REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 164º
ASUNTO N° AP21-L-2021-000042.
PARTE ACTORA: FREDDY ENRIQUE BELISARIO GALLIPOLI, titular de la cédula de identidad N° V- 5.530.967
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BLANCO RICOVERY, PEDRO JOSÉ VIRELA CAMPOS, NADESKA CAROLINA PIÑA GARRIDO, FRANKLIN RAMÓN TOVAR REYES Y JOSÉ FRANCISCO HENRÍQUEZ PARTIDAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.945, 119.708, 48.506, 152.342 y 114.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, ALEJANDRA FERMÍN, PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, CARLOS PRADA, SORELENA PRADA, GABRIEL RUIZ, FREDDY MARRERO, JONCAR GARCÍA, JUNIOR DANIEL JAMES CAFRONÍ, ISMARLIN IZAQUIRRE, JOSÉ ALBERTO PRIETO, ÁLVARO GUANIPA, PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZÁLEZ Y ANDRÉS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695, 136.654, 32.731, 46.868, 247.707, 97.170, 68.161, 295.835, 304.941, 247.392, 245.085, 99.324, 247.026, 97.368 y 69.791, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido por este Juzgado formalmente el presente expediente en fecha 16/06/2025, redistribuido mediante acta de redistribución de causa, emanada de la Presidencia de este Circuito y previo sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 6 de junio de 2025, es pertinente dejar constancia de los siguientes particulares, a saber:
En fecha 17/09/2021, mediante acta de distribución de asuntos nuevos, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito.
En fecha 30/09/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, da por recibido formalmente el presente asunto.
En fecha 15/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual se pronuncio sobre la solicitud de Carta Rogatoria promovida por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 15/10/2021, fijó para el día 23 de noviembre de 2021, a las 10:00 am la celebración de la audiencia de juicio, la cual le correspondió al Dr. Yimmy Pérez, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, llevar a cabo la audiencia de juicio, y aperturada la mismas en la cual las partes realizaron sus exposiciones orales (conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral) y se evacuaron pruebas documentales promovidas por las partes, prolongándose la misma.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual insta a la parte demandada a efectuar todas las diligencias pertinentes para la consecución de respuesta a la Carta Rogatoria, dicho término concedido es de cuatro (04) meses. Asimismo se le insta a la parte actora a consignar el listado de los intérpretes públicos del idioma ingles para proceder a su nombramiento y juramentación.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-2274-2021 dirigido al Gerente de AMERANT BANK (antes denominado MERCANTIL BANK) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, a los fines de la evacuación de los informes contenidos en la carta rogatoria para lo cual se le concede un plazo de cuatro (4) meses para la remisión de la información solicitada a este Juzgado.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-2270-2021 dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando remisión del listado de interpretes públicos en idioma ingles para la posterior designación del auxiliar de justicia con el fin de prestar juramento de aceptación al cargo.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-2271-2021 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en atención al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, mediante el cual promovió pruebas de informes a los fines de requerirle información sobre los señalado en el punto 1, 2 y 3, capitulo II de su escrito de promoción de pruebas con el objeto de la evacuación de los informes para lo cual se le concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir del acuse de recibo de dicha comunicación.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-2272-2021 dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, a los fines de la evacuación de los informes contenido en el punto 3, capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir del acuse de recibo de dicha comunicación.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-2273-2021 dirigido al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, a los fines de la evacuación de los informes contenido en el punto 4, capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir del acuse de recibo de dicha comunicación.
En fecha 26/10/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual se insta a la representaron judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, a consignar un (1) juego de copias simples de su escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 43 al 46, ambos inclusive. Asimismo, se le insta al apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., a consignar en autos tres (3) juegos de copias simples de su escrito promocional de pruebas que corre insertos a los folios 37 al 39, ambos inclusive.
En fecha 23/11/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, celebro Audiencia Conciliatoria pautada para las 10:00 am, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Enrique Belisario Gallipoli, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.967, parte actora, debidamente asistido por la abogada Nadeska Carolina Piña Garrido, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.506, en su condición de apoderada judicial, y por la otra, la profesional del derecho Ángel Leonardo Fermín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Universal de Seguros, C.A. No siendo posible la conciliación, declarando concluida la audiencia conciliatoria. El Juez Yimmy Pérez ratifica la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día jueves 9 de siembre de 2021, a las 9:00 am.
En fecha 09/12/2021, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, celebro Audiencia de Juicio pautada para las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Enrique Belisario Gallipoli, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.967, parte actora, debidamente asistido por la abogada Nadeska Carolina Piña Garrido, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48.506, en su condición de apoderada judicial, y por la otra, el profesional del derecho Ángel Leonardo Fermín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Universal de Seguros, C.A. El apoderado judicial de la parte demandada insiste y ratifica las pruebas de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), visto que hasta la presente fecha aun no constan en autos de este expediente, dado que el apoderado judicial de la parte demandada no ha podido consignar los juegos de copias simples a certificar para emitir los oficios de las pruebas de informes, razón por la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante desiste de las pruebas de informes dirigidas a Amerant Bank (antes denominado Mercantil Bank) por medio de carta rogatoria. El Juez Yimmy Pérez ratifica las pruebas de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y le insta al representante judicial de la parte demandada a consignar en autos tres (3) juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas, así como la comparecencia de uno cualesquiera de los órganos directivos o gerenciales de la demandada para contestar al juez de juicio las preguntas que este tenga a bien formularles. También homologa el desistimiento de las pruebas de informes dirigidas a Amerant Bank (antes denominados Mercantil Bank), mediante carta rogatoria, promovida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, fija una nueva oportunidad par la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 8 de febrero de 2022, a las 9:00 am.
En fecha 04/02/2022, la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia consignando dos juegos de copias del escrito de promoción de prueba de la accionada a los fines de que se tramite la prueba de informes, constante de doce (12) folios útiles (ver folios 230-231, pieza N° 1).
En fecha 07/02/2022, el Juez Yimmy Pérez da respuesta a la diligencia presentada en fecha 04/02/2022, por la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por medio de auto dictado en fecha 26/10/2021, así como del acta de audiencia de juicio levantada por este despacho en fecha 9/12/2021, consignando los fotostatos allí requeridos, en virtud de la ratificación de las pruebas de informes. En consecuencia ordena expedir por ante la secretaria las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 37 al 39, ambos inclusive (ver folio 232, pieza N° 1).
En fecha 07/02/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-200-2022 dirigido al Coordinador de Asistentes y Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo oficios de notificación y copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Ángel Leonardo Fermín,
Dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con el N° T5JUICIO-2271-2021, a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), con el N° T5JUICIO-2272-2021 y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el N° T5JUICIO-2273-2021.
En fecha 08/02/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, celebro Audiencia de Juicio pautada para las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Enrique Belisario Gallipoli, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.967, parte actora, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Blanco Ricovery, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.945, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, el profesional del derecho Ángel Leonardo Fermín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Universal de Seguros, C.A. El apoderado judicial de la parte demandada insiste y ratifica las pruebas de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), visto que hasta la presente fecha aun no constan en autos de este expediente, dado que el apoderado judicial de la parte demandada por medio de diligencia suscrita el 04/02/2022, procedió a consignar dos (02) de los tres (03) juegos de copias simples a certificar para emitir los oficios de las pruebas de informes, con acuse de recibo por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04/02/2022, razón por la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante desiste de las pruebas de informes dirigidas a Amerant Bank (antes denominado Mercantil Bank) por medio de carta rogatoria. El Juez Yimmy Pérez ratifica las pruebas de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD), por medio de oficio anexo y dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y le insta al representante judicial de la parte demandada a la comparecencia de uno cualesquiera de los órganos directivos o gerenciales de la demandada para contestar al juez de juicio las preguntas que este tenga a bien formularles. Con respecto a la parte actora quien decide proceder a instar a la comparecencia del ciudadano demandante. Asimismo, fija una nueva oportunidad par la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 15 de marzo de 2022, a las 9:00 am.
En fecha 11/02/2022 el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consignó con resultado positivo la notificación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente notificado en fecha 10/02/2022 (Ver folios 236).
En fecha 11/02/2022, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consignó con resultado positivo la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente notificado en fecha 11/02/2022 (Ver folios 238).
En fecha 23/02/2022, se recibió correspondencia proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constante de cuatro (04) folios útiles cursantes a los folios (240-244, pieza N° 1).
En fecha 24/02/20222 se recibió correspondencia proveniente del BBVA Provincial, constante de seis (06) folios útiles cursantes a los folios (245-251, pieza N° 1).
En fecha 04/03/2022, se recibió correspondencia proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de once (11) folios útiles cursantes a los folios (252-263, pieza N° 1).
En fecha 15/03/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, celebro Audiencia de Juicio pautada para las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Enrique Belisario Gallipoli, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.967, parte actora, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Blanco Ricovery, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.945, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, el profesional del derecho Ángel Leonardo Fermín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 74.695, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, entidad de trabajo Universal de Seguros, C.A. El Juez Yimmy Pérez informa a ambas partes que las respuestas de las pruebas de informes de la parte demandada no constan en autos vista las resultas del Banco Occidental de Descuento (BOD). El apoderado judicial de la parte demandada insiste y ratifica las pruebas de informes dirigidas al Banco Occidental de Descuento (BOD), razón por la cual solicita se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandante se adhiere la solicitud de su contraparte. El Juez Yimmy Pérez acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada conjuntamente con la representación judicial de la parte demandante. Y le insta al representante judicial de la parte demandada a la comparecencia de uno cualquiera de los órganos directivos o gerenciales de la demandada para contestar al juez de juicio las preguntas que este tenga a bien formularles. Con respecto a la parte actora quien decide proceder a instar a la comparecencia del ciudadano demandante. Asimismo, fija una nueva oportunidad par la celebración de la audiencia de juicio para el día martes 03 de mayo de 2022, a las 9:00 am.
En fecha 15/03/2022, se recibió correspondencia proveniente del Banco Fondo Común, constante de quince (15) folios útiles cursantes a los folios (266-281, pieza N° 1).
En fecha 04/05/2022, no se llevo a cabo la celebración de la audiencia fijada para el día 03/05/2022, a las 9:00 am. Se reprogramó la audiencia para el día 12 de julio de 2022, a las 09:00 am, siendo que en esa oportunidad el Dr. Yimmy Pérez, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial así lo ordenada mediante auto expreso.
En fecha 21/07/2022, no se llevo a cabo la celebración de la audiencia fijada para el día 12/07/2022, a las 9:00 am. Se reprogramó la audiencia para el día 02 de noviembre de 2022, a las 09:00 am, siendo que en esa oportunidad el Dr. Yimmy Pérez, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial así lo ordenada mediante auto expreso.
En fecha 02/11/2022, no se llevo a cabo la celebración de la audiencia fijada para el día 02/11/2022, a las 9:00 am. Se reprogramó la audiencia para el día 06 de diciembre de 2022, a las 09:00 am, siendo que en esa oportunidad el Dr. Yimmy Pérez, Juez del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial así lo ordenada mediante auto expreso.
En fecha 02/11/2022, la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia consignando dos (02) juegos de copias del escrito de promoción de prueba de la demandada a los fines de que se tramite la prueba de informes, constante de veinte (20) folios útiles (ver folios 286-287, pieza N° 1).
En fecha 02/11/2022, el Juez Jimmy Pérez da respuesta a la diligencia presentada en fecha 02/11/2022, por la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante la cual da cumplimiento a lo ordenado por medio de auto dictado en fecha 02/11/2022, consignando los fotostatos allí requeridos, en virtud de la ratificación de las pruebas de informes. En consecuencia ordena expedir por ante la secretaria las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 37 al 39, ambos inclusive (ver folio 288, pieza N° 1).
En fecha 02/11/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-3097-2022 dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en atención al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Freddy Belisario, mediante el cual promovió pruebas de informes a los fines de requerirle información sobre los señalado en el capitulo II, en el punto 3 de su escrito de promoción de pruebas con el objeto de la evacuación de los informes para lo cual se le concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir del acuse de recibo de dicha comunicación.
En fecha 02/11/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto oficio N° T5JUICIO-3098-2022 dirigido al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiendo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Freddy Belisario, a los fines de la evacuación de los informes contenido en el punto 3, capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, para lo cual se le concede un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes contados a partir del acuse de recibo de dicha comunicación.
En fecha 14/11/2022, la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia solicitando las resultas del oficio N° 3097-2022 y del oficio N° 3098-2022, ambos de fecha 22/11/2022 (ver folios 291-292, pieza N° 1).
En fecha 15/11/2022, el Juez Yimmy Pérez da respuesta a la diligencia presentada en fecha 14/11/2022, por la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante la cual la insta a esperar las resultas de las notificaciones ordenadas (ver folio 293, pieza N° 1).
En fecha 18/11/2022, el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consigno con resultado positivo la notificación dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente notificado en fecha 17/11/2022 (Ver folios 294 al 295).
En fecha 21/11/2022 el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo consigno con resultado negativo la notificación dirigida al Gerente del Banco Occidental de Descuento (BOD), en fecha 18/11/2022 (Ver folios 296 al 310).
En fecha 29/11/2022, se recibió correspondencia proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), constante de dos (02) folios útiles cursantes a los folios (311-313, pieza N° 1).
En fecha 02/12/20222 se recibió correspondencia proveniente del Banco occidental de Descuento (BOD), constante de dos (02) folios útiles cursantes a los folios (314-316, pieza N° 1).
En fecha 05/12/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, dicto auto mediante el cual se insta a la representaron judicial de la parte demandada, a consignar en autos la dirección procesal de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), para proceder a emitir los oficios de notificación (ver folio 317, pieza N° 1).
En fecha 06/12/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, celebro Audiencia de Juicio pautada para las 09:00 am, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Freddy Enrique Belisario Gallipoli, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.967, parte actora, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Blanco Ricovery, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 39.945, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra, los profesionales del derecho Ángel Leonardo Fermín y Alejandra Fermín Nogales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 74.695 y 136.954, respectivamente, en su carácter de representante judiciales de la parte demandada, entidad de trabajo Universal de Seguros, C.A. El Juez Yimmy Pérez admite la prueba de cotejo.
En fecha 6/12/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, ordena la apertura de una nueva pieza que se denominada segunda (2°).
En fecha 6/12/2022, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, ordena la abrir la pieza segunda (2°), en virtud del cierre de la pieza anterior denominada primera (1°) constante de trescientos veinte (320) folios útiles.
En fecha 08/12/2022, la representación judicial de la parte actora el abogado Rafael Blanco abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.945, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia consignando anexos constante de dieciséis (16) folios útiles (ver folios 03-05, pieza N° 2).
En fecha 08/12/2022, la representación judicial de la parte demandada la abogada ANGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia ejerciendo Recurso de Apelación (ver folios 06-07, pieza N° 2).
En fecha 08/12/2022, el Juez Yimmy Pérez dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 08/12/2022, por la representación judicial de la parte actora la abogada Rafael Eduardo Blanco Ricovery abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.945, mediante la cual ordena librar oficio dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de la tramitación de la prueba de cotejo formulada por la parte actora (ver folios 8-10, pieza N° 2).
En fecha 08/12/2022, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial libro oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a fin de la tramitación de la prueba de cotejo formulada por la parte demandada (ver folio 11, pieza N° 2).
En fecha 12/12/2022, el Juez Jimmy Pérez dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 08/12/2022, por la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante la cual apela del acta de audiencia de juicio de fecha 06/12/2022, en el punto referido a la prueba de cotejo. Se niega el recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica N° AP21-R-2022-000301 (ver folios 12-13, pieza N° 2).
En fecha 14/12/2022, la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante diligencia solicito la impugnación de las documentales consignadas por la parte actora en fecha 08/12/2022, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” (Ver folio 14-16).
En fecha 15/12/2022, el Juez Jimmy Pérez dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 08/12/2022, por la representación judicial de la parte demandada la abogada ALEJANDRA FERMÍN NOGALES abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.954, mediante la cual insta a la apoderada judicial de la parte demandada a esperar las resultas de la notificación por medio de oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), para la designación de un (1) experto grafotécnico a los fines de la realización de la prueba de cotejo (ver folios 17-19, pieza N° 2).
En fecha 08/12/2022, la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia ejerciendo Recusación Sobrevenida contra el ciudadano Juez Jimmy Pérez (ver folios 20-29, pieza N° 2).
En fecha 08/12/2022, la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia solicitando dos (2) juegos de copias certificadas de los folios (317 al 319) y de los folios (187 al 198) de la pieza N° 1, si como también de la pieza N° 2, los folios (04 al 19). (Ver folios 30-31, pieza N° 2).
En fecha 19/01/2023, el Juez Jimmy Pérez dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 08/12/2022, por la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante la cual ordena abrir un (1) cuaderno de recusación, el cual fue remitido al Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo competente por distribución (ver folios 32-33, pieza N° 2).
En fecha 19/01/2023, el Juez Jimmy Pérez dicto auto mediante el cual ordena abrir un (1) cuaderno de recusación (ver folio 34 al 35, pieza N° 2).
En fecha 25/01/2023, la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia solicitando la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/12/222 (Ver folios 36-37 con su vuelto, pieza N° 2).
En fecha 26/01/2023, el Juez Jimmy Pérez dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada en fecha 08/12/2022, por la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante la cual ordena expedir copias certificadas de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/12/222 (Ver folio 38, pieza N° 2).
En fecha 26/01/2023, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial libro oficio al Coordinador de la Oficina de Técnicos Audiovisuales del Circuito Judicial del Trabajo, a fin de remitir tres (3) discos compactos (CD´S) vírgenes con el objeto de expedir copias de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/12/222 (ver folio 39, pieza N° 2).
En fecha 27/01/2023, el Juez Jimmy Pérez dicto auto mediante el cual informa a las partes que no ejercieron las defensas legales pertinentes, razón por la cual quedo definitivamente firme la decisión sobre la recusación signada con la nomenclatura AH22-X-2023-000005 (ver folio 40, pieza N° 2).
En fecha 01/02/2023, la representación judicial de la parte demandada el abogado ÁNGEL LEONARDO FERMÍN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.695, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia retirando la grabación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 06/12/2022 (Ver folios 41-42 con su vuelto, pieza N° 2).
En fecha 21/11/2024, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, celebro prolongación de la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes, fijando en esa oportunidad la celebración de un acto conciliatorio para el día 9 de diciembre de 2024, a las 11:00 am (ver folio 7-8 pieza N° 3).
En fecha 9/12/2024, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, celebro acto conciliatorio y fijo la continuación de la audiencia de juicio para el día 14 de marzo de 2025, a las 11:00 am. Ordenando así librar oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). (Ver folio 10-13 pieza N° 3).
En fecha 28/3/2025, se recibió correspondencia bajo el N° 9700-0109-2025-000181, proveniente del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), con fecha 18 de marzo de 2025, constante de veinte (20) folios útil. (Ver folios 33-53 pieza N° 3).
En este mismo orden de ideas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6/6/2025, tal como se desprende del acta de redistribución de causa cursante al folio 55 y del comprobante de distribución que riela al folio 56 de la pieza N° 2.
En fecha 16/6/2025, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia del abocamiento de la presente causa y ordenado así librar la notificación de ambas partes (ver folios 57-59).
En fecha 1/7/2024, la representación judicial de la parte demandada los abogados PATRICIA COROMOTO VEGAS GONZÁLEZ y JUNNIOR DANIEL JAIMES CAFRONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.368 y 247.392 respectivamente, mediante diligencia se dan por notificado del abocamiento (ver folio 63-64).
En fecha 8/7/2024, la representación judicial de la parte actora el abogado JOSÉ HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.039 mediante diligencia se da por notificado del abocamiento (ver folio 68-69).
En tal sentido, de la revisión al físico del expediente, y estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:
Pues bien, en primer lugar, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nª 468, de fecha 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció que
“…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que-tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos…”
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley...” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone: “…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”. (Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Ahora bien, siguiendo el modo de proceder expuesto supra, al respecto importa destacar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Artículo 49, ejusdem: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Artículo 257, ejusdem: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 6, ejusdem: “…El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...”.
Artículo 16 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. “...Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes: (...). f) La jurisprudencia en materia laboral…”.
Asimismo, deviene en necesario señalar algunas decisiones que respecto al principio de inmediación ha proferido el Tribunal Supremo Justicia, especialmente en sus Salas de Casación Social y Constitucional. Pues bien, sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002, estableció que
“…la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio…”.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2807 de fecha 27 de octubre de 2003, señaló respecto al principio de inmediación lo siguiente
“…se observa que en el caso sub índice tal actuación en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2001, y se fijó oportunidad para dictar sentencia por auto del día 28 siguiente. Sin embargo, se puede observar que posterioridad a esa fecha se abocó al conocimiento de esa causa la Juez (....), quien fue la ponente de la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 con su aclaratoria del 13 de agosto de ese mismo año, de lo que se desprende que ésta no estuvo presente en la oportunidad de celebrarse la referida audiencia, es decir, que la constitución del tribunal que presenció la audiencia no era la misma que dictó el fallo, por lo que el órgano judicial que decidió no tuvo contacto directo con los alegatos expuestos como fundamento de la apelación que estaba obligado a resolver; situación no deseada por el legislador que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa estos procesos ....”.
Mientras que en sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional, respecto al principio de inmediación, lo reconoció como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
En Sentencia N° 1840, de fecha 26 de agosto de 2004 la precitada Sala reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, atendiendo al principio de inmediación, expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Al respecto la Sala Constitucional en dicha sentencia (N° 1840 de fecha 26 de agosto de 2004), estableció que
“…En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada (...), Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular (...), el abogado (...), en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular (...), la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
En consecuencia, al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral a que se refiere el artículo (...), se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación no perseguida por el Decreto con Fuerza de Ley (...) en la que dispuso esta formalidad, como una de las innovaciones de la reforma operada en esta materia, de allí que deba la Sala concluir que se violó el principio de inmediación que informa el proceso ordinario agrario, ante lo cual se considera inútil cualquier pronunciamiento con relación a las demás infracciones constitucionales denunciadas (...)
Criterio que ha sostenido de forma reiterada la Sala Constitucional, tal como se observa en sentencia Nº 1628, de fecha 30 de julio de 2007, donde nuevamente se indicó que “…A juicio de esta Sala, el fallo en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararlo un juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, pero no con relación al fallo en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo falta absolutamente con relación a su condición de juez..”
Por su parte, al verificar la opinión de la doctrina sobre el término inmediación se pueden extraer las siguientes características esenciales del mismo: 1.) son contestes en que el mismo expresa proximidad, cercanía física, a un objeto u otro elemento; 2.) desde la perspectiva procesal la inmediación pertenece a la categoría de principios atinentes a la forma de los actos procesales o principios de procedimiento, particularmente vinculado a los principios de oralidad y concentración; 3.) autores como Montero Aroca y Carnelutti expresan, el primero, que el principio de inmediación se interpreta como una imposición al juzgador de mantenerse en contacto con los demás sujetos que intervienen en el proceso, mientras que para el segundo, significa poner en contacto a las partes y las pruebas; 4.) como garantía implícita el principio de inmediación tiene que ver, con el carácter inmediato, es decir no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales, entre ellos mismos y frente al objeto de la causa; 5.) el principio de inmediación comprende, en sentido temporal, la necesidad de que concurra una relación de proximidad cronológica entre los distintos momentos de adquisición de las pruebas y entre éstas y la sentencia; y 6.) a manera de aproximación de la inteligencia que se desprende de este principio, se puede afirmar que el principio de inmediación busca que el juez del debate el oral, sea el de la evacuación de las pruebas y el que va a proferir el fallo.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, vale advertir que al verificarse los extremos a los que se contrae el ordenamiento jurídico y cotejarse con los hechos plasmados supra, esta Juzgadora considera de la revisión que se realizó a las actas procesales, es a fin de evitar violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que ya por ante un Juez de instancia, presenció en su conjunto el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de un juez, continuando en presencia de otro en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se violaría la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que vicia de nulidad el acto. Así se establece.
Es decir, con base en la doctrina de la Sala Constitucional y en acatamiento de este precedente, no se debería en esta oportunidad, en el presente asunto dictarse el dispositivo oral del fallo por un juez distinto al que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron la mayoría de las pruebas necesarias para la resolución del fondo del asunto, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la sentencia que se emite al terminar el debate, por lo que se trasgredirían los principios de oralidad, inmediación y concentración, vulnerándose con tal actuar los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia que en materia laboral sobre este tema ha establecido la Sala de Casación Social, amen que con la tardanza (tiempo) que hubo entre el debate oral y la evacuación de más del 90% de las pruebas (audiencia de juicio iniciada por la Dra, Nelly Bolívar en el año 2023) y sin la continuación de la misma, mal podría ser, llevada a cabo por un nuevo Juez, se estaría así en presencia, de violación del principio de inmediación, los principios de economía y celeridad procesal, y con todo ello, el orden público procesal laboral. Así se establece.
En abono al criterio anterior, deviene en necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, sentencia Nª 270, 22/03/2016, donde con respecto al principio de inmediación estableció:
“…Por razones metodológicas, esta Sala procede a estudiar preliminarmente las violaciones delatadas por la parte demandada atinentes al trámite del proceso. Denuncia la parte accionada la violación al principio de inmediación, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3, y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aduce el recurrente lo siguiente: (…) el proceso laboral, como lo prevé el artículo 2 de la LOPT (sic) y demás normas de dicha ley, está regido fundamentalmente por el principio de la oralidad, y es precisamente la oralidad lo que hace posible la materialización de otros principios atinentes a dicho proceso como la celeridad, la concentración, pero sobre todo la inmediatez o inmediación. Respecto de esta última, la doctrina y reiterada jurisprudencia coinciden en señalar que consiste en la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con todos los actos del proceso, que es precisamente lo que le permitirá al juez dictar una sentencia más ajustada a la realidad, y, como fin último, garantizar los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Pero ese cometido no se cumple cuando el Juez que conoció de una causa, en primera o en segunda instancia, no es el mismo que pronuncia el fallo y publica la sentencia, y es por ello que el artículo 6 de la LOPT (sic) dispone que “Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento”. (Énfasis de la parte recurrente).
Partiendo de esta premisa, prosigue el alegato con una síntesis de los actos procesales de la causa a partir de los cuales considera se evidencia la vulneración delatada. En este sentido expone:
Cronología de jueces intervinientes en la fase de juicio en primera instancia:
a) La audiencia de juicio se inició ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Monagas, en fecha 11/08/2011, como consta de Acta [sic] de esa misma fecha que evidencia el inicio de la audiencia de juicio en la cual las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos promovidos por mi representada, la cual fue presenciada por la Jueza (...)
b) En fecha 17/11/2011 tuvo lugar una prolongación de la audiencia de juicio ante el mismo Tribunal y la misma Jueza, (...) oportunidad en la cual se continuó la evacuación de las pruebas, pero no se concluyó la audiencia por existir aún pruebas pendientes por ser evacuadas [consta en acta que se halla al folio 1549 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];
c) Tras encargarse el Dr. (...) como Juez temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, dicho ciudadano en fecha 17/07/2012 se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar [sic] la inhibición por la Alzada [sic], y el expediente fue redistribuido al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial [lo expuesto consta en los folios 1711 y ss. y 1720 y ss. de la pieza n° 5 del expediente];
d) El Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Monagas a cargo de la Jueza, (...), mediante auto de fecha 01/08/2012 dejó constancia que la causa redistribuida se encontraba aún en evacuación de pruebas, y estableció que se continuaría la audiencia de juicio -en lugar de ordenar su reinicio-, dado que se impondría “del desarrollo del debate oral a través del registro fílmico realizado al efecto… a los fines de garantizar el cumplimiento del principio de inmediación” [consta en acta que se halla al folio 1729 de la pieza n° 5 del expediente];
e) En fecha 08/11/2012 la (...), Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, presenció la continuación y conclusión de la audiencia de juicio en la que se examinaron las pocas pruebas que estaban pendientes de evacuación, posteriormente dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 15/11/2012, y publicó la sentencia escrita en fecha 22/11/2012. Es decir, la sentencia no fue dictada por la misma Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes durante el inicio de la audiencia de juicio [lo expuesto consta en los folios 1763, 1767 y 1768 y ss., en ese orden, de la pieza n° 6 del expediente].
Cronología de jueces intervinientes en segunda instancia:
a) El Tribunal Superior mediante auto de fecha 15/01/2013 firmado por la Jueza, (...), fijó el día viernes 18 del mismo mes y año a las 2:30 pm [sic] para la celebración de la audiencia oral y pública de la apelación, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo dicha audiencia y las partes expusieron sus alegatos ante la mencionada Jueza, (...)
b) Posteriormente, en fecha 28/01/2013 fue dictado el dispositivo oral del fallo del Tribunal Superior, pero para sorpresa de las partes, no fue dictado por la Dra. (...) quien había presenciado el debate y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, sino que el dispositivo lo dictó la Dra. (...) con el carácter de Juez temporal [pieza 7 folio 151];
c) Finalmente, en fecha 04/02/2013 fue publicada la sentencia recurrida, la cual aparece suscrita por la Dra. (...) con el carácter de Jueza temporal, y NO por la Dra. (...) que fue la Jueza que presenció el debate y exposiciones de las partes en la audiencia de apelación [folio 153 y ss. de la pieza n° 7 del expediente]. Énfasis del recurrente y corchetes añadidos a la cita.
Ahora, según lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juicio laboral es un proceso por audiencias, que se rige, entre otros, por los principios de oralidad, concentración e inmediación. Este último implica que el juez que debe decidir es aquél que haya presenciado los alegatos de las partes, así como la evacuación de las pruebas. En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“….Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento. (Destacados añadidos). (Omissis)…”
Respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (...), estableció:
(…) la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio (…)
En el caso que nos ocupa, verifica la Sala que tanto, los actos procesales relativos a la resolución definitiva del asunto (en cada grado de jurisdicción) no se ejecuten en contravención al principio de inmediación previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso. Razón por la que, en esta primera instancia, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, mal podría dictar un dispositivo y decisión del fondo al asunto que no presenció en su conjunto, es decir, el debate y evacuación de las pruebas, a lo que cabe observar que, en estos casos, la percepción del juez que está presente en las actuaciones, no podrá ser sustituida por la de cualquier otro, aun cuando se trate de visualizar la práctica de las mismas. Así, al haberse iniciado la audiencia de juicio a cargo de una juez, continuando en presencia de otra en aplicación del artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se viola la previsión legal del artículo 6 eiusdem y el artículo 49 constitucional que consagra la garantía del debido proceso, lo que viciaría de nulidad el acto.
Del mismo modo, de los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la obligatoriedad de que la decisión después de “la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal”, se realice por el juez que haya asistido a ese acto, es decir, ese mismo juez es el que se debe pronunciar sobre el fondo. Sobre el tema de la inmediación, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1424 del 28 de junio de 2007 (…), resolvió:
(…) el principio de la inmediación previsto en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […] garantiza, junto con la oralidad, que el Juez que presenció el debate, evacuó las pruebas y celebró la audiencia pública–de juicio o de apelación- sea el que dicte la sentencia, pues al presidir la audiencia oral, estuvo en contacto directo con las partes, sin mediación alguna, lo que, en algunos casos, contribuye al esclarecimiento de ciertos aspectos que se presentan dudosos. De esta manera se le garantiza a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1882 del 16 de diciembre de 2009 (…), estableció:
(…) en la presente causa, al dictarse el dispositivo por un Juez que no presenció la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, se quebrantó la inmediatez que debe regir en el procedimiento de Protección. En efecto, la decisión proferida en Alzada debió ser dictada por el Juez que presidió la audiencia oral, pues, fue éste quien tuvo contacto directo con las partes y el único que presenció la audiencia, siendo ello de vital importancia, dado que, como antes se indicó, el Circuito de Protección del estado Táchira no cuenta con una Corte de Apelaciones, lo cual haría plausible la relajación del principio de inmediación, al verificarse la falta de alguno de los Jueces que presenció la audiencia oral (…).
Sobre la base de tales consideraciones debe declararse, la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio a que hace alusión el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el primer acto procesal del principio de inmediación. En tal sentido, esta Juzgadora procede a declarar la reposición de la causa, dejando constancia que una vez firme la presente decisión sin que la misma haya sido objeto de recurso legal en contra, procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, sin providenciar las pruebas que ya se encuentra admitidas en la presente causa. Y así se decide.
Ahora bien, atendiendo cronológicamente las diligencias presentadas en fecha 8 de julio de 2025, y 15 de julio de 2025 por los apoderados judiciales de ambas partes, siendo que con la publicación de la presente decisión, con ocasión a la reposición de la presente causa, se entiende por reproducido lo peticionado por las partes. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que este Juzgado fije nueva oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, sin la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. SEGUNDO: Se deja constancia que al día hábil siguiente al de hoy se computarán los cinco (5) días de despacho, a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Años 215° y 169.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 16 de julio de 2025. Año 215° Independencia 166° de la Federación. -
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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