 2017, bajo el No. 17 del folio 78. Esta probanza está comprendida dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma es a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida. Asimismo, se observó de la misma que tanto la parte actora como la demandada se identifican como de estado civil solteros. Y así se establece.-
15. Marcado con la letra “O” y “O1” (folio 110 y 111), Certificado de Registro de Vehículo No. 170104472686, JTEGD54MX87061223-3-1, de fecha 03 de octubre de 2017 y No. 180105011462, JTEBU5JR1E5198004-2-1, de fecha 31 de mayo de 2018. Ambos a nombre de la ciudadana Leidys Andreina Sánchez González. Observa esta Juzgadora que las presentes pruebas se encuentran inmersas dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas deben ser desechadas, por cuanto los mencionados documentos resultan manifiestamente impertinentes, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
16. Marcado con la letra “R” (folio 112 al 119), Documento de compra venta de un bien inmueble destinado a vivienda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, inscrito bajo el No. 2015.1170, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.15365 y correspondiente al Libro Real del año 2015. Verifica esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las misma debe ser desechada, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
17. Marcado con la letra “S” (folio 120 al 133), Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 30 de agosto de 2016, inscrito bajo el No. 2016.672, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.7346, correspondiente al libro de folio real del año 2016. Verifica esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las misma debe ser desechada, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
18. Marcado con la letra “T” (folio 135 al 138), Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón en fecha 12 de julio de 2018, inscrito bajo el No. 2017.1585, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.8202, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de la misma se desprende que la ciudadana JOANYS ARCANGEL MATA LETIDEL le dio en venta pura y simple a la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ un lote de terreno urbano de origen ejidal, ubicado en el sector La Galana de la población de Sanare, en Jurisdicción de Municipio Autónomo Silva del estado Falcón. Verifica esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las misma debe ser desechada, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
19. Marcada con la letra “U” (folio 139), Boleta de citación suscrita por la División de Investigación de Delitos contra la Mujer, Niño, Niña y Adolescente. Observa esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las misma debe ser desechada, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la demanda. Y así se establece.-
20. Marcada con la letra “V” (cursante a los folios 140 al 168), Informe fotográfico y fotografías, las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar la vida en común que mantenía el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, de las misma se observa distintas fotografías donde aparecen ambos ciudadanos compartiendo. Con respecto a las pruebas libres referidas a fotografías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2024, expediente 23-605, estableció:
Los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, acusados como infringidos especifican lo siguiente:
(… Omissis…)
Confrontada la decisión con lo acusado por el recurrente, esta Sala evidencia que el tribunal de alzada, a los efectos de desechar las probanzas relativas a las reproducciones fotográficas y un audiovisual, consideró erróneamente que las mismas habían sido impugnadas, cuestión que no se produjo en forma alguna por parte del demandado, con lo cual el sentenciador de la segunda instancia inobservó el contenido de los artículos 395 y 429 de nuestra ley adjetiva civil, ya que dichos elementos probatorios se han debido de tener como fidedignos al no ser impugnados, y por ende no podían ser desechados en la forma en que lo hizo la recurrida; pruebas en las que, como señala el formalizante, “se hicieron constar múltiples, diversas y trascendentes imágenes de los daños causados por el ciudadano ALEXIS DAVIS FIERRO VIELMA”, es decir, que son elementos categóricos que, en conjunto con el resto del material probatorio cursante en autos, pudieran haber llevado al ad quem a la convicción de la ocurrencia del hecho ilícito alegado por el demandante, lo que conllevó a que el mismo no aplicara el artículo 1.185 del Código Civil de forma correcta.
De tal manera que, al no haber aplicado los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil para valorar las reproducciones fotográficas y un audiovisual, traídos a los autos como prueba libre y que no fueron impugnadas por el demandado, y del artículo 1.185 del Código Civil, se observa la infracción determinante de las normas ya citadas, ya que dicho material probatorio llevarían a la convicción del ad quem de la ocurrencia del hecho ilícito, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Establecido lo anterior, esta superioridad acoge el criterio de la Sala anteriormente transcrito, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo hace suyo, siendo preciso señalar que las fotografías son un medio de prueba libre, por lo que el promovente de las mismas, una vez objetadas, tiene la carga de insistir en su valor. Así las cosas, considera quien suscribe que en el presente caso, estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica, al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas su autenticidad, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En este sentido, observa esta juzgadora que, de los legajos de fotografías traídas a los autos, no se promovieron con los elementos indicados, no obstante, en aplicación de los artículos 395 y 429 de nuestra ley adjetiva civil, al no ser dichos elementos probatorios impugnados por la parte demandada se tienen como fidedignos por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
21. Promovió marcada con el No. “1”, con el objeto de que desvirtuar lo alegado por la parte demandada, indicando que su representado concurrió con los gastos de pago de condominio del inmueble, pagos y recibos de condominio y servicios Apto Blue Bay Suites, cursantes a los folios 307 al 471 de la pieza I, los mismos están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, además, resultan a todas luces impertinentes, toda vez que no guardan relación con la pretensión deducida, ya que se tratan de pagos realizados a un condominio. Asimismo, estos debieron ser ratificados por un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero. Y así se establece.-
22. Promovió marcado con el No. “2”, con el objeto de evidenciar que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número PB-5, del conjunto residencial Margarita Blue Bay Suites, fue adquirido con fondos provenientes del peculio de su mandante y no de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZALEZ, recibos de pagos realizados del emisor BYP TECNOCON, C.A., al receptor INVERSIONES VICTORIA, C.A., cursante a los folios 473 al 484, los mismos están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que además resultan a todas luces impertinentes, toda vez que no guardan relación con la pretensión deducida, ya que se tratan de pagos realizados a un condominio, asimismo debieron ser rarificados por un tercero de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero. Y así se establece.-
23. Promovió marcado con el No. “3”, a los fines de que se pudiera evidenciar que su representado fungía como propietario del inmueble ubicado en la Av. Las Canteras, Conjunto Residencial Los Altos, Torre A, piso 5, apartamento A-5-1; Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, pagos de condominio y servicios apto Los Altos cursante a los folios 486 al 514 de la pieza I, los mismos están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que además resultan a todas luces impertinentes, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, ya que se tratan de pagos realizados a un condominio, asimismo, estos debieron ser rarificados por un tercero de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. Y así se establece.-
24. Promovió marcado con el No. “4”, correos, cotizaciones y presupuestos suscrito por el representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLAROEL O.V, C.A., ciudadano OMAR VILLAROROEL, con soporte de pago por la parte actora correspondiente a la remodelación del inmueble ubicado en la Av. Las Canteras, Conjunto Residencial Los Altos, Torre A, Piso 5, Apartamento A-5-1, Urbanización Alto Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Miranda, cursante los mismos al folio 516 al 561 de la pieza I, de la misma se desprende la descripción de la remodelación y el monto a pagar correspondiente a la misma, asimismo se observa que consignó los pagos realizados identificado con los números: 830015365, 840799066, 849102566, 885845977, 935319391, 942906858, 96600026, 990366558, 989031947, 999166105, 1094223342, 1106224851, 40827635, 1355400379, 65503214, 202918 y 203135. Estas documentales están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo que además son a todas luces impertinentes, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, ya que se tratan de pagos realizados a un condominio, asimismo estos debieron ser rarificados por un tercero de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. Y así se establece.-
25. Promovió marcado con el No. “5”, documentos relacionados a negociación, compra y remodelación del apartamento 51-A, Los Altos, El Hatillo, específicamente correos electrónicos enviados desde el correo gabylana22@gamil.com al correo fernandobarrett@gmail.com, del correo fernandobarrett@gmail.com al correo ingridfajardo13@gmail.com, , asimismo se observa que consignó los pagos realizados identificado con los números: 743990149, 713063316, 760823230, 770260194, y cheques identificados con los números: 61052678 y 21375380, cursante a los folios 563 al 576 de la pieza I. Estas documentales están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la misma fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, además es a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida, ya que versan sobre pagos realizados a un condominio, asimismo, estos debieron ser rarificados por un tercero de conformidad con el artículo 431 eiusdem, por ser un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio. Y así se establece.-
26. Promovió marcado con el No. “6” y “10”, “Chats de WhatsApp 2015 y 2022 exportados desde aparatos celulares propiedad del demandante, entre el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES y LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ”, a los fines de demostrar que mantuvieron una relación de pareja y cargas económicas que reposaban sobre la parte actora, desde el año 2014 hasta principios del año 2023, de estas documentales se puede evidenciar que las mismas son transcripciones de conversaciones y capturas, cursante a 579 al 833 de la pieza I. Además, correos electrónicos intercambiados por los ciudadanos FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES y la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, direcciones de correo fernandobarrett@gmail.com y andrea30059@gmail.com, de las mismas se desprende conversaciones entre los ciudadanos, a los fines de la crisis de pareja que afrontaron en el año 2023, cursante a los folios 902 al 948 de la pieza I. Ahora bien, en lo que respecta al material probatorio conformado por documento de mensajería de WhatsApp y correos electrónicos consignados en actas, es preciso advertir, que la valoración de los mensajes de datos, que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley, en cuanto al único aparte del mencionado artículo se expresó que en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales. Sin embargo, la parte demandada impugnó esta reproducción y a criterio de esta sentenciadora, la parte actora debió promover junto a esta, una experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 ejusdem y siguientes, a los fines que se comprobara su originalidad. Y así se establece.-
27. Promovió marcada con el No. “7”, cursante a los folios 835 al 839 de la pieza I, documento correspondiente a certificado de implantación de microchip No. 900215002420437, realizado a la mascota llamada TOMASA, de fecha 6 de julio de 2022, asimismo certificado de vacunación y finalmente fotografía donde se evidencia la referida mascota junto al ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES. En cuanto a los dos (02) documento esta Juzgadora estima que los mismos son correspondientes a documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es una documental que debió ser ratificada debido a que fue emanada por un tercero, según lo establecido en el artículo 431 ejusdem, asimismo fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. En consonancia con la resolución de la presente causa, dichas probanzas no guardan relación con la pretensión deducida, por lo que deberán ser desechadas. Y así se establece.-
En este orden de ideas, referente a las fotografías promovidas dentro de este numeral, se observa que la misma se encuentra sustanciadas a las pruebas libres y por lo tanto deben ser consideradas y valoradas según lo estimado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, además no guarda pertinencia dentro de la resolución del presente conflicto, razón por la cual deberán de ser desechadas. Y así se establece.-
28. Promovió marcada con el No. “8”, correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2015, enviado por la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, desde el correo electrónico andrea30059@gmail.com, al ciudadano FERNANDO BARRET, mediante el cual le notifica donde debía de hacer un pago, siendo este un medio de prueba libre, el mismo deberá ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de nuestra Norma Adjetiva Civil, no obstante, dicha probanzas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, además la misma no guarda pertinencia dentro de la resolución del presente conflicto, razón por la cual deberán de ser desechadas. Y así se establece.-
29. Promovió marcada con el No. “9”, identificado como pagos personales, salud, varios, por lo que consignó comprobantes de transferencias identificadas con el número de referencia: 622605500, 891083305, 891381044, 901799171, 905225736, 905225812, 959214838, 959217050, 959653641, 961603766, 964025304, 967647340, 987954347, 995178031, 1002690676, 1010191614, 1033549109, 1160049354, 1198164349, 1238004842, 1238306086, 1244467806, 1253400131, 1315780542, 1380870152, 626626341, 626627598, 640928756, 648696227, 656917899, 664940949, 673658383, 673668664, 674421686, 698859981, 708086094, 710457351, 757098843, 794600510, 797071004, 805190065, 838879632, 841278902, 872738635, 883779441, 883788427, 885210645, 924140276, 927738135, 931994590, 959672349, 1146220442, 1155784356, 11888586705, 2654241601 y 2704886742, todos a nombre de beneficiaria a la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GPNZÁLEZ. Estas documentales están comprendidos dentro de los documentos al que se refiere el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la mismas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, además resulta a todas luces impertinente, toda vez que no guarda relación con la pretensión deducida. Y así se establece.-
30. Promovió la prueba de informe dirigida a la Fiscalía 136 del Ministerio Público, a los fines de que informara si en la referida Fiscalía cursaba cuyas partes se encuentran involucradas en el presente juicio, cuál era el motivo de la causa que se encontraba cursando en esa Fiscalía, y estatus jurídico de la misma, con el objeto de que se demostrara la existencia de una relación sentimental entre el demandante y la demandada, pero no se obtuvo respuesta oportuna por el órgano supra identificado, por lo que esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse al respecto. Y así se establece.-
31. Promovió prueba de informes dirigidas a las entidades bancarias BANESCO, BANPLUS, BANCO ACTIVO y BBVA BANCO PROVINCIAL, de las cuales se recibió comunicado del Banco Banplus de fecha 20 de mayo de 2024, donde señaló: “En atención al oficio identificado con los números 161-24 de fecha 11 de abril de 2024, emanada por ese Despacho, y recibida en esta Institución en fecha 18 de mayo de 2024, mediante el cual notifica que ese Tribunal, solicita información relacionada si la cuenta corriente signada con el No. 0174-0108-40-1084000687, está a nombre del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, titular de la cédula de identidad No. E-81.246.415, le informo, que ha sido revidada la base de datos de la Institución y la misma no arrojó resultados coincidentes con el número de cuenta aportado”.
Se recibió respuesta del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 20 de mayo de 2024, mediante el cual remitió cuadro explicativo de las trasferencias efectuadas por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, a las cuentas cuyos titulares son el Conjunto Residencial Blue Bay Suites y Junta de Condominio Residencias Los Altos, a partir del año 2014 hasta la última transferencia en fecha 05 de febrero de 2024.
En relación a estas probanzas, se observa que las mismas se encuentran inmersas dentro de los denominados documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las misma debe ser desechada, por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a esta. Y así se establece.-
De las pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada.-
1. Marcada con la letra “A”, certificado de registro de vehículo y copia simple del título de propiedad de un vehículo y marcado con la letra y número “A1” contentivo de documento de compraventa, de fecha 03 de octubre de 2017, del mismo se desprende que la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ es propietaria del vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca Toyota, tipo Minivan, modelo Previa/ ACR50L-GFPGK-Z, color blanco, serial del motor 2AZH083765, año modelo 2008. Observa esta Juzgadora que las presentes probanzas se encuentran inmersas dentro de los documentos al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas deben ser desechadas por cuanto resultan manifiestamente impertinentes, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a esta. Y así se establece.-
2. Marcada con la letra “B”, copia simple del título de propiedad de un vehículo y marcado con la letra y número “B1” contentivo de documento de compraventa, de fecha 31 de mayo de 2018, del mismo se desprende que la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ es propietaria del vehículo con las siguientes características, clase camioneta, marca Toyota, tipo Sport Wagon, modelo 4Runner, año de fabricación 2014, año modelo 2014, serial del motor 1GRA989867, placa AD396RD, color plata. Observa esta Juzgadora que las presentes probanzas se encuentran inmersas dentro de los documentos al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas deben ser desechadas por cuanto resulta manifiestamente impertinentes, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a esta. Y así se establece.-
3. Marcada con la letra “C”, Copia certificada de Poder especial otorgado por el ciudadano JUAN CLAUDIO CERNE MIMO, en su carácter de director Principal de la sociedad mercantil INVERSIONES VICTORIA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 158, folios 16 hasta el 18, al ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES. Dicho documento de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil corresponde a los documentos públicos, sin embargo, el mismo deber ser desechado por cuanto no guarda relación con la resolución del presente juicio. Y así se establece.-
4. Marcado con la letra “D”, Documento de compraventa, de fecha 11 de julio de 2019, debidamente protocolizado en fecha 11 de julio de 2019, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el No. 2012.186, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 396.15.4.1.4354, del mismo se desprende que el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, dio en venta real, pura y simple a la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ dos (02) inmuebles de uso exclusivo de la sociedad mercantil INVERSIONES VICTORIA, I.V, C.A., construidos sobre una parcela identificada con la letra y número M-15, ubicada en la Av. Aldonza Manrique de la urbanización Playa El Ángel, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dicho documento lo promovió a los fines de demostrar que adquirió la demandada dicho bien, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho documento no guarda relación ni pertinencia a los fines de desvirtuar los alegatos de la contraparte, ni con la resolución de la presente causa, por lo que el mismo debe ser desechado. Y así se establece.-
5. Marcado con la letra “E”, Documento de compraventa, de fecha 21 de diciembre de 2016 debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 2015.1170, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.15365, correspondiente al folio real del año 2015. del mismo se desprende que el ciudadano FERNANDO ANTONIO PARDI PLAZ, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 444,C.A., dio en venta real, pura y simple a la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ un (01) inmueble de uso exclusivo de la sociedad mercantil antes señalada, constituido por un apartamento desanido a vivienda, identificado con la letra y con el número A-5-1, situado en el piso 5, de la Torre A, que formaba parte integrante del Conjunto Residencial Los Altos, ubicado en la Urbanización La Cantera del Encantado, Av. principal del Alto Hatillo, en jurisdicción del Municipio el Hatillo estado Miranda, dicho documento lo promovió a los fines de demostrar que adquirió la demandada dicho bien, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho documento no guarda relación ni pertinencia a los fines de desvirtuar los alegatos de la contraparte, ni con la resolución de la presente causa, por lo que el mismo debe ser desechado. Y así se establece.-
6. Marcado con la letra “F”, Documento del Club Residencial Cumbre de El Encantado Addendum al compromiso de opción de compraventa, suscrito entre Promotora Cumbres de El Encantado, C.A., y la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos privados al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo debe ser desechado por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a esta. Y así se establece.-
7. Marcado con la letra “G”, Documento de compraventa de fecha 30 de agosto de 2016, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva; Monseñor Iturriza y Palmasole del estado Falcón, inscrito bajo el No. 2016.672, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.7346, correspondiente al libro de folio real del año 2016. Verifica esta sentenciadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos auténticos al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma debe ser desechada por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a esta. Y así se establece.-
8. Marcado con la letra “H”, Documento compra venta de fecha 12 de julio de 2018, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón inscrito bajo el No. 2017.1585, Asiento Registral 2 del folio real del año 2017, del mismo se desprende que le dieron el venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, un lote de terreno urbano de origen Ejidal, ubicado en el sector La Galana de la población de Sanare, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón. Verifica esta sentenciadora que la presente probanza se encuentra inmersa dentro de los documentos públicos al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la misma debe ser desechada por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la misma. Y así se establece.-
9. Marcado con las letras “I” y “J”, Constancia de Trabajo de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ de la empresa Tecnocon Corp, firmada por el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, en su carácter de director ejecutivo de fecha 01 de agosto de 2017; y Carta de Trabajo de la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ de la empresa Bar-Restaurant Hotel La Casita del Fondue, C.A., firmada por el ciudadano JOSÉ MAYORGA, actuando en su carácter de Gerente General, de fecha 15 de enero de 2023. Observa esta Juzgadora que la presente probanza fue impugnada y desconocida por la parte actora, sin embargo, la misma se encuentran consignadas en original por lo que en caso de desconocimiento debió incoar una tacha de falsedad o desconocimiento de contenido y firma. Ahora bien, estas documentales se encuentra dentro de los denominados documentos privados, al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, la misma debe ser desechada por cuanto resulta manifiestamente impertinente, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la misma. Y así se establece.-
10. Marcado con la letra “K”, Copia simple de Acta de Asamblea del año 2017, Registrada ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Tomo 101-A, No. 11 del año 2017. Esta Alzada concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero, teniéndose cono fidedigno su contenido. Sin embargo, con respecto a la presente prueba, verifica esta alzada que la misma debe ser desechada, por cuanto el mencionado documento resulta manifiestamente impertinente, en virtud de la naturaleza de la presente acción mero declarativa, al no ser de carácter patrimonial, por lo que, nada aporta a la resolución de la causa, al tratarse de un hecho ajeno a la misma. Y así se establece.-
11. Marcado con la letra “L”, Informes de Estados Financieros de la Empresa CUATROVIENTOS, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2016. Asimismo, marcado con la letra y numero “L1”, constante de Informe de Auditoría de fecha 31 de julio de 2018. Observa esta Juzgadora que la presente probanza se encuentra sumergida dentro de los documentos privados al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, sin embargo, aprecia esta superioridad que la misma debe ser desechada por cuanto resulta manifiestamente impertinentes, por lo que, nada aportan en la resolución de la presente causa, al tratarse de un hecho ajeno a la misma. Y así se establece.-
32. Marcado con la letra “M”, Registro Único de Información Fiscal (RIF) con fecha de última actualización del 21 de enero 2015, del ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, de la misma se evidencia que el domicilio fiscal es en la calle principal Edif. Res. Vista Daymar II Torre A Piso 12 Apt. 122-A Urb. Maturín Dilas de Mariche Miranda Zona Postal 1070. Por cuanto esta probanza no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Corolario de los razonamientos antes expuestos, se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición de pruebas, donde indicó que: “El objeto principal del procedimiento, que hoy nos ocupa es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria que unió a mi representado con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SANCHEZ GONZALEZ, ahora bien el escrito presentado solo relaciona la cantidad de documentales en copia simple, pero sin especificar la finalidad y pertinencia de las documentales presentadas, es lo que las impugno por no traer nada al proceso”. Esta Alzada a los fines de dar respuesta a lo señalado, verifica que de las pruebas aportadas por la parte demandada existen varios legajos de documentales en copia simple identificadas con distintas letras, no obstante, la parte demandante no especificó ni tampoco identificó que instrumentales impugnaba, por lo que esta Juzgadora estima que nada tiene que proveer al respecto. Y así se establece.-
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes integrantes del presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma jurídica transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Así las cosas, conforme a los hechos establecidos en el libelo de la demanda, esta Juzgadora observa que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria entre los ciudadanos FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES y LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, desde el año 2014, hasta mes de marzo 2023.
En este orden de ideas, los alegatos realizados por la parte demandante respecto al acervo patrimonial y los bienes adquiridos de la supuesta unión estable de hecho, acción esta que encabeza la presente demanda, nada aportan en la resolución de la presente causa, en virtud de que la misma no es de carácter patrimonial, por cuanto no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Considerando que, respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… (Omisis)…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
… (Omisis)…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”

Dilucidado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 15 de junio de 2005, transcrita parcialmente supra, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Como se apreciará, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Así las cosas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que se trata de una situación fáctica por lo que se necesita una declaración judicial, es decir, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género (sic) “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

En tal sentido, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme que dé certeza de que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala en el citado fallo, estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.)

Es precisamente por ello, que el apoderado judicial del accionante activó el ente jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que – a su decir - tenía con la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Aunado a lo anterior, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del juzgado competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando, así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
I. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer.
II. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad.
III. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo.
IV. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados.
V. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho esto, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Continúa relatando el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara”. (Sic.)
(Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, se evidencia del contenido del escrito de contestación a la demanda que la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, negó, rechazó y contradijo que en marzo de 2014 haya iniciado una relación concubinaria en la Av. Principal de Macaracuay, Quinta Bella Vista del Municipio Sucre del estado Miranda, en un apartamento tipo anexo, con el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRETT CESPEDES, que hayan adquirido bienes inmuebles y que hayan vivido aproximadamente hasta el año 2017, en la Urbanización El Encantado Humboldt, debido a que – a su decir - nunca cohabitaron como pareja estable y que nunca se consolido una unión.
Por otra parte, el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES y la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, se encontraban con un estado civil de “solteros”, por lo que el matrimonio pudo ser viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio.
No obstante lo inmediato anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, dentro del expediente 23-094, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, estimó en cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:

(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o bien, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes”.
Copia textual.-

De la sentencia analizada, que esta sentenciadora acoge como suya, se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, quien pretende algo (el actor) debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice esa pretensión (el demandado) debe probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, por lo que la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega.
En el caso de marras, se deduce que el acervo probatorio de la parte demandante no fue suficiente para determinar y demostrar que existió una relación estable de hecho concubinaria con la demandada. No se verificó prueba fehaciente que diera certeza a notoriedad de la apariencia de vida de en común de los concubinos, es decir, que las partes incoadas al presente juicio vivieran juntos como marido y mujer. Tampoco se logró demostrar el carácter de permanencia durante más de dos (02) años, es decir, la intención de las partes en formar una unión estable, evidenciándose de las manifestaciones externas de ambos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal o inestable como señala la demandada, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia. Y así se establece.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, y en virtud de no haber quedado demostrada la existencia de la relación estable de hecho entre los ciudadanos FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES y LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ; esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de enero de 2025, en consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2025, por la abogada INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se establece.-

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2025, por la abogada INGRID COROMOTO FAJARDO PINTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, sigue el ciudadano FERNANDO VLADIMIR BARRET CESPEDES, contra la ciudadana LEIDYS ANDREINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
Se CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.384 del Código Civil y los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de julio de 2025, siendo las 10:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y seis (56) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Camila.-
Expediente No. AP71-R-2025-000123/7.750
Sentencia Definitiva.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.
Materia Civil.
Recurso / “D”.