REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de Julio de 2025
215° y 166°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

EXPEDIENTE NRO. 13.231
N° Resolución: T1-MOEM-2025-140


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A R.I.F N° J-08026671-4, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N°10, Tomo I, Habilitado; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre 2021, inserta bajo el N°29, Tomo 9-A RM MAT; y de este domicilio, representada por la ciudadana María Eneida Rodríguez de Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-4.029.767.

ABOGADO APODERADO: Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°68.685. Según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 53, Tomo 56, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria

DEMANDADO: Ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.359.960, domiciliado en: Local Comercial, ubicado en la Calle 7, identificado con el N°23 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas,

ABOGADO DEFENSORA JUDICIAL: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.282.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°307.575

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SINTESIS

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada en fecha 10-06-2024, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, up supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A R.I.F N° J-08026671-4, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N°10, Tomo I, Habilitado; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre 2021, inserta bajo el N°29, Tomo 9-A RM MAT; y de este domicilio, siendo admitida en fecha 15/06/2024, y se emplazo al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, up supra identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda.
En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente.

Extracto del escrito libelar:

“…En fecha 01 de noviembre de 2021, mi representada la Empresa INVERSORA ARTIGAS, C.A., antes identificada, a través de su entonces Presidenta ciudadana MARIA ENEIDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.029.767, celebró un contrato de Arrendamiento Privado con el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.960, de este domicilio, el cual se anexa marcado con la Letra "B", mediante el cual conforme la Cláusula Primera cede en calidad de Arrendamiento un inmueble tipo Local Comercial ubicado en la Calle 7, identificado con el Nro. 23 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. La Cláusula Segunda establecía la vigencia de un año a partir del 01/11/2021 y que era prorrogable a voluntad de partes siempre que el Arrendatario estuviese solvente en sus pagos y acordaran ajustes anuales de canon. Según la Cláusula Tercera se fijó el canon mensual en Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00). La Cláusula Novena establece que el incumplimiento del Arrendatario de cualquiera de las obligaciones contraidas en el contrato de arrendamiento, así como la falta en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, darian derecho a la Arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato y ejercer las acciones legales pertinente en la materia.
Es el casa Honorable Juez (a), que el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, en su carácter de Arrendatario del señalado inmueble no paga canon de Arrendamiento mensual desde el mes de noviembre de 2023, ya que el último pago que efectuó correspondió a octubre 2023; fecha en la cual debido al vencimiento de su periodo arrendaticio anual se le informó de un pequeño aumento, que de paso está acordado y planteado en la Cláusula Tercera para el siguiente periodo, a lo cual se rehusó y ni acepta el aumento y tampoco pagaba lo que venía pagando contractualmente, así llegamos al día de hoy y dicho ciudadano no ha pagado los cánones de arrendamiento desde noviembre 2023 hasta junio 2024, para un total de OCHO (8) Meses ya vencidos y exigibles, sin embargo sigue ocupando el local comercial de mi representada, negándose a pagar sin motivo alguno y engañando de manera descarada a la administración de mi representada cada vez que le van a cobrar el canon, incurriendo en una insolvencia en cuanto a cánones de arrendamiento de más de 8 meses, es decir, desde noviembre 2023 hasta junio 2024 (ambos inclusive), lo cual se traduce en más que un incumplimiento de sus obligaci se traduce en más que un incumplimiento de sus obligaciones contractuales en una actitud descarada de éste ciudadano.
El Arrendatario insolvente adeuda a mi representada la cantidad de Seiscientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 640,00), correspondientes a Ocho (8) Meses de Canones de Arrendamiento que no ha pagado, es decir, desde noviembre 2023 hasta junio 2024 (ambos meses inclusive). En sustento de ello, anexo y consigno en original Cinco (5) Certificaciones de Cánones de Arrendamiento emanadas de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º y 5° de los Juzgados de Municipios con competencia en el Municipio Maturín, marcadas con la Letra C, D, E, F y G, donde se deja constancia de la No Existencia de Consignación de Pago efectuadas en dichos Juzgados por el Arrendatario insolvente de manera extrema ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN. LA PRETENSIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano (a) Juez (a), que siguiendo órdenes precisas de mi mandante, que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente y en nombre de INVERSORA ARTIGAS, C.A., demando al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, anteriormente identificado, en DESALOJO para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este tribunal en Desalojar y entregar debidamente desocupado de cosas y personas el Inmueble antes descrito y propiedad de mi representada, que se le cedió en Arrendamiento conforme Contrato suscrito entre dicho ciudadano y mi Representada, el cual anexo al presente escrito marcado con la Letra "B"; у en consecuencia a pagar a mí representada las siguientes cantidades: PRIMERO: De manera subsidiaria por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi representada por su actitud irresponsable e incumplida debe indemnizarla con la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (S 640), cantidad esta que representa el equivalente a la suma de los montos de los Ocho (8) meses de arrendamiento correspondientes desde noviembre 2023 hasta junio 2.024, que no ha pagado; SEGUNDO: En pagar los costos y costas procesales generadas en ocasión de este Juicio.
EL DERECHO
La presente demanda debe sustanciarse por el procedimiento Oral establecido en el Código Procedimiento Civil, conforme lo prevé el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, hoy vigente para inmuebles como el aquí descrito, arrendados con fines y usos comerciales. - El derecho que invoco, lo fundamento en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil venezolano. En las Causales de Desalojo previstas en el artículo 40, Literales "a" e "i" del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asi como en el incumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de Arrendamiento aqui anexado con la Letra "B". Y por supuesto en el Convenio Cambiario N 1 emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6405, de fecha 07 de septiembre de 2018, específicamente en su Artículo 8.
CÓDIGO CIVIL:
Articulo 1.159 "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley
Artículo 1.160 "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
Articulo 1.167 "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.
Articulo 1.354 "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación
APLICACIÓN DEL CONVENIO CAMBIARIO No.1. ARTICULO 8 LITERAL B. 8 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente
Literal b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, asi se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias
De conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de Arrendamiento anexado con la Letra "B", el pago del canon respectivo debía ser realizado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, todo ello de conformidad con el sistema cambiario, establecido a través del Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6405, de fecha 07 de septiembre del 2018, en concordancia con el artículo en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, Literal b) del antes identificado Convenio Cambiario No.1, habiendo sido por ende acuerdo expreso, esencial, formal e irrevocable entre las partes, que todos los pago establecidos en el descrito contrato de Arrendamiento, se deberán efectuar única y exclusivamente en moneda extranjera concretamente en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.-LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. - ESTIMACIÓN, CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL
Estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($ 640,00), que es el monto de los cánones adeudados a mi representada desde noviembre 2023 hasta junio 2024 ambos inclusive. A los fines de la determinación de la competencia, y del artículo 130 del Banco Central de Venezuela, así como de la Resolución Nº 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, la suma demandada será expresada también en Bolívares a la Tasa Cambiaria Oficial vigente, y de la moneda de mayor valor según el BCV: pero -reitero-solo y únicamente para esos dos únicos fines supra descritos, Dicha suma equivale a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 23.366,40), a la Tasa Oficial Cambiaria Bs. 36,51 del día de hoy 08/07/2024. Y conforme la Resolución N° 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (591,85) moneda de la Unión Europea, a la Tasa Oficial cambiaria de Bs. 39,48 del día de hoy 08/07/2024, que es la de más alto valor…”

De la anterior transcripción fue consignado en autos por la solicitante:
PRIMERO: Poder, otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A R.I.F N° J-08026671-4, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N°10, Tomo I, Habilitado; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre 2021, inserta bajo el N°29, Tomo 9-A RM MAT hacia el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°68.685, protocolizado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 53, Tomo 56, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria, inserta del folio (04 al 10).-
SEGUNDO: Documento privado de contrato de arrendamiento inserta del folio (11 y su vuelto).-
TERCERO: Certificación de canon de arrendamiento emitido por los cinco tribunales de municipios, ordinario y ejecutor de medida de la circunscripción judicial del estado Monagas (folios del 12 al 46)


En fecha 15/07/2024, Se dicta auto de admisión conforme a los artículos 864 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En fecha 22/07/2024, comparece por ante este tribunal el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y solicita la práctica de citación a la parte demandada, ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, up supra identificado, siendo acordado por auto de fecha 25/07/2024, para el día 01/08/2024.
En fecha 08/08/2024, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y solicita el abocamiento del Juez y asimismo solicita nueva oportunidad para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 12/08/2024, se aboca el Juez Abg. Rómulo Gonzalez, el cual fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N°2024-0488 de fecha 02 de Julio de 2024, y tomando posesión del cargo para cual fue designado en fecha 01-08-2024 concediendo un lapso de diez días de despacho conforme al artículo 14 del código procesal Civil, y tres días de despacho conforme al artículo 90 ejusdem.
En fecha 01/10/2024, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y da cuenta al Juez; “Doy cuenta al ciudadano Juez, que consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada de su puño y letra en la sede de este Tribunal por el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, plenamente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A., parte demandante en el presente juicio”.
En fecha 23/10/2024, se dicta auto fijando nueva oportunidad para la práctica de la citación de la parte demanda, para el día 28/10/2024.
En fecha 31/10/2024, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y solicita se difiera el acto de citación por motivo de duelo, siendo este acordado con auto de fecha 05/11/2024, para el día 08/11/2024.
En fecha 08/11/2024, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y da cuenta al Juez que se traslado a la calle 7, Local comercial identificado con el N° 23, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, a practicar la citación del ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, y no lo encontró, el local estaba cerrado, llame en varias oportunidades y no salió nadie, por tal motivo consigno en este acto boleta de citación sin firmar junto con la copia certificada del escrito de demanda.
En fecha 13/11/2024 comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito solicitando conforme al artículo 472 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos; 1.428; 1.429 y 1.430 del código civil, se practique inspección judicial en el inmueble tipo Local Comercial objeto del juicio.
En fecha 13/11/2024, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando la citación telemática a la parte demandada ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, plenamente identificado, acordándose este por auto de fecha 18/11/2024.
En fecha 21/11/2024, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y da cuenta al Juez: “…realice citación telemática al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.359.960, vía Whatsapp (video llamada), la cual no fue contestada en ese mismo acto le envié imágenes fotográficas de la boleta de citación a su nombre y del escrito de demanda por desalojo de local comercial intentada en su contra por la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A., por tal motivo consigno en este acto capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto con el escrito de demanda por desalojo de local comercial enviada por escrito vía (Whatsapp)..” (folios 67 y 68).
En fecha 25/11/2024, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando la citación mediante cartel. Siendo acordada por auto de fecha 27/11/2024, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil, para que sean publicados por el diario El PERIODICO DE MONAGAS Y LA VERDAD DE MONAGAS. Así mismo se ordeno a la secretaria de este juzgado trasladarse a fijar cartel a la morada de la parte demandada al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 09/12/2024, comparece la ciudadana secretaria de este juzgado y da cuenta al juez de que se traslado hasta el local comercial y fijo cartel todo de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/01/2025 comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y consigna ejemplares de los carteles publicados el día 16 de diciembre del 2024, en el periódico de Monagas y el dia 20 de diciembre del 2024 en la verdad de Monagas. (folios 73 al 77).
En fecha 13/01/2025 comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y ratifica lo solicitado en fecha 13/11/2024, lo cual fue acordado para el día 30/01/2025.
En fecha 30/01/2025, se traslado y constituyo el tribunal para la práctica de la inspección solicitada folio 80 al 82, igualmente en fecha 06/02/2025, comparece el experto fotógrafo y consigna imágenes fotográficas de la inspección realizada. Folios 84 al 98.
En fecha 05/02/2025, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y solicita se proceda a nombrar defensor judicial a los fines de continuar el presente juicio, el cual se acordó por auto de fecha 12/02/2025, y se designo a la ciudadana FRINES GERTRUDIS URBAEZ MEJIAS, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 307.575, seguidamente en fecha 17/02/2025 comparece la parte demandante y solicita la notificación a la defensora ad litem designada, siendo notificada en fecha 17/02/2025, folio 103, el dia 19/02/2025 comparece la abogada FRINES GERTRUDIS URBAEZ MEJIAS, ya identificada, y acepta la designación mediante consignación de diligencia (folio 105), siendo juramentada ese mismo día en presencia del juez provisorio y la secretaria. Folio 106.

En fecha 20/02/2025, comparece el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, con el carácter acreditado en autos y solicita la notificación de la defensora lo cual se acuerda con auto de fecha 24/02/2025, y se libra boleta de citación, haciéndose efectiva el dia 27/02/2025 con la consignación del alguacil de este despacho en la cual expone que consigna boleta de citación de la ciudadana FRINES GERTRUDIS URBAEZ MEJIAS en su condición de defensor ad litem debidamente firmada por su puño y letra.
En fecha 20/02/2025, comparece la abogada FRINES GERTRUDIS URBAEZ MEJIAS, ya identificada y consigna escrito de contestación en el cual expresa lo siguiente:
“…FRINE G. URBAEZ MUJICA, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N°9.282.933, civilmente hábil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, actuando con el carácter de Defensora Judicial del Ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.359.960 de este domicilio, EN EL PRESENTE JUICIO de DESALOJO, sustanciado en el expediente No. 13.232 estando dentro de la oportunidad legal, ante Usted muy respetuosamente, acudo para darle contestación a la demanda en los siguientes términos: UNO: Siendo el caso que muy a pesar de haber publicado en el Diario "La Verdad de Monagas donde se emplaza al Ciudadano Henry Desmoineaux Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.359.960, de este domicilio a comunicarse con mi persona a la mayor brevedad posible a fin de exponer sus alegatos a tal situación jurídica y en la mejor defensa de sus derechos e intereses, e igualmente en varias oportunidades, acudí a la siguiente dirección, calle 7, No 23, de esta ciudad tratando de contactarlo a través de amigos, o conocidos, no obteniendo información alguna acerca de su paradero. DOS, Hasta la presente fecha ninguna persona que tenga interés en el presente juicio, se ha puesto en contacto conmigo, de ninguna manera ni a través de ningún medio, a pesar de haberlo hecho de conocimiento público mediante aviso de prensa que corre acompañó al presente escrito y las múltiples visitas a las cercanías del local. TRES; Razón por la cual doy contestación genérica a dicha demanda y de la misma forma, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos como el derecho de la demanda presentada de DESALOJO, por el Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.685, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A, en la persona de su entonces presidenta MARIA ENEIDA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.029.767 y de este domicilio. CUATRO; Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que mi defendido deba los tacones de arrendamientos desde noviembre de 2023, has junio de 2024, para un total de 8 meses, incurriendo en insolvencia. CINCO; Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representado adeude a la accionante la suma de $640…”

De la anterior transcripción fue consignado en autos por la parte demandada ejemplar de la publicación efectuada por el periódico LA VERDAD DE MONGAS.
En fecha 21/04/2025 el tribunal procede a dar apertura a la fase oral y pública correspondiente. Según lo preceptuado en el artículo 868 del código de procedimiento civil venezolano.
En fecha 02/05/2025, se lleva a cabo la audiencia preliminar, con presencia de la parte demandante. Y el día 09/05/2025 fija los límites de la controversia de la siguiente manera:
• Demostrar el incumplimiento de la clausula tercera "Cláusula tercera el Canon de arrendamiento es la cantidad de $80 americanos mensuales los primeros seis meses y los últimos seis tendrá un aumento pautado entre las partes cantidad esta que será cancelada por mensualidades vencidas, con la obligación por parte del arrendatario de pagar dicha mensualidad dentro de los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la arrendadora

En fecha 20/05/2025, comparece la abogada FRINES GERTRUDIS URBAEZ MEJIAS, ya identificada y consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual promueve el merito favorable de los autos que puedan favorecer a la parte demandada y así como también el merito favorable del cartel de notificación publicados en los diarios, las cuales son admitidas por auto de fecha 23/05/2025.
En fecha 12/06/2025, este juzgado acuerda para el día Siete de julio del año 2025, la audiencia oral y pública.
PUNTOS CONTROVERTIDOS

El principal punto controvertido en el presente juicio se centró en determinar si el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, en su carácter de arrendatario, incumplió la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento al no efectuar el pago de los cánones mensuales desde noviembre de 2023 hasta junio de 2024, lo que daría lugar a la resolución del contrato y al desalojo, así como al pago de los montos adeudados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones: Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor", al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple previa certificación del poder debidamente otorgado por la ciudadana Luisa Tirado de Rodríguez, al ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°68.685. Según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 53, Tomo 56, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. Valor Probatorio: Observa este Sentenciador que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio por del abogado antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia del contrato privado de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A, y el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, ambos plenamente identificado en autos. Valor Probatorio: Se valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno, demostrándose los hechos jurídicos contenidos en el mismo, a saber, su existencia, naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones que cada una de las partes asumió. Y ASÍ SE DECIDE.
• Certificaciones de cánones de arrendamiento emanadas de los 1º, 2º, 3º, 4º y 5° de los Juzgados de Municipios con competencia en el Municipio Maturín, estado Monagas. Valor Probatorio: Mediante la cual certifica que en sus archivos no constaba que el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN hasta ese día haya realizado consignaciones de arrendamientos a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A, A la anteriores constancias se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que el hoy demandado no ha realizado consignaciones de canon de arrendamiento por ante los Tribunales indicados. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial realizada en el local comercial objeto de marras. Valor Probatorio: De la mencionada inspección mediante el principio de inmediación este Juzgador pudo observar el estado y hechos de las condiciones que se encuentra el inmueble evidenciándose el inmueble libre de personas en este caso del demandado acarreando el deterioro del inmueble hoy objeto de litigio lo que hace plena prueba conforme a los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio:

Ratificó las documentales presentadas conjuntamente en el libelo de demanda y la inspección Judicial. Dichas documentales fueron valoradas anteriormente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda:

• Consignó Notificación publicado en el diario la verdad, dirigido al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, en su condición de demandado, cursante al folio (14) Valor Probatorio: La presente documenta es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prueba en contrario de lo allí señalado.
En el lapso probatorio:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto beneficie a su representado. En cuanto el merito favorable, existe innumerables sentencia de nuestro Máximo Tribunal que el mismo no es un medio de prueba por lo tanto no tiene valor probatorio alguno.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe indicar quien aquí decide que la materia debatida en este juicio, está constituida por pretensiones derivadas de un Contrato de Arrendamiento, en ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1167 del Código Civil lo que conlleva al DESALOJO por falta de pago de canon de arrendamiento conforme a lo dispuesto en su ley especial prevista en el artículo 40, cuyo inmueble fue dado en arrendamiento al demandado ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, identificado en autos.
Ahora bien, una vez citado el Defensor Judicial designado a la parte demandada, este negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, teniendo entonces el actor que asumir la carga de la prueba.
Verificado como fue de manera pormenorizada las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento, el principio legal y por ende procesal de la verdad está contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 indica:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Juzgado).
El articulado ut supra señala, que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela.
En referencia a lo antes indicado nuestro doctrinario y procesalista y autor Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 en glosando a los principios procesales de la cual expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal está directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem).
El artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-El Juez de conformidad a la norma adjetiva trascrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados.
Tenemos entonces que el contrato de arrendamiento, documento fundamental del presente juicio, se rige por la voluntad de las partes, la cual, según el Artículo 1.159 del Código Civil venezolano, tiene fuerza de Ley entre ellas. Asimismo, el Artículo 1.160 del mismo cuerpo normativo establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos.
En el presente caso, la parte demandante ha probado la existencia del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, el cual establecía la obligación del arrendatario de pagar un canon mensual de Ochenta Dólares Americanos ($ 80,00). La Cláusula Novena del referido contrato es clara al establecer que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho dicho contrato y ejercer las acciones legales pertinentes.
La parte actora ha demostrado de manera fehaciente la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado desde noviembre de 2023 hasta junio de 2024, lo que representa un total de OCHO (8) meses adeudados, sumando la cantidad de Seiscientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 640,00). Esta afirmación se encuentra respaldada por las certificaciones de cánones de arrendamiento consignadas, las cuales dan fe de la inexistencia de consignación de pagos por parte del arrendatario ante los juzgados competentes. La inspección judicial practicada en el local comercial, y las imágenes fotográficas que la acompañan, que indican que el inmueble se encuentra sin persona alguna, sin funcionamiento como comercio y aunado a que se pudo constatar que se encontraba en estado de abandono, pero aun con pertenencias dentro del inmueble a pesar de su incumplimiento en el pago.
La negativa genérica de la defensora judicial en su contestación a la demanda, si bien es una estrategia procesal válida ante la imposibilidad de contactar a su defendido, no desvirtúa las pruebas aportadas por la parte demandante. El Artículo 1.354 del Código Civil venezolano establece que:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
En este caso, la parte demandante ha probado la obligación del arrendatario y su incumplimiento, mientras que la parte demandada no ha aportado prueba alguna que demuestre la liberación de dicha obligación o el pago de los cánones adeudados.
La legislación aplicable al presente caso es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su Artículo 40, Literales "a" e "i", establece como causales de desalojo el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario y la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas. Ambas causales se configuran plenamente en el presente caso.
Doctrinariamente, el principio de "pacta sunt servanda" (lo pactado obliga) es fundamental en materia contractual, enfatizando que los contratos válidamente celebrados deben ser cumplidos por las partes. El incumplimiento de una de las partes genera el derecho a la otra de solicitar la ejecución forzosa o la resolución del contrato, con el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios, tal como lo establece el Artículo 1.167 del Código Civil.
En apoyo a la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago y la condena al resarcimiento de daños y perjuicios, este Tribunal invoca la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:
• Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de junio de 2024, Exp. N° AA20-C-2024-000174 magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, esta sentencia, al analizar un caso de desalojo de local comercial, ratifica la procedencia de la acción por falta de pago de cánones de arrendamiento. Si bien se discute la acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones, la sentencia no objeta la procedencia del desalojo por la causal de incumplimiento. Lo relevante es que valida la condena al arrendatario a entregar el inmueble cuando se configura la causal de falta de pago. En el presente caso, la acumulación de pretensiones de desalojo y cobro de cánones es válida, pues la pretensión de cobro de los cánones adeudados se deriva directamente del incumplimiento contractual que genera la causal de desalojo.
• Sala Constitucional, Sentencia N° 1280 de fecha 15 de agosto de 2023, Exp. N° 23-0331: con ponencia de la Magistrada TANIA DÁMELIO CARDIET. En esta sentencia, la Sala Constitucional confirmó la declaración "con lugar" de una pretensión de desalojo por haber el demandado dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y por incumplimiento de otras obligaciones contractuales, condenando al pago de los cánones insolutos. Esta jurisprudencia es directamente aplicable al caso de autos, ya que avala la resolución del contrato y el desalojo cuando se ha producido la mora en el pago de los cánones, así como la condena al pago de los mismos.

Estas sentencias del Máximo Tribunal de la República refuerzan la interpretación de la normativa legal aplicable y la doctrina sobre el incumplimiento contractual en materia de arrendamiento, proporcionando un sólido sustento a la decisión de este Tribunal.
En el caso de marras se observa que la ciudadana: FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.282.933, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°307.575, actuando como defensora Ad liten del ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.359.960, domiciliado en: Local Comercial, ubicado en la Calle 7, identificado con el N°23 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, dio contestación a la demanda pero declaro la imposibilidad de contactar al ciudadano antes mencionado y solo promovió el merito favorable de lo alegado por la contra parte, dando esto auge a las actuaciones quedando así reconocido los alegatos de la parte demanda sobre el incumplimiento de cánones de arrendamiento.
Además, la doctrina de la Sala sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso. En este caso este Juzgado trae a colación el principio de realidad en las formas procesales, de la cual se debe dar prevalencia a la verdad material o a la realidad de los hechos sobre las formalidades o apariencias del proceso. En este principio radica que el Juzgador busque la verdad material de los hechos y establecer su fallo sin que amarrarse de las formalidades del proceso. Con relación a lo antes indicado este operador de justicia trae a colación lo siguiente:
Para decidir debe la Sala señalar que, tal como fue alegado por la representación del solicitante, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. e, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Ver Sala Constitucional exp N° 05-2125)
A la luz del estudio de las actas procesales este operador de Justicia, procede al análisis de las clausulas contractuales, observando que de conformidad con la clausula "NOVENA", se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones contraídas por el contrato, así como la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas darán derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto de pleno derecho el contrato y a ejercer cualquier acción legal que confieren las normas que rigen la materia, asimismo en la clausula TERCERA el canon de arrendamiento se estableció por el monto de OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($80) mensuales dentro los cinco (5) primeros días de cada mes, no demostrando la parte demandada durante el devenir del juicio la cancelación oportuna en el termino establecido, los canon insolutos hoy demandado. En cuanto al pago de la obligación en moneda extranjera, el contrato de arrendamiento establecía el canon en Dólares Americanos. El Convenio Cambiario N° 1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018, en su Artículo 8, Literal b), permite que el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera se realice en dicha moneda cuando así se evidencie de la voluntad de las partes, aún en vigencia de restricciones cambiarias. Esto ratifica la validez del pacto en dólares y la exigibilidad de la deuda en esa moneda.
En virtud de lo expuesto bajo el principio prevalencia a la verdad material o a la realidad de los hechos y considerando que la parte demandante ha probado los extremos de su pretensión y en vista de las condiciones actuales que se encuentra el inmueble debidamente constatado mediante inspección judicial y no incurriendo en un exceso de formalismo y en un desgaste de la jurisdicción no esencial para la resolución del presente asunto y dado que la defensora judicial no ha desvirtuado los hechos alegados ni las pruebas presentadas, este Tribunal considera que la demanda por desalojo del local comercial debe prosperar solo en cuanto al desalojo dado que los daños y perjuicios no pueden acumularse con la pretensión primigenia ( ver sentencia 16 de diciembre de 2020. Nº Exp: 19-441, AA20-C-2019-000441, Sala de Casación Civil). Como consecuencia de lo anterior la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por la consideraciones antes indicada. Así se decide. En consecuencia de lo antes expuesto se ordena al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°V-14.359.960, que deben entregar libre de personas y cosas el bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle 7, antigua Artigas identificado con el N°23, sector mercado viejo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 2,26,49 Ord 4°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1354 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 40 literal (a e i) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente DEMANDA DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSORA ARTIGAS, C.A R.I.F N° J-08026671-4, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de enero del año 1989, anotada bajo el N°10, Tomo I, Habilitado; cuya última Acta de Asamblea General Extraordinaria fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de octubre 2021, inserta bajo el N°29, Tomo 9-A RM MAT; presentada por el apoderado judicial Ciudadano JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.155, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°68.685. Según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), inserto bajo el Numero 53, Tomo 56, de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria contra el ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.359.960, representado con por la defensora AD LITEM ciudadana FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, titular de la cedula de identidad N°V-9.282.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°307.575. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HENRY DESMOINEAUX GUZMAN, titular de la cedula de identidad N°V-14.359.960, que deben entregar libre de personas y cosas el bien inmueble arrendado, ubicado en la Calle 7, antigua Artigas identificado con el N°23, sector mercado viejo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintiuno (21) de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-