REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000096/7.781.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. -

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; ello, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano WILLIAM DANIEL LEONARDO GENIS DE LOS SANTOS, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO PASCUAL GENIS DE LOS SANTOS; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No AP71-X-2025-000096 y 7.781 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 09 de julio de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Mediante acta levantada el 20 de junio de 2025, por ante la Secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del precitado tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) (sic) de junio de dos mil veinticinco (2025), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Marcos De Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de juez de este despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone: Por cuanto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de de (sic) Caracas con fecha 17 de diciembre de 2024 en la presente causa se dispuso lo siguiente:

"...Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS ALBERTO PASCUAL GENIS DE LOS SANTOS, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ISABEL CAROLINA RADA LEON, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el INFORME de PARTICION presentado por la PARTIDORA MELICIA GONZALEZ FERNANDEZ; se revoca su nombramiento y se ordena convocar a las partes para el nombramiento de nuevo PARTIDOR. TERCERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en cuanto a que negó abrir articulación probatoria con fundamento al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandada, bajo el argumento de que dicha incidencia no está prevista en este momento procesal", CUARTO: Se ordena, previa notificación de las partes, abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la problemática surgida en este proceso en estado de ejecución, relativo a los reparos realizados por la parte demandada, y la solicitud, a todo evento, realizada por la parte accionante en alzada, en la cual las partes deben guiar sus esfuerzos a probar especialmente lo siguiente:
(… Omissis…)
QUINTO: No hay condenatoria en costas de esta alzada, en virtud de que la articulación probatoria que se ordena abrir fue solicitada por ambas partes ante el a quo y la sentencia recurrida no ha sido confirmada en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación..."

De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente
expediente se evidencia que por la sentencia interlocutoria apelada de fecha 08 de mayo de 2024 este Juzgador expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas y como quiera que la incidencia surgida en cuanto al partidor, de la que no solo se hizo pronunciamiento en cuanto al trámite correspondiente en la que de acuerdo al fallo del juzgado superior señalado lo correcto es abrir la articulación prevista en el artículo 607 del código de procedimiento civil a los
efectos que, se repite: "... en la cual las partes deben guiar sus esfuerzos a probar especialmente lo siguiente: saldos y movimientos de las cuentas del IDB Bank, desde el 25 de marzo de 2011 y el 22 de febrero de 2018 en las cuentas bancarias N ^ 2 99-3969-8 (en USD) y N deg 14-0939-9 (en EUR) y si se realizaron o no transferencias a la cuenta bancaria n deg d/000009292388, de la cual es titular luís genis, en el periodo de tiempo identificado.

(… Omissis…)

Criterio este fundamental para continuar la causa según lo ordenado por la alzada y, en adición a ello este juzgador ya manifestó opinión sobre la incidencia pendiente cuando expresó que lo reclamado se debía, se repite:
"Todo por lo cual pide se abra una articulación de acuerdo a la previsto en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil de la que el Tribunal niega su apertura por cuanto la misma no está prevista en este momento procesal ya que nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil por las objeciones al informe de partición, enunciado legal este que prevé y contiene por si mismo, las formas procesales adecuadas para resolver la objeción al informe de la partición que se ha formulado, que es precisamente..... omissis..... no puede el Tribunal sino dejar sin efecto alguno el informe de partición de la partidora escogida por ambas partes en su oportunidad, ya que no es posible remediar lo objetado con apreciaciones de derecho únicamente sino, antes bien, con experticia profesional especializada que logre la finalidad del acto..." es por lo que considero que adelanté ya opinión sobre esta incidencia efectiva y constatable de las actas del expediente en el aspecto sustantivo o substancial en como continuar la ejecución en este asunto.
De tal manera que al plantearse un nuevo criterio de mérito en la incidencia relativo al trámite y a la prueba idónea para resolver la cuestión en un proceso que comporta la partición de bienes de una comunidad hereditaria al haber este juzgador manifestado su opinión en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2024, en este exclusivo asunto, con esa formulación de resolución judicial, considero que ya di opinión sobre un aspecto fundamental del proceso, como lo es el derecho constitucional y legal que pudiera asistir a las partes para resolver los conflictos en la sentencia interlocutoria revocada; que la opinión se adelantó se puede constatar objetivamente de las actas del expediente, toda vez que no es algo extraño al mismo proceso ni por causa distinta a lo aquí expresado nuevamente, la situación planteada es objetivamente en este proceso y con apoyo igualmente en diversos fallos de inhibición en situaciones particulares que se han planteado dentro del Poder Judicial de naturaleza similar, sobre lo que ocurre
en proceso en particular, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ejusdem y es por lo que pido, muy respetuosamente y de manera formal a la Superioridad que conocerá esta inhibición que la misma sea declarada con lugar. Certifíquese copia de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal con fecha 08 de mayo de 2024 y del fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 17 de diciembre de 2024 a los fines de evidenciar las afirmaciones aquí expresadas. Es todo.-.”
(Copia Textual).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido, en el numeral 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
De la recusación e inhibición de los Funcionarios Judiciales.
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Ahora bien, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; es que conoció de incidencia surgida en la causa signada con el No. AP11-V-FALLAS-2023-0200459 (2019-000917), con motivo del juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano WILLIAM DANIEL LEONARDO GENIS DE LOS SANTOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PASCUAL GENIS DE LOS SANTOS; emitiendo pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2024, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo proferido el 17 de diciembre de 2024; considerando quien aquí decide, que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la causal alegada prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano WILLIAM DANIEL LEONARDO GENIS DE LOS SANTOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PASCUAL GENIS DE LOS SANTOS; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse Con Lugar la mencionada inhibición, tal como se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.- Y así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano WILLIAM DANIEL LEONARDO GENIS DE LOS SANTOS, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PASCUAL GENIS DE LOS SANTOS.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Décimo Tercero y ____________ de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, y al segundo sobre el apartamiento del juez inhibido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2025. AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, catorce (14) de julio de 2025, siendo las 12:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Rd -
Expediente. AP71-X-2025-000096//7.781
Sentencia Interlocutoria
Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.