REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000237/7.766.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-11.059.424.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MORELLA GARCÍA DE BRACHO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.236.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1986, quedando anotada bajo el No. 42, Tomo 21-A-Pro; en la persona de su directora, ciudadana TEODORA OLLERO DE ADDATI, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad número V-1.891.063.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana YARIDA COROMOTO ALVAREZ URIEPERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 325.668.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.611.563.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERISTA: ciudadana JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.690.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE ABRIL DE 2025, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA TERCERÍA).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, asistido por la abogada Jeannette María Ruíz García, actuando en su carácter de tercero interviniente en el juicio principal de prescripción adquisitiva, contra la decisión dictada el 11 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería de dominio propuesta por el apelante en el juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A.
La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de mayo de 2025, por cuanto dicha tercería se tramitó en cuaderno separado según lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 295 eiusdem, se ordenó la remisión del referido cuaderno separado de tercería a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 16 de mayo de 2025, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el cuaderno separado de tercería proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 21 de mayo de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente por el tercerista apelante en fecha 05 de junio del mismo año; mientras que la ciudadana Grenddy Kalim Yarce, asistida de abogado, presentó mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2025.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025, este ad quem fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. No hubo observaciones de las partes.
El 19 de junio de 2025, este Juzgado dijo “VISTOS” y se reservó treinta (30) días calendarios para decidir.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede a ello con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa mediante escrito de TERCERÍA, presentado por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, asistido por la abogada Jeannette María Ruíz García, dentro del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A., llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-V-FALLAS-2024-000629, nomenclatura de ese Juzgado.
Los hechos relevantes expuestos por el accionante en tercería como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1ro, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil de DEMANDAR EN TERCERÍA DE DOMINIO, como en efecto lo hago, por medio del presente libelo, de conformidad con lo expresamente dispuesto por el ya mencionado artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424 contra la empresa Inversiones Fedora, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de julio de 1986, bajo el No 42, Tomo 21-A Pro, contenida en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000629, que cursa ante el Tribunal a su digno cargo. En consecuencia procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce y a la sociedad mercantil Inversiones Fedora, C.A. con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente veintidós (22) años y dos (2) meses he sido poseedor legítimo de un inmueble-el cual constituye mi vivienda única y principal (que en lo adelante denominaré apartamento), ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio (que en lo sucesivo denominaré edificio) que se encuentra ubicado en la calle Barrera con prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12.04-11. Municipio Libertador del Distrito Capital, distribuido así: Norte: Terreno que fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur: Terreno que fue de Aracelis Maneiro, Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste: Terreno que fue del Sr. Felipe Gagliardi; el inmueble tiene una superficie total de cuatrocientos sesenta metros (460 m²).
Tal y como se aprecia en las actas procesales contenidas en el expediente N.° AP11-V-FALLAS-2024-000629, que cursa ante el Tribunal a su digno cargo, en virtud de la demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, titular de la cédula de identidad N.° V-11.059.424, a la cual me opongo y contradigo totalmente, el referido edificio pertenece a la empresa Inversiones Fedora, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de julio de 1986, bajo el N.° 42, Tomo 21-A Pro.
Partiendo de ese hecho, le hago saber que en diciembre del año 2002, fecha en la que sufrimos el llamado "paro petrolero", mi familia y yo, constituida en aquel entonces por mi concubina —hoy fallecida— y dos menores (un hijo de ella y una hija de ambos), comenzamos a vivir en el mencionado inmueble, sin ningún tipo de oposición ni objeción por parte del ciudadano José Luis Cobos Reco, con cédula de identidad número 13.871.477, quien para la época tenía el carácter de administrador y representante en ese entonces de la Empresa Inversiones Fedora, C.A.
El señor José Luis Cobos Reco, me indicó que podía vivir en el referido apartamento con mi familia, ya que la empresa pensaba en algún momento vender el apartamento, y yo tendría la posibilidad de adquirirlo a través de una compra a crédito, por lo que mi familia y yo nos alojamos en el piso 3 del ya mencionado edificio.
Con el transcurso de los años, específicamente el 23 de septiembre de 2005, fui autorizado por el señor José Luis Cobos Reco, ya mencionado, en su carácter de Administrador de la Empresa Inversiones Fedora, C.A. (anexo original marcado "A"), para realizar los trámites correspondientes ante la Electricidad de Caracas, a los fines de "regularizar e instalar un contador independiente del inmueble ubicado dentro del Galpón distinguido en la parcela N.° 05-12-04-11, parroquia El Recreo".
De lo dicho se puede evidenciar la voluntad de la empresa Inversiones Fedora, C.A. de independizar el apartamento y colocar un nuevo medidor de la Electricidad de Caracas, para que el pago de la energía eléctrica lo realice yo de forma independiente del resto del edificio
De esta manera, la Electricidad de Caracas instaló un medidor independiente, y al día de hoy, pago puntualmente los consumos relacionados con el servicio eléctrico del mencionado apartamento, cuya Cuenta Contrato es la N.° K270001016250.6, de la cual soy el titular tal y como consta en la Solvencia de Pago (anexo en original marcado "B") expedida por CORPOELEC.
Se considera importante mencionar que el 26 de mayo de 2009, fue beneficiado por la CANTV, para recibir un crédito de una computadora en la vivienda en el cual habitó, tal y como consta en la Solicitud y el Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por la CANTV (anexo en original marcado "C") a mi nombre, en la cual se observa la dirección del apartamento, esta es: "Urb. Guaicaipuro, Calle 2 Transversal, Casa N/a, Núm. 04-11".
Asimismo, en enero de 2010 obtuve una línea telefónica de CANTV que en la actualidad no existe, a mi nombre, tal y como se aprecia de constancia emitida por CANTV "Conoce a tu Cliente" el 16 de marzo de 2010 (anexo original marcado como "D"), correspondiente a la dirección del apartamento.
Debo señalar que en el año 2003 la empresa Inversiones Fedora, C.A., le alquiló o arrendó a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, antes identificada (parte actora en el presente juicio) el galpón ubicado en la planta baja del edificio así como la mezzanina del mismo; de hecho, en algunos momentos la mencionada ciudadana dejó en mi poder los cheques con los que pagaba el alquiler mensual, para que yo le hiciera el favor de entregar al administrador de la empresa Inversiones Fedora, C.A.
Considero relevante indicar que también tuve conocimiento de que aproximadamente en el año 2007, la empresa Inversiones Fedora, C.A. le solicitó a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce la desocupación del galpón y la mezzanina que le fue alquilada, a lo cual ella se negó y comenzó a pagar el canon de arrendamiento ante un Tribunal de Caracas.
DEL DERECHO
Conforme a lo establecido en la legislación vigente, la prescripción adquisitiva es una de las formas de adquirir la propiedad de un bien inmueble, siendo así, la posesión legítima por mi parte del inmueble supra descrita, me da el derecho de accionar contra el propietario del mismo tal y como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil, toda vez que el transcurso del tiempo, que en este caso es de veinte años, deriva en el derecho de adquirir de forma originaria la propiedad del bien poseído
De igual forma se puede observar que siendo la posesión legítima, el artículo 773 del Código Civil establece que la misma es con ánimo de dueño lo que, aunado al transcurso del tiempo, permite inferir que me asiste el derecho a demandar la propiedad por usucapión.
Con base en lo expuesto en contra, me opongo y en consecuencia demando en tercería de dominio formalmente a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.424, y a la sociedad de comercio Inversiones Fedora, C.A., en virtud de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta en contra de la empresa Inversora Fedora C.A., por cuanto, como quedará demostrado, soy legítimo poseedor por más de veintidós años del referido inmueble ubicado en el piso 3, el cual ocupo como vivienda y asiento único y principal.
Sin embargo, tal situación que evidentemente resulta de una importancia innegable para este proceso judicial, como lo es que tengo como domicilio y vivienda el mencionado apartamento, tal situación ha sido silenciada y ocultada por la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, lo cual debe considerarse indudablemente, como un indicio de fraude a la ley, con ánimo de incurrir en error ante este honorable Tribunal 6º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así como también ocultó que ingresó y se encontró en el referido inmueble en calidad de arrendatario, lo cual deriva en una posesión precaria que no permite ni da derecho a invocar la usucapión toda vez que así lo prohíbe el artículo 774 del Código Civil.
En este sentido, al ser la prescripción un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, considere que mi situación encuadra en la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, y en tal sentido, solicito formalmente al Tribunal a su digno cargo que, reconozca a mi favor frente a las partes en el presente proceso, la propiedad sobre el apartamento que poseo, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio que se encuentra en la calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 04-11. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur. Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste. Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi; la propiedad tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460 m²).
Al respecto, señalo que cumplo con los requisitos específicos para adquirir la propiedad por prescripción, referidos a la posesión legítima, continua, pacífica, pública y no equívoca contemplados en el artículo 772 del Código Civil.
1.- Posesión continua: Vivo en el mencionado apartamento desde hace más de veintidós (22) años, tal y como lo he demostrado, siendo este mi único asiento, y por ende mi vivienda principal.
2. Posesión no interrumpida: Desde diciembre de 2002 que ingresé al apartamento, he vivido allí hasta la actualidad
3. Que sea pacífica: He sido propietario de la vivienda sin lugar a dudas, por el contrario, fui autorizado por la empresa propietaria para independizar el medidor de la luz eléctrica, como se indicó en las líneas anteriores, e incluso las empresas del Estado como Electricidad de Caracas y CANTV me han reconocido como propietario de la vivienda, por lo que tengo mi nombre y facturas de sus servicios.
4. No equívoca: La comunidad me reconoce como propietario de la vivienda sin lugar a dudas, e incluso las empresas del Estado como Electricidad de Caracas y CANTV me han reconocido como propietario de la vivienda, por lo que tengo mi nombre y facturas de sus servicios. Y a tales efectos, presento como testigos para demostrar mis dichos a los ciudadanos que se identificaron de las siguientes maneras:
- Percy Ramos Arcaci, con cédula de identidad N° 24.900.265. Dirección: 2da transversal de Guaicaipuro Norte, Quinta La Trinidad N° 4, Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfono 0424.258.06.36.
- Itsvan Briceño Molina, con cédula de identidad N° 90.985.552 (sic). Dirección: 2da transversal de Guaicaipuro Norte, Quinta Ana María (a 30 mts. del Seguro Social), Municipio Libertador, Distrito Capital. Teléfono 0416.727.26.67.
5) Pública. La comunidad conoce que vivo en la mencionada vivienda, sin lugar a dudas, tal y como consta en Carta de Residencia de fecha 12 de marzo de 2025, emitida por el Consejo Comunal Bicentenario 1811, El Recreo, Circuito 3, Distrito Capital (anexo original marcado "G").
6) Posesión inequívoca con ánimo no solo de poseer sino de adquirir a cambio de la compra-venta que me fue prometida por el entonces Administrador de empresas Inversiones Fedora, C.A. el referido apartamento, por lo que me he comportado como un verdadero propietario.
DEL PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito:
1) ADMITA la solicitud.
2) Declare a mi favor la TITULARIDAD DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el apartamento, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio que se encuentra en la Calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la Calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No. 05-12. 04-11, Municipio Libertador del Distrito Capital, por poseer y habitar el referido inmueble por más de veintidós (22) años.
3) Admita, estime y valore las pruebas documentales y testimoniales que presenta y promete en el presente escrito.
4) De conformidad con lo ordenado en la resolución de Sala Plena mero 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, se estima la presente demanda en una cantidad de un millón setenta y cinco mil setecientos cincuenta olivares (Rs. 1.700.750) equivalente a veinticinco mil (25.000) veces. En la moneda de mayor circulación para el día 12 de marzo de 2025, en la cual confírmelo en la página oficial del Banco Central de Venezuela es el euro a una tasa de venta de 71,63 Bs…”. (Copia textual).

Junto al escrito de tercería, fueron consignados los siguientes documentos:
a. Original de documento privado de fecha 23 de septiembre de 2005, suscrito por el ciudadano José Luis Cobos Recio, quien aduce ser “Administrador” de Inversiones Fedora, C.A., dirigido a la C.A. La Electricidad de Caracas, marcado con la letra “A” (f. 12).
b. Solvencia de pago expedida por CORPOELEC de fecha 12 de febrero de 2025, en el cual se deja constancia que el ciudadano Carlos Emilio Ríos, titular de la cuenta contrato Nro. K270001016250.6, con ubicación de suministro en: “EDO. DISTRITO CAPITAL, MUN. LIBERTADOR, PQA. EL RECREO, URBANIZACIÓN GUAICAIPURO, TRANSVERSAL 2 NORTE, CASA S/N”, quien tiene asignado el número de medidor 1011440319, se encuentra solvente en relación al pago puntual de los consumos relacionados al servicio eléctrico, marcado con la letra “B” (f.13).
c. Copia simple de documento expedido por CANTV en fecha 26 de mayo de 2009, en el cual se deja constancia de la entrega de un equipo computador marca Lenovo y modem ABA, y contrato de venta con reserva de dominio del referido computador, marcado con la letra “C” (f.14 al 16).
d. Copia simple de recibo expedido por CANTV de fecha 16 de marzo de 2010, marcado con la letra “D” (f.17).
e. Copia simple de documento de identidad del ciudadano Carlos Emilio Ríos, marcado con la letra “E” (f.18).
f. Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la ciudadana JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA, marcado con la letra “F” (f.19).
g. Copia simple de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Bicentenario 1.811 (El Recreo, Circuito 3, Dtto. Capital) de fecha 12 de marzo de 2025, en la cual se deja constancia que el ciudadano Carlos Emilio Ríos, es residente de “...Segunda Transversal Guiacaipuro Norte con Calle barrera #11, Caracas, Municipio Libertador...”, marcado con la letra “G” (f.20).
En 11 de abril de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó –in limine litis- el fallo apelado en el cual declaró inadmisible la tercería propuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…En el caso que se analiza, y en atención a las normas y doctrinas antes transcritas, este juzgador procede a realizar una revisión a las actas que conforman el presente expediente, y observa que la parte actora interpone la presente tercería con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 371 y 373 del mismo código, alegando ser el poseedor legítimo desde hace aproximadamente veintidós (22) años y dos (2) meses, de un inmueble, el cual, a su decir, constituye su vivienda única y principal, que denominó “apartamento”, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio, que se encuentra ubicado en la Calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 0411. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: Norte: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi, Sur: Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi; el inmueble tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460mts2).
Ahora bien, del libelo de la demanda primigenia de prescripción adquisitiva, se observa que la accionante pretende usucapir un inmueble que a su decir viene poseyendo desde hace más de 20 años, constituido dicho inmueble por un terreno y una casa de 3 pisos, en la cual, alega desarrollar su actividad comercial en su carácter de presidenta de la empresa Grupo Imagen Digital 33, C.A., señalando que el mencionado inmueble se encuentra ubicado en la calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia el Recreo, Nro.05-12. 04-11, municipio Libertado del Distrito Capital, alinderado: Norte: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi, Sur: Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi; y que el inmueble tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460mts2).
En este sentido, si bien es cierto que los linderos de ambos inmuebles coinciden, se observa que la actora de la demanda principal pretende usucapir la totalidad de la “casa” constituida por tres pisos, mientras que el interviniente como tercero, lo que pretende es usucapir el piso 3 de la casa o, denominado por dicho tercero como “edificio”, es decir, que el tercero alega tener la posesión, o el derecho preferente, solamente en lo que respecta al piso 3 del “edificio”, sin embargo, en ningún momento se observa que haya alegado en la tercería la exclusión parcial de la pretensión de la actora, al concurrir en el derecho alegado, siendo ello así, es forzoso para quien decide, declarar inadmisible la tercería con fundamento, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, a saber: “…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado…” debido a que si bien, el tercero alegó un supuesto derecho preferente, solo lo alegó con respecto al piso 3 de la totalidad de la casa que pretende usucapir la parte demandante, sin que se evidencie que el tercero haya alegado su concurrencia con la parte actora del juicio principal. Así se decide.-
De allí que, considera este Juzgador que la demanda de tercería resulta a todas luces inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como se estableció en líneas superiores, el interviniente como tercero, ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, pretende usucapir parcialmente el inmueble de autos, a saber, el piso 3 de un inmueble tipo edificio, que se encuentra ubicado en la Calle Barrera Con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 0411. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado así: Norte: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi, Sur: Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste: Terreno que es o fue del Sr Felipe Gagliardi; no obstante, a pesar de que su pretensión va dirigida únicamente al piso 3, alegó que dicho inmueble tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460mts2), que es el metraje de la totalidad del inmueble que alega la parte actora estar poseyendo desde hace más de 20 años, situación que será objeto de análisis en el juicio principal, en consecuencia, la tercería no llena los extremos para su admisión. Así se establece. -
IV
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, contra la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, y en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A., parte actora y parte demandada, respectivamente, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra, la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
TERCERO: NOTIFÍQUESE VÍA TELEMÁTICA a las partes de conformidad con la decisión Nro. 386, de fecha 12 de agosto de 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE VÍA TELEMÁTICA.…”. (Copia textual).

Contra dicha decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, el tercero interviniente ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025 (folios 26 al 30), el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal de primer grado de conocimiento, conforme al auto de fecha 09 de mayo de 2025, ordenándose la remisión del cuaderno separado respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 32).
En opinión de quien aquí sentencia, lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión recurrida contra la cual se ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
Del mérito del recurso.

Versa el presente asunto sobre una Tercería propuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, en el juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA, C.A., la cual se encuentra en trámite, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2025.
Asimismo, se aprecia, que el argumento del juez a quo para declarar inadmisible la tercería propuesta “...por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, en este caso al artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal como se estableció en líneas superiores, el interviniente como tercero, ciudadano CARLOS EMILIO RIOS, pretende usucapir parcialmente el inmueble de autos, a saber, el piso 3 de un inmueble tipo edificio, que se encuentra ubicado en la Calle Barrera Con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 0411...”, sosteniendo además el juez de instancia que “...si bien, el tercero alegó un supuesto derecho preferente, solo lo alegó con respecto al piso 3 de la totalidad de la casa que pretende usucapir la parte demandante, sin que se evidencie que el tercero haya alegado su concurrencia con la parte actora del juicio principal...”.
Ahora bien, el tercero apelante en su escrito de informes presentado por ante esta alzada en fecha 05 de junio de 2025, señaló que la sentencia recurrida está inficionada de vicios que vulneran su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alega que el juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho cundo señala que “...en ningún momento se observa que haya alegado en la tercería la exclusión parcial de la pretensión de la actora...”, y que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al tergiversar lo indicado en la demanda de tercería, pues no alegó –a su decir- la exclusión parcial de la pretensión de la actora, pues, tal y como se evidencia de la página 5, párrafo 2, de su demanda de tercería, se opuso totalmente, no parcial, al derecho que la actora pretende usucapir.
Que también incurrió en el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria, ya que en el contenido de la decisión apelada, existen afirmaciones antagónicas, lo cual hace incomprensible el verdadero sentido o alcance de los motivos de la decisión, por cuanto en un primer momento indicó que el tercero concurrió en el derecho alegado por la actora, pero en líneas posteriores, concluyó que el tercero debía concurrir con la parte actora, lo que configura una contradicción.
Sostiene que se incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando el juez señala en la decisión apelada que, “...no obstante, a pesar de que su pretensión va dirigida únicamente al piso 3 alegó que dicho inmueble tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460 mts2), que es el metraje de la totalidad del inmueble que alega la parte actora estar poseyendo desde hace más de veinte años (...)”, cuando lo cierto es –según alega- que de la simple lectura de la demanda de tercería, se aprecia que los cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460mts2) siempre se señalaron a los fines de describir la superficie total del inmueble, en cuyo piso 3, se encuentra su vivienda y asiento principal, desde hace más de veintidós (22) años.
Aduce que el juez de instancia incurrió en el falso supuesto de derecho por errónea aplicación del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la inadmisibilidad de la tercería, ya que no se le puede imponer como tercero, la obligación de concurrir con la parte actora en el juicio principal, alegando que tal como se indicó en la demanda de tercería, la actora “...ingresó y se encuentra en el referido inmueble en calidad de arrendatario, lo cual deriva en una posesión precaria que no permite ni da derecho a invocar la usucapión toda que así lo prohíbe el artículo 774 del Código Civil...”.
Igualmente señala el tercerista apelante, que por el hecho de estar solicitando la actora la prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble ya descrito, y al haber presentado junto con la demanda de tercería las pruebas que evidencian que ocupa y vive en el piso 3 del referido inmueble desde hace más de 22 años, la pretensión de la actora no puede prosperar.
Que la decisión de primera instancia viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, ya que al no permitirle ser parte en el juicio principal, en el cual la actora está solicitando que le otorguen la propiedad (a través de la prescripción adquisitiva) del inmueble en el cual vive desde hace más de 22 años, lo deja en total indefensión.
Que no se evidencia que la acción de tercería violente el orden público, o sea contraria a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley que pueda impedir su admisión, señalando además, que su pretensión cumple con los presupuestos específicos para adquirir la propiedad por prescripción, referidos a la posesión legítima, continua, pacífica, pública y no equívoca contemplados en el artículo 772 del Código Civil, por lo que su demanda de tercería debe ser admitida conforme a derecho, por lo que solicita que se declare con lugar su recurso de apelación y se ordene la admisión de la tercería solicitada.

Por su parte, la demandante del juicio principal, ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada el día 06 de junio de 2025, señaló que:
El ciudadano Carlos Emilio Ríos sustenta su tercería en el ordinal 1º del artículo 370, 371 y 373 del Código de Procedimiento Civil; que la intervención del tercero con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 “se debe sustentar en algunos supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor en el derecho alegado...”; aduce que la doctrina ha señalado que esta tercería voluntaria, se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado.
Alega que en el presente caso, el sedicente tercero no indica con cuál de las hipótesis mencionadas pretende intervenir, y que del escrito libelar no se desprende que el ciudadano Carlos Ríos plantee un derecho preferente contra las partes, “...sino que por el contrario, plantea que se le declare a él una especie prescripción parcial del inmueble –apartamento-, es decir, que está intentando una acción de prescripción adquisitiva propiamente dicha...”. (Negrillas de la informante).
Sostiene que del escrito libelar, se puede colegir que en efecto el ciudadano Carlos Ríos, pretende que mediante la simple tercería “...se le produzcan efectos constitutivos de derechos reales en su persona, sin existir un proceso que permita declarar –en caso de ser cierto- tales derechos, pues no basta con la simple declaratoria de parte para hacerse acreedora de los mismos, por lo tanto, mal puede pretender en este grado del proceso, entrar como tercero, sin mediar por parte de él, un proceso de prescripción adquisitiva que le dé como resultado una sentencia favorable del apartamento del piso 3 sobre el que alega tener un derecho preferente sobre el demandante. Obsérvese, que él no invoca un derecho preferente, sino que solicita que se le declare a él como propietario sobre el apartamento que supuestamente posee, es decir, que tiene una expectativa de derecho, derechos pretendidos, no un derecho adquirido, lo cual no puede pretenderse a través de una tercería sino a través de la (sic) una acción propia...”.
Continúa alegando, que no se ha planteado una verdadera acción de tercería, por cuanto la hipótesis del mencionado artículo sólo permite oponer un derecho preferente al del demandante en el juicio principal o concurrir con éste a vencer el proceso contra el demandado en ese juicio, y que el ciudadano Carlos Ríos no alega en la demanda ningún supuesto de los mencionados; y que en todo caso, si lo tuviere (lo cual niega rotundamente) debió especificar cuál es ese derecho preferente que pudiera tener sobre el demandante del demandado en el juicio principal, y acompañar conjuntamente con la demanda el documento fundamental del derecho que reclama, lo cual no se evidencia del caso de autos, y que por lo tanto, la demanda de tercería no cumple con los supuestos determinados en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil para la intervención del tercero, haciendo la misma inadmisible.
Adicionalmente, señala que, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva está regulado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde de conformidad con el artículo 695 eiusdem, se hicieron las publicaciones de los edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, y que para ser admitida una persona que se crea con derechos en la causa, debe presentar una prueba fehaciente del derecho que reclama, y que en el presente caso, el tercero no presenta prueba fehaciente alguna de su derecho, solo tiene una expectativa de derecho.
Que a todo evento, niega que el ciudadano Carlos Ríos tenga una posesión legítima del inmueble, por cuanto él jamás fue autorizado por nadie para ocupar el inmueble; niega y rechaza que Inversora Fedora, C.A. le haya alquilado como persona natural el galpón ubicado en el mencionado edificio, y que jamás ha tenido un contrato de arrendamiento con Inversora Fedora, C.A.; niega y rechaza que le haya dejado cheques al ciudadano Carlos Ríos con la intención de pagarle un supuesto alquiler a Inversora Fedora, C.A.; niega y rechaza que la precitada empresa le haya pedido desocupación alguna del inmueble; y niega y rechaza la “temeraria” acción de tercería intentada. En su petitorio solicita que se declare inadmisible la demanda de tercería y que se confirme la sentencia apelada.

Para decidir esta Alzada observa:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1o, señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”.

Este ordinal prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina “demanda de tercería”, la cual se configura por “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo 111. Pág. 161. Caracas 1992).
Este tipo de intervención es lo que en la doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero debe demostrar que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado que conforme al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establecen los casos de intervención de terceros en juicio, resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos; y en atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que tal intervención en juicio no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibídem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal. (Vid. Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: Alexander José Rodrígues Pinto y otros, contra la sociedad mercantil Grupo Tropicalia, C.A.).
Por su parte, los artículos 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”.
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

De las normas parcialmente transcritas, se destacan los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, permitiendo la ley la intervención de un tercero que no quede indefenso, y pueda intervenir en un proceso y exponer sus alegatos, señalando que no es parte en ese juicio y que se está afectando su derecho de propiedad y como consecuencia puede intervenir.
Por otra parte, la tercería tiene naturaleza de demanda autónoma donde el tercero no se hace parte del proceso principal, sino que las partes de dicho proceso se convierten en la parte demandada en la tercería originando un “Litis” consorcio pasivo.
La pretensión en la tercería excluye total o parcialmente la pretensión del proceso principal, de allí, que los procesos deban ser acumulados y decididos en una sola sentencia para evitar sentencias contradictorias.
En este orden de ideas, quien suscribe observa que para ser admitida una demanda mediante auto expreso, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber: señala que
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

De acuerdo con la norma supra transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”. (Cfr. Fallo de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal y otras).
En tal sentido cabe citar al tratadista Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, páginas 94 y 95, que sostiene lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y las normas antes señaladas que regulan la admisibilidad de la demanda, esta alzada evidencia que la acción de tercería incoada fue inadmitida por el a quo con fundamento en que“...si bien es cierto que los linderos de ambos inmuebles coinciden, se observa que la actora de la demanda principal pretende usucapir la totalidad de la “casa” constituida por tres pisos, mientras que el interviniente como tercero, lo que pretende es usucapir el piso 3 de la casa o, denominado por dicho tercero como “edificio”, es decir, que el tercero alega tener la posesión, o el derecho preferente, solamente en lo que respecta al piso 3 del “edificio”, sin embargo, en ningún momento se observa que haya alegado en la tercería la exclusión parcial de la pretensión de la actora, al concurrir en el derecho alegado, siendo ello así, es forzoso para quien decide, declarar inadmisible la tercería con fundamento, en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, a saber: “…1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado…” debido a que si bien, el tercero alegó un supuesto derecho preferente, solo lo alegó con respecto al piso 3 de la totalidad de la casa que pretende usucapir la parte demandante, sin que se evidencie que el tercero haya alegado su concurrencia con la parte actora del juicio principal...”, y bajo ese argumento consideró que la pretensión de tercería era contraria a una disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, respecto a la admisión de la demanda de tercería, si bien es cierto, que por lo general esta debe admitirse, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, existen situaciones que hacen determinar la inadmisibilidad de este tipo de pretensiones, y al efecto, es preciso traer a colación una sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil contenida en el fallo número 121 del 26 de abril del año 2000, expediente número 1999-977, caso: ALEXIS EUSTACIO PARADA PRIETO, contra MARÍA AIDÉ CHACÓN CHACÓN, donde intervino como tercero ANGELO LABRIOLLA PAOLELLA, en la cual respecto a la acción de tercería de dominio (ex ordinal 1º del artículo 370 CPC), se sostuvo lo siguiente:
“...Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. Por consiguiente, en ninguno de los antecedentes históricos que hemos mencionado, se consagra la tercería como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, tal como aspira el recurrente en el desarrollo de la motivación de esta denuncia. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “...o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.
En relación con el concepto de “derecho preferente”, al cual alude también la motivación de esta denuncia, debe la Sala precisar lo siguiente: La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia. Esa es la razón de la insistencia del tercerista para que se acumulen ambos procesos, ya que según su criterio, la pretensión de la tercería se encuentra en relación con la del proceso principal en una relación de conexión objetiva, que justificaría la acumulación de los procesos y sentencia única que los abrace a ambos. Sin embargo, son diversas al caso concreto las posibles hipótesis de pretensiones de la tercería que excluyen totalmente la pretensión del proceso principal, como por ejemplo, cuando en el juicio de reivindicación de un inmueble, la tercería plantea el reconocimiento del derecho de propiedad del tercero sobre el inmueble objeto de aquel; o cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega pretende el actor en el proceso principal basándose en el arrendamiento de la misma; o cuando en el juicio de ejecución de la hipoteca, por el acreedor de segundo grado, el tercero hace valer su derecho preferente como acreedor de primer grado. En todos estos casos y en otros semejantes, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal...”. (Negrillas de esta alzada).

En sintonía con lo anterior, la misma Sala en una decisión más reciente, contenida en el fallo número RC.000537 dictado el 07 de agosto de 2017, expediente número 2017-140, en la acción de tercería interpuesta por FRANCHESCA MICHELLE MÉNDEZ RIVAS, en el curso del juicio de partición de comunidad conyugal, incoado por AMILCAR JOSÉ MÉNDEZ GUILLERMO contra MARÍA LAURA RIVAS, se estableció lo siguiente:
“...Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.
En tales circunstancias, la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal...”. (Negrillas de esta alzada).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, a pesar de lo establecido en el artículo 341 del texto procesal civil, si es posible declarar inadmisible las demandas de tercería, debiendo analizarse la naturaleza de la pretensión a los fines de determinar si procede admitir este tipo de intervenciones en el proceso.
En el caso de marras, se evidencia que la demanda de tercería presentada fue interpuesta por vía autónoma, vale decir, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en su petitorio el sedicente tercero que “en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente solicito: “1) ADMITA la tercería solicitada”, y se “2) Declare a mi favor la TITULARIDAD DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el apartamento, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio que se encuentra en la Calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la Calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No. 05-12. 04-11, Municipio Libertador del Distrito Capital, para poseer y habitar el referido inmueble por más de veintidós (22) años...”. (Folio 9 del presente cuaderno de tercería).
Aduce el tercero lo siguiente: “...contradigo, me opongo y en consecuencia demando en tercería de dominio formalmente a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.424, y a la sociedad de comercio Inversiones Fedora, C.A., en virtud de la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta en contra de la empresa Inversora Fedora, C.A., por cuanto como quedará demostrado, soy poseedor legítimo por más de veintidós años del referido inmueble ubicado en el piso 3, el cual poseo como vivienda y asiento único y principal...”.
Entre los hechos alegados por el sedicente tercero, este aduce que “...en diciembre del año 2002, fecha en la que sufrimos el llamado "paro petrolero", mi familia y yo, constituida en aquel entonces por mi concubina —hoy fallecida— y dos menores (un hijo de ella y una hija de ambos), comenzamos a vivir en el mencionado inmueble, sin ningún tipo de oposición ni objeción por parte del ciudadano José Luis Cobos Reco, con cédula de identidad número 13.871.477, quien para la época tenía el carácter de administrador y representante en ese entonces de la Empresa Inversiones Fedora, C.A.”; y continúa expresando que “...El señor José Luis Cobos Reco, me indicó que podía vivir en el referido apartamento con mi familia, ya que la empresa pensaba en algún momento vender el apartamento, y yo tendría la posibilidad de adquirirlo a través de una compra a crédito, por lo que mi familia y yo nos alojamos en el piso 3 del ya mencionado edificio...”.
Continúa en su argumentación el tercero interviniente, y al respecto señala que “...al ser la prescripción un medio de adquirir un derecho, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, considere que mi situación encuadra en la llamada prescripción adquisitiva o usucapión, y en tal sentido, solicito formalmente al Tribunal a su digno cargo que, reconozca a mi favor frente a las partes en el presente proceso, la propiedad sobre el apartamento que poseo, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio que se encuentra en la calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 04-11. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur. Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste. Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi; la propiedad tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460 m²)...”.
De lo anteriormente planteado por el sedicente tercero, este ad quem evidencia que lo pretendido es intervenir como tercero con mejor dominio frente a la demandante en prescripción adquisitiva, con la finalidad de excluir a la ciudadana Grenddy Kalin Yarce, para que se reconozca al ciudadano Carlos Emilio Ríos como legítimo propietario únicamente del “apartamento que poseo, ubicado en el piso 3 de un inmueble tipo edificio que se encuentra en la calle Barrera con Prolongación hacia el norte de la calle Barrera, antigua Estancia Santa Rosa, Urbanización Guaicaipuro Norte, Parroquia El Recreo, No 05-12. 04-11. Municipio Libertador del Distrito Capital, alinderado: Norte: Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi. Sur. Terreno que es o fue de Aracelis Maneiro. Este: Su Frente, con la calle Barrera y Oeste. Terreno que es o fue del Sr. Felipe Gagliardi; la propiedad tiene una superficie total de Cuatrocientos Sesenta Metros (460 m²).”; lo anterior quiere decir, que el demandante en tercería alega ser poseedor legítimo y pacífico por más de veintidós (22) años, del referido “apartamento” que se encuentra dentro del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva primigenia, solicitando que se le reconozca a él su derecho de posesión y se le otorgue la propiedad del precitado inmueble.
En tal sentido, el procedimiento de prescripción adquisitiva establece unos requisitos esenciales para proponer la demanda, consagrados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “...Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo...”. (Énfasis de este ad quem).
En primer lugar, se advierte, que de los recaudos anexos al escrito libelar de tercería que cursan en el presente cuaderno, no se aprecia que el tercero interviniente aportara el certificado de tradición del inmueble a usucapir, y tampoco consta el documento de propiedad del mismo, en copias certificadas, a los fines de determinar el objeto del bien cuya propiedad se pretende que se declare, quedando establecido en párrafos anteriores que el sedicente tercero busca excluir a la demandante primigenia, alegando ser también poseedor del inmueble que se pretende usucapir, sin embargo, no solicita la tutela respecto a la totalidad del inmueble sino de una porción determinada que identificó como “apartamento”. Así que, al pretender la prescripción adquisitiva del inmueble que dice poseer, debió cumplir con lo estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, acompañar a su libelo el certificado de tradición del inmueble, y la copia certificada del título de propiedad del inmueble cuya prescripción se solicita.
Lo anterior se determina en virtud que, al tratarse de una demanda autónoma de tercería, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, y el demandante debe presentar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, vale decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Adicional a lo anterior, el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para ser admitida en la causa, la persona que concurra en virtud del edicto deberá acompañar prueba fehaciente del derecho que invoque sobre el inmueble...”, por lo tanto, todo tercero que pretenda concurrir a la causa de prescripción adquisitiva por efecto del edicto, debe acompañar prueba fehaciente del derecho que se invoque sobre el inmueble, lo que tampoco se verifica en la presente incidencia de tercería.
De manera tal que, concluye esta alzada que en todo caso, el sedicente tercero es un poseedor concurrente, que aduce tener también derechos como poseedor “legítimo” del apartamento que se encuentra en el piso 3 del inmueble que se pretende usucapir, y que al intervenir en la presente causa y procurar que se le declare su derecho de propiedad sobre el referido inmueble, debe cumplir con las normas previamente citadas que guardan relación con el procedimiento de prescripción adquisitiva, y que al no cumplir con lo establecido en el referido procedimiento especial, habilita al juez a inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal.
En consecuencia, si bien la demanda intentada no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, va en contra de una disposición expresa de la ley, ya que el demandante en tercería no cumple con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es de impretermitible cumplimiento para la admisión de una demanda de prescripción adquisitiva, como es lo pretendido por el sedicente tercero, lo que hace inadmisible la demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del precitada norma adjetiva civil. Así se establece.-
Corolario de lo que antecede, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sedicente tercero, y confirmar el fallo apelado con distinta motivación, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Y Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, asistido por la abogada JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA, actuando en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería de dominio propuesta por el hoy apelante en el juicio principal de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, contra la sociedad mercantil INVERSIONES FEDORA C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería autónoma propuesta por el ciudadano CARLOS EMILIO RÍOS, por no cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resultando contraria a una disposición expresa de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 eiusdem. TERCERO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la sentencia dictada el 11 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de julio de 2025, siendo las 9:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiséis (26) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/Cla.
Expediente No. AP71-R-2025-000237/7.766.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Tercería (Prescripción Adquisitiva).
Materia Civil.
Recurso/”D”