REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-X-2025-000108/7.785.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada, las actuaciones correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Recibidas como fueron en fecha 18 de julio de 2025, las copias certificadas contentivas de la incidencia de inhibición planteada por el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello, con motivo del juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI SIPA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la nomenclatura emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, No. AP71-X-2025-000108 y 7.785 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, fijándose por auto dictado el 23 de julio de 2025, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Mediante acta levantada el 14 de julio de 2025, ante la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo de la causa, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “Vista la diligencia presentada en fecha 04 del presente mes y año, por los abogados LUCIA MARZULLO MONACO Y MIGUEL MARZULLO MONACO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en el juicio signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-001175, contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A. y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI Y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA, por el procedimiento de SIMULACIÓN, donde expresa:

“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes, las diligencias que fueron presentadas el día de ayer y denunciamos la subversión del debido proceso en la presente causa, la violación de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita sin dilaciones indebidas. La presente comparecencia la realizamos además, en virtud de la incertidumbre jurídica contenidas en el auto de fecha 23-06-2025, en donde al corregir el auto de admisión de pruebas dada la solicitud realizada por la representación de esta parte actora, en cuanto al “error material” cometido con respecto a la prueba de posiciones juradas, que fueron promovidas únicamente en lo que respecta a las personas naturales codemandadas y no a las empresas aquí también demandadas; incertidumbre que surge cuando en el auto que subsana el “error material” , se colocó que:
…Asimismo, se fija a las 10:00 a.m. 11.00 a.m. y 12.00 pm del día de despacho siguiente al anterior acto, para que comparezca la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte actora en el presente juicio, a los fines que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada sin necesidad de citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (…) ya que el referido auto podría interpretarse, que las posiciones recíprocas deben evacuarse al día siguiente luego de las evacuaciones de las tres posiciones juradas promovidas y admitidas, lo cual sería absurdo por cuanto estaría condicionada a la comparecencia de los tres codemandados que deben absolverlas y no en forma individual con respecto a los codemandados de autos, pero además sería una pretensión violatoria al debido proceso, al pretender exponer a la parte actora a que en un mismo día, durante tres horas sea sometida a por lo menos 60 posiciones juradas en tan importante prueba de posiciones juradas, resultando además un desequilibrio al principio de la igualdad entre las partes…”
(Destacado de este Tribunal).

Siendo esto así, conviene advertir que tales argumentos ponen en tela de juicio mi capacidad, transparencia y honestidad como juzgador, generando en la esfera subjetiva de los quejosos una animadversión ante las funciones que desempeña este Operador de Justicia. Por otro lado, debo señalar que no poseo interés alguno en las resultas de este juicio, ni ningún otro, de lo que, aunque no es la oportunidad idónea para hacerlo, niego, rechazo, y contradigo absolutamente todas las imputaciones infundadas que se me dirigieron.
Precisado lo anterior, si bien es cierto que la razón antes expuesta no encuadra dentro de las causales de incompetencia subjetiva previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 antes aludido, y en tal sentido dispuso:
(… Omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y siendo la inhibición el mecanismo procesal que asegura la idoneidad del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, atendiendo un deber que en ejercicio de la Magistratura tengo, y vista la conducta asumida por los apoderados judiciales de la parte actora, supra identificados, a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, y como quiera que considero que lo aludido por los apoderados judiciales arriba señalados, es de estricto orden procesal-constitucional y están pretendiendo que sea visto como una serie de faltas disciplinarias, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio en el entendido que, como se dijo anteriormente, se está poniendo en tela de juicio mi proceder como Juez de la República.
En razón de lo anterior, solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia, la declare Con Lugar en su oportunidad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto no estar dispuesto a seguir conociendo de este asunto, en virtud de lo cual por razones de celeridad procesal, se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente remítase copias certificadas de la presente Acta a fin de ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como la diligencia consignada en fecha 04 del presente mes y año por la representación judicial de la parte actora, vencido el lapso de allanamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios. Es todo Terminó se leyó y conformes firman.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suscitada la inhibición en los señalados términos, para decidir se observa:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.
“La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Precisado lo anterior, se constata que la inhibición bajo análisis, se sustenta en lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, identificada con el número de sentencia 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente No. 02-2403, en la que estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En tal sentido, tomando en cuenta esta Superioridad el hecho en el que fundamenta su inhibición el Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es debido a la diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en el juicio signado con el No. AP11-V-FALLAS-2024-001175, mediante la cual denunciaron la subversión del debido proceso en la presente causa, la violación de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita sin dilaciones indebidas, lo que pone en tela de juicio su proceder como Juez de la República; acogiéndose a la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, advirtiendo esta Superioridad que el juez que hoy se inhibe se encuentra incurso en la referida causal alegada. Y así se establece.-
En consecuencia, evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y siendo motivos suficientes para quien decide, en separar del conocimiento de la causa al Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado supra identificado en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA; por lo que, en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, apegada a las normas del Derecho, debe declararse CON LUGAR la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta al Dr. ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ DELGADO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de seguir conociendo del juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA CHEVITO, C.A., CORPORACIÓN DISIPAL 1967, C.A., y los ciudadanos GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, GIUSEPPA DI PISA DE MARCHESINI y LIBERTA PATRICIA MARCHESINI DI PISA.
Líbrense oficios de participación a los Juzgados Séptimo y Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle al primero sobre las resultas del presente incidente de inhibición, así como al segundo con el objeto de notificarle el apartamiento del juez inhibido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2025, siendo las 10:11 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente AP71-X-2025-000108/7.785
MFTT/MJSJ/Exired.-
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva
Inhibición
Materia Civil.
Con Lugar/”D”