REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-R-2025-000227
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000137
PARTE ACTORA: ALICIA MAIGUALIDA GONZALEZ TORRELLAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-15.285.684.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Fanny Coromoto Jiménez Martínez, abogada en ejercicio debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.838.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DE TRABAJO ESPECIALES, C.A. (PROTRABESP) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2007, bajo el Nº 84, Tomo 1659AQTO y de manera personal y solidaria al ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-6.179.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia publicada el día 23 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El 04 de junio del 2025, esta Alzada da por recibido dicho asunto y señala que fijará al quinto (5°) día hábil siguiente fecha y hora para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Transcurridos los cinco (05) días, se fija para el día 27 de junio de 2025, a las 9:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada 23 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA publicada 23 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN APELACIÓN
El Juzgado Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el 23 de abril del 2025 estableció:
“(…) de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda que cursa del folio Nº 01 hasta el folio Nº 15 del expediente, se observa en forma clara que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Norma Adjetiva Laboral, lo cual impide producir una sentencia congruente en base a los hechos alegados, por cuanto la información contenida en el escrito de demanda es exigua e incoherente, dado que la actora aduce al folio Nº 01, que devengaba un salario básico mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs7.998, 00), hasta el día 30 de noviembre de 2024, fecha ésta que fue DESPEDIDO INJUSTAMENTE, es por lo que esta Administradora de Justicia, desconoce el origen del mismo, es decir, la procedencia de ese salario que se observa en el histórico salarial establecido por dicha parte en el cuadro Nº 01.
Asimismo, se observa que la cantidad obtenida en el cuadro Nº 01, literales “A” y “B” que consideró la actora que era el que mas la beneficiaba, lo utilizó también para reclamar la Indemnización por despido injustificado conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se desprende a lo que corresponde a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional periodos 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024, y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2024-2025, así como la diferencia de utilidades pagadas en el año 2023 y 2024, dicha representación utilizó igualmente el mismo salario normal diario con el que hizo los cálculos para la prestación de antigüedad en el Literal “C”.
Consecuente con lo anterior, se evidencia que los Días Domingos y Feriados dejados de pagar (cuadro Nº 12), Días de descanso no pagados (cuadro Nº 14), las Horas extraordinarias no pagadas (cuadro Nº 13), la representación judicial del actor utiliza como salario base en los cuadros antes mencionados, el alegado al folio Nº 01, es decir, un salario base de Bs. 7.998,00. Es evidente para esta Jurisdicente, la existencia de disparidad de salario alegado en todo el cuerpo del Libelo de demandada por el actor.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que no hay un punto de hecho y de derecho, mediante el cual esa representación haya sido contundente al señalar un salario que no determina su origen. Por lo tanto, el Libelo de Demanda, para quien aquí decide, es insuficiente en su narrativa y por ende el Juez Sustanciador debió haber aplicado un despacho saneador, a los efectos de que la parte actora aclarara al Tribunal, el origen de los salarios, la mitología y los cálculos aritméticos que lo conllevaron a obtener los salarios señalados en el cuadro Nº 01, el cual no guarda relación alguno con el salario que señaló originalmente devengado por el trabajador que le era cancelado de manera quincenal, tal como se evidencia al folio N° 01.
Finalmente de conformidad con lo expuesto ut supra, en consecuencia se repone la causa al estado de que se aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la parte actora, (…)
Por todos los razonamientos de antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: UNICO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, aplique la figura del Despacho Saneador a la acción presentada por la ciudadana ALICIA MAIGUALIDA GONZÀLEZ TORRELLAS, en contra de la entidad de trabajo PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES C.A PROTRABESP y de manera PERSONAL Y SOLIDARIA, el ciudadano RICARDO JOSE SOTO DIAZ, (…)”
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
Parte actora:
La parte actora recurrente manifiesta como uno de los puntos de apelación, que la sentencia dictada el 23 de abril del 2025 por la ciudadana Juez Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial; incurre en un error de hecho y de derecho ordenando la reposición de la causa a los fines que el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procediera a dictar un despacho saneador. En este sentido la parte alega que la sentencia incurre tanto en vicios como en errores; siendo el malentendido en toda la estructura de la sentencia afirmando que no tiene lógica ni sentido, violando el cardinal segundo del artículo 243, en función de que no determina las partes, no tiene un orden y no tiene la estructura de narrativa, motiva y dispositivo. En segundo lugar la parte alega que la misma incurrió en un error de interpretación del articulo 123 afirmando que en libelo de la demanda no carece de ninguno de los aspectos que establece el artículo; lo cual no se debió ordenar un despacho saneador, también expresa que a su consideración un Tribunal no puede anular un auto dictado por un Tribunal de su misma Instancia. Como segundo error de derecho la falsa interpretación del artículo 131 ya que el artículo establece que la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia seria la presunción de la admisión de los hechos, en consecuencia, lo que debería valorar la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución es la legalidad de los conceptos que se estaban solicitando, en este sentido; la parte considera que se cometió un error al interpretar el articulo 131 por cuanto debió aplicar la consecuencia jurídica y no reponer la causa. Considerando que el juez en el paso de la máxima experiencia y el principio iura novit curia debería saber como interpretar los cálculos sin necesidad que las partes deban colocarlo en el libelo. En cuanto a los errores de hecho, la parte expresa que cometió errores fundamentales al dictar la decisión lo cual le causa un gravamen irreparable a su representada la ciudadana Alicia González porque es una sentencia que al contraer la causa estaría vulnerando los derechos laborales de la ex trabajadora. En este mismo orden de ideas, la parte actora procedió a detallar la estructura, el salario y cuales fueron las bases de cálculos que se utilizaron en el libelo de la demanda. En el folio numero 1 del libelo dice que el salario base devengado de la trabajadora es de 7.998,00 Bs. Ella ha ostentado el cargo de auditora y ese era el salario asignado, posteriormente como la entidad de trabajo no entrega recibo de pago donde se determine las asignaciones asume que como abogados era su obligación calcular todas las incidencias que iban sobre ese salario base, en ese sentido, con el salario ya antes mencionado se utilizaron como base de cálculos para sacar domingos y feriados, horas extras y días de descanso que se considera que no fueron pagados en su oportunidad; asimismo señala que se puede verificar del folio 10 al folio 15 del libelo. En cuanto al salario normal se considero que el salario base sumándole todos estos conceptos que son las incidencias para llegar al salario normal que sería la base de cálculo del bono vacacional y utilidades, en este sentido, el salario normal dio una cantidad de 11.133,58 Bs. Que llevado a 30 días daría 371,12 Bs. Lo cual se utilizo para calcular estos conceptos porque así lo permite la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que se puede verificar en los folios 4, 5 y 7 y del folio 6 al 8 y el folio 10, se encuentran detallados todos los conceptos que se calcularon, y en tercer lugar se utilizo el salario integral porque así lo establece la ley para calcular las prestaciones sociales, en este sentido, a los 371,12 Bs. Se le sumo las alícuotas del bono vacacional y la de utilidades como establece la ley lo cual dio un monto de 479,36 Bs. Que multiplicado por 15 días cada trimestre dio todo lo que seria las prestaciones sociales; lo que se puede verificar en el punto 1 al punto 10 del folio 3 al folio 6. En este sentido la parte apelante solicita que se revoque la sentencia dictada el día 23 de abril del 2025 por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración, consiste en determinar la procedencia o no de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de verificar si el libelo de la demanda cumple o no con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la sentencia se desprende que la Juez ordenó la remisión del expediente al Tribunal que sustanciación a los fines que dictará un DESPACHO SANEADOR, por considerar que el salario obtenido para el calculo de los conceptos de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, fueron calculadas por la representación judicial de la parte actora con el SALARIO BASE y en consecuencia en su lugar no dictó la sentencia por la admisión de los hecho, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Por otro lado indicó la parte apelante que la sentencia recurrida no cumple con la estructura de una sentencia, toda vez que no tiene lógica, ni sentido, violando el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte actora:
En lo que respecta a los puntos de la apelación, señalada la parte actora que el salario fue establecido correctamente, solicita se revoque la sentencia por considerar que la misma incurrió en error de interpretación tanto del artículo 123 como del artículo 131 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). La parte actora alega que el libelo de la demanda cumple plenamente con el articulo 123 de la Ley adjetiva y no incurre en ninguno de los vicios que alega la Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; asimismo incurre la Juez en un error de interpretación del articulo 131 por cuanto la demanda debió ser sentenciada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en consecuencia debió ser sentenciada la admisión de los hechos. Por otro lado verificar si la sentencia recurrida cumple o no con la estructura de una sentencia, toda vez que no tiene lógica, ni sentido, violando el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC),
En la audiencia de apelación este Tribunal Superior constató lo señalado por la parte recurrente, en consecuencia, esta Alzada revisó los requisitos de procedencia de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 123 de nuestra ley adjetiva y observa que del libelo se desprende el cumplimiento de las formalidades de ley para que proceda su admisión. Por otro lado, si bien es cierto que en el libelo de la demanda se indica que para el cálculo de los conceptos de los DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO Y HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS, se debería tomar el SALARIO BASE, no es menos cierto que los artículos 117, 118 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece que para estos conceptos se deberá tomara en cuenta el SALARIO NORMAL, en consecuencia, esta Alzada observa que aun cuando la representación judicial de la parte actora tomó una base de cálculo un salario distinto al que establece la ley sustantiva laboral, de acuerdo al principio Iura Novit Curia, la Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió dictar la sentencia de admisión de los hechos, estableciendo que en el caso de estos conceptos se deberá tomar el cuenta el salario normal y no el salario base, en vez de dictar una sentencia reponiendo la causa para que el Juez de Sustanciación dictara un despacho saneador. Así mismo se evidencia que la sentencia efectivamente no cumple con el artículo 243 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma que esta Alzada acoge por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que efectivamente no señala la indicación de las partes y sus apoderados.
En consecuencia de lo anterior esta Alzada, revoca la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y ordena al mencionado Tribunal proceda a dictar sentencia conforme a la admisión de los hechos, vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia publicada 23 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA publicada 23 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 04 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIAN GUERRERO
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