REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000191/7.759
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ DE CESAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.140.581.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA LÓPEZ CASTRO y LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 62.405 y 124.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ, extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.054.999 y V-15.505.028 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 75.994.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 20 DE MARZO DE 2025, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE NULIDAD DE DIVORCIO (INCIDENCIA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por la profesional del derecho JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante serán transcritos.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de abril de 2025, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2025, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día 02 de junio de 2025, la profesional del derecho JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 03 de junio de 2025, el profesional del derecho LUÍS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ DE CESAR, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
Por auto de fecha 05 de junio de 2025, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. No hubo escritos.
El 17 de junio de 2025, este Tribunal dijo VISTOS reservándose treinta (30) días calendario contados a partir de dicha data exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 09 de noviembre de 2012, mediante el cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ DE CÉSAR, (folios 01 y 02).
• Auto de fecha 15 de noviembre de 2012, mediante el que, se realizó el nombramiento de los expertos grafotécnicos de la parte demandada y de la actora y se ordenó librar boletas de notificación, (folios 03 al 05).
• Acta de Juramentación de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que el ciudadano experto RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, manifestó su aceptación al cargo y solicitó veinte (20) días de despacho para consignar el dictamen pericial, (folio 06).
• Acta de juramentación de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, experto grafotécnico, aceptó el cargo designado y solicitó quince (15) días de despacho para consignar el dictamen, (folio 07).
• Acta de juramentación de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ANDRÉS CARRASQUERO AUMAITRE, experto grafotécnico, aceptó el cargo designado, (folio 08).
• Auto dictado en fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el que aperturó un lapso de ocho (08) días a los fines que las partes promovieran todos los medios de pruebas que se quieran hacer, (folio 09).
• Oficio Nro. 015-2025, dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), mediante el que se ratificó oficio Nro. 419-2024 de fecha 05 de agosto de 2024, para que informara si la ciudadana MARIANELA LÓPEZ CASTRO, es personal activo en dicho ente y de ser afirmativo, indicar fecha de ingreso de la referida ciudadana y periodo laborado, (folio 10).
• Auto de fecha 20 de enero de 2025, librado por el a quo, donde ordenó la nulidad del auto de fecha 16 de enero de los corrientes; en consecuencia dejó sin efecto los oficios librados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (folio 11).
• Auto de fecha 26 de febrero de 2025, mediante el que, el Juzgado de la causa, ordenó oficiar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.), DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, para que expidiera constancia de trabajo de la ciudadana MARIANELA LÓPEZ CASTRO, (folio 12 y 13).
• Auto recurrido dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 20 de marzo de 2025.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
*Del thema decidendum:
El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
Del examen de las actas se constata que la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se alzó en apelación contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE DIVORCIO (INCIDENCIA) sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ; auto recurrido que fue plasmado en los términos que siguen:
“Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº124.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual hizo planteamientos varios este Tribunal a los fines de proveer observa:
Ahora bien, el abogado señala que este Tribunal no puede aperturar la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia definitiva. Asimismo, señala que todas las actuaciones de la parte demandada se encuentran viciadas de nulidad por falta de cualidad para actuar en juicio.
Asimismo, advierte la parcialidad que demuestra este Tribunal con la parte demandada, ya que en otras oportunidades el diligenciante ha solicitado auto para mejor proveer para designar expertos especiales, que demuestran la falsedad de la firma y las huellas dactilares en el documento de divorcio.
Motivo por el cual se opuso a la incidencia en virtud de que su oportunidad procesal ya término, debiendo este Tribunal dictar la sentencia definitiva, mas sin embargo, el diligenciante procedió a promover pruebas en la incidencia de articulación probatoria.
Así las cosas, indica al Tribunal que no existe en el ordenamiento jurídico en vigencia, la nulidad de actos realizados por los abogados en el ejercicio de la función pública, pero si un régimen disciplinarios para el ejercicio de sus funciones, por lo que mal podría considerar la abogada JEANETTE COROMOTO RAMIREZ, atacar la nulidad y reponer la causa de un juicio en fase de sentencia definitiva, y que la misma no puede alegar un ventajismo por cuanto no existe una sentencia favorable a la parte actora.
Solicita se acuerdo un auto para mejor proveer a los fines de designar expertos para la prueba de cotejo y huellas para demostrar que el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR, fue quien firmo y estampo sus huellas en el lugar de su hermano ALBERT FERREIRA CESAR ABREU, quien se encontraba privado de libertad en E.E.U.U de Norteamérica, no pudiendo estar presente para firmar el documento de divorcio.
Por último, alegó que todos los actos realizados por la parte demandada antes del otorgamiento del poder Apud acta del ciudadano ANTHONY CESAR GONZALES en fecha 10 de febrero de 2025 son totalmente nulos, así como todas las actuaciones anteriores a la incorporación del instrumento poder otorgado por el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR en fecha 21 de febrero de 2025.
Con respecto a la oposición a la apertura de la articulación probatoria ordenada en fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal
trae a colación criterio doctrinal del autor Ricardo Henríquez La Roche, 2da edición actualizada, pág.513 que estableció:
“Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contraparte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia…”
Por lo que le hace saber al apoderado judicial que si bien es cierto que el presente juicio se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, no es menos cierto, que la abogada JEANETTE RAMIREZ, señaló al Tribunal que la parte actora y la abogada MARIANELA LOPEZ, delatando que esta última es funcionaria pública y actuó como apoderada judicial de la parte actora, y que por cuanto lo manifestado en dicha denuncia se encuentra involucrado el orden público, toda vez que esta juzgadora como directora del proceso tiene el deber de proveer si lo delatado involucra el orden público y por ello apertura la articulación sin que dicha actuación se considere de modo alguno parcialidad con la parte que solicita, toda vez que es mi deber hacerlo, motivo por el cual se ratifica la articulación, en virtud de la denuncia planteada por la abogada JEANETTE RAMIREZ, supra identificada. Y Así se establece.
Con relación a la falta de cualidad de la parte demandada para actuar en el juicio, este Tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva.
Con respecto a la solicitud de auto para mejor proveer, de designar expertos para la prueba de cotejo y huellas para demostrar que el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR, fue quien firmo y estampo sus huellas en el lugar de su hermano ALBERT FERREIRA CESAR ABREU, quien se encontraba privado de libertad en E.E.U.U de Norteamérica, no pudiendo estar presente para firmar el documento de divorcio, quien suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto para mejor proveer es la facultad del Juez instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
Ahora bien, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y en atención a la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, se evidencia que la misma fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2012 fijando para el tercer día de despacho al de esa fecha a las 11:00 a.m a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 15 de noviembre de 2012 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual, el Tribunal designo al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, como experto grafotécnico de la parte actora, asimismo, la parte demandada designo al ciudadano RAFAEL ANDRES CARRASQUERO, y por último, el Tribunal designo a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO, como experto grafotécnico del Tribunal.
En fecha 19 de noviembre de 2012 comparece ante este Tribunal el ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su carácter de experto designado por el Tribunal mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, solicitando le sea concedido 20 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 19 de noviembre de 2012 comparece ante este Tribunal y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, solicitando le sea concebido 15 días de despacho para consignar el dictamen pericial.
En fecha 20 de noviembre de 2012 comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANDRES CARRASQUERO, en su carácter de experto designado mediante el cual acepto el cargo recaído en su persona, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, se observa que este Tribunal admitió pronunciarse con respecto a la solicitud requerida por los expertos designados, esto es, concederle el lapso para consignar el informe pericial, en tal sentido este Tribunal le otorga a los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que presente el informe pericial, líbrese boleta de notificación a los expertos designados en esa oportunidad, a los fines de notificarles el lapso otorgado para la consignación del referido informe. Y así se decide.
Con respecto al alegato de que todos los actos realizados por la parte demandada antes del otorgamiento del poder apud acta del ciudadano ANTHONY CESAR GONZALES en fecha 10 de febrero de 2025 son totalmente nulos, así como todas las actuaciones anteriores a la incorporación del instrumento poder otorgado por el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR en fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la parte actora, que todas las actuaciones realizadas en el expediente por la abogada JEANETTE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.994, quedaron convalidadas por la parte co-demandada al momento de traer a los autos los poderes debidamente subsanados, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato y así se decide.
(Copia textual).
Para decidir, se observa:
Esta Juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta el 21 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2025, antes transcrito, evidenciándose de la lectura del mismo que, su contenido versa específicamente sobre dos puntos: el primero, la ratificación de la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo planteado por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, respecto a la abogada MARIANELA LÓPEZ CASTRO; y el segundo, que acuerda auto para mejor proveer, peticionado por la parte actora, de designar expertos para la prueba de cotejo y huellas con el fin de demostrar que el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR, fue quien – a su decir - firmó y estampó sus huellas en el lugar de su hermano ALBERT FERREIRA CESAR ABREU; ello, por cuanto el juzgado de cognición señala que omitió pronunciarse oportunamente sobre la solicitud requerida por los expertos designados, esto es, concederle el lapso para consignar el informe pericial, por lo que el a quo le otorgó a los expertos un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes al 20 de marzo de 2025, con el objeto que presenten el respectivo informe pericial.
Con relación al primer punto, tenemos que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
En este sentido, resulta imperioso para esta Alzada citar el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, expediente No. 10-0577, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que estableció lo siguiente:
(…omissis…)
“En el caso sub examine, se considera que la supuesta injuria constitucional que el quejoso atribuyó al legitimado pasivo no es posible ni realizable por este último, por cuanto el auto jurisdiccional supuestamente agraviante, mediante el cual ordenó abrir el lapso probatorio que preceptúa el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, es un auto de mero trámite, que, como tal, no causa agravio alguno, por lo que, en principio, no constituye objeto de amparo. En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, esta Sala expresó que:
…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción. (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro)
En conclusión, la amenaza de lesión no es posible en Derecho por la naturaleza de la actuación jurisdiccional que fue cuestionada, esto es, un auto de mero trámite o de sustanciación, mediante el cual -se insiste- sólo se ordenó abrir una articulación probatoria, en los términos que preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación del pago que fue alegado por la demandada en etapa ejecutiva. En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, el veredicto del a quo constitucional y, por tanto, declara la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de autos, con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se infiere que el auto jurisdiccional mediante el cual se ordena aperturar el lapso probatorio que preceptúa el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, es un auto de mero trámite, que, como tal, no causa agravio alguno a las partes.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”... (Copia textual).
Del criterio supra transcrito, que este ad quem acoge y aplica al caso que nos ocupa, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, es decir, dictadas en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha adecuada del procedimiento, por lo que no contienen decisión de fondo; sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. No obstante, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En este orden de ideas, la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe declarar la inadmisibilidad del recurso, visto que lo ajustado a derecho es impugnarlo a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio como tantas veces se ha señalado.
Precisado lo hasta aquí expresado, estima esta alzada, que el Juzgado de cognición, al ratificar el contenido de la providencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, en la cual se acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo preceptuado en el artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil; no profirió decisión de fondo, ni sobre puntos controvertidos, pues solo dio corroboración a un auto que llevaba por fin que las partes promovieran los medios de prueba que quisieran hacer valer con relación a la representación judicial de la parte actora, y al no producir esto gravamen alguno a las partes, estima esta Superioridad que el auto de fecha 20 de marzo de 2025, es INAPELABLE, por cuanto debe ser considerado de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación, tal como será dispuesto en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Por otra parte, con relación al segundo punto, se advierte que en la providencia hoy recurrida, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, también se acordó un auto para mejor proveer con el objeto que fuesen presentados los informes periciales por los expertos grafotécnicos designados para la prueba de cotejo y huellas, a los fines de demostrar que el ciudadano GEORGE FERREIRA CESAR, fue quien firmó y estampó sus huellas en el lugar de su hermano ALBERT FERREIRA CESAR ABREU, quien se encontraba privado de libertad en Estados Unidos de Norteamérica; observándose que el Tribunal de cognición lo acordó en virtud que en el año 2012, omitió pronunciarse oportunamente con respecto a la solicitud requerida por los expertos designados, por cuanto no proveyó lo conducente para concederles el lapso requerido por ellos para consignar el informe pericial, otorgándole a estos, mediante el auto de fecha 20 de marzo de 2025, un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha para que presentaran el respectivo informe pericial.
Al respecto, tenemos que el auto para mejor proveer es la facultad discrecional que tiene el Juez para solicitar de oficio, información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios que permitan despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos a fin de materialización de las pruebas en la causa.
Denótese que este tipo de providencias para mejor proveer, son actuaciones facultativas que puede desplegar el juez según su prudente arbitrio, en sujeción a lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas, según la cual cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su soberana facultad de juzgamiento, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC S385, de fecha 08 de agosto de 2011, Exp. No. 2011-000218, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por ESTEIN ARIAS GARCÍA, contra la ciudadana ERIKA JAZMÍN MORA CHACÓN, previó lo siguiente:
…omissis…
“La doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, y en tal sentido, ha considerado que la facultad instituida al juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio.
Son las partes, en principio, las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, sin embargo, la ley también permite mediante la aplicación del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, al juez a dictar autos para mejor proveer, que en todo caso, hacen referencia a los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 247).
…omissis…
La Sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es una actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum.
Como se evidencia de la narración precedente, la facultad utilizada por el juez para la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica mediante el auto para mejor proveer dictado el 13 de agosto de 2010, se circunscribió a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad y a los límites de la controversia. Por tanto, el Superior al considerar válida la prueba evacuada de oficio por el Tribunal no quebrantó el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues como la Sala estableció precedentemente, el auto para mejor proveer es una actuación facultativa del juez, que puede ser utilizada para esclarecer los hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso o de la experticia para aclarar o ampliar lo que existiere en autos, lo que conlleva a desestimar la denuncia relativa a la prueba grafotécnica…”.
Entonces, siendo que la inapelabilidad de los autos para mejor proveer es una norma clara y consolidada en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en la legislación procesal civil como en la interpretación jurisprudencial, pues su propósito es dotar al juez de una herramienta eficaz para la búsqueda de la verdad material en el proceso, sin que su ejercicio se vea entorpecido por la interposición de recursos procesales que generen dilaciones indebidas en el proceso; considera quien aquí sentencia, que no le era dable al juez a quo admitir la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, contra una providencia que dictada un auto para mejor proveer. Y Así se establece.
Corolario de lo que antecede, esta Juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio, si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad del recurso de apelación incoado, advierte que, por cuanto la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación, así como contra un auto para mejor proveer, providencias estas que conforme a nuestra norma adjetiva civil no son susceptibles de apelación, quien aquí decide, debe declarar INADMISIBLE el recurso incoado, y en consecuencia, confirmar el auto recurrido; lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ RANGEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE DIVORCIO (INCIDENCIA) sigue la ciudadana MERY VICTORIA GONZÁLEZ contra los ciudadanos GEORGE FERREIRA CESAR y ANTHONY CESAR GONZÁLEZ; En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 02 de abril de 2025, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación en un solo efecto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, catorce (14) de julio de 2025, siendo las 11:59 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Expediente No. AP71-R-2025-000191/7.759.
Sentencia Interlocutória.
NULIDAD DE DIVORCIO (INCIDENCIA)
Recurso/ “D”.
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