REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 21 de Julio del 2025

215° y 166°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0518-2025.-
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

SOLICITANTES: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.737.039 y V-22.712.282, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización El Samán, calle 1-B, Casa Numero 2, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con correo electrónico: carlos1819032@gmail.com, y número de teléfono: 0412-7377961 y la segunda domiciliada en el Sector Doña Luis, calle Freites, Casa N° 4, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512; con número de teléfono: 0416-996.46.68; correo electrónico: emiglesantil1029@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, asistidos por la abogada; EMIGLE EUKARINE SANTIL, la cual se recibió por operativo (tribunal Móvil) ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Tres de Julio del año Dos Mil Veinticinco (03-07-2025), anotándose bajo el N° 0518-25, por consiguiente las partes solicitan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vínculo conyugal que los une, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 182, Tomo I, Folios N° 190, de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; y fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Parcelas, Calle Las Margaritas, Casa S/N, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En cuanto a los Bienes Gananciales no existe ninguna clase de bienes que liquidar. Donde de común y mutuo acuerdo decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable desde el día Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinte (2.020), hasta la fecha de hoy por más de Cinco (5) años, por tal motivo decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, la cual está fundamentada dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha Siete (07) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud bajo el número de Expediente N° 0518-25, interpuesta por los solicitantes, este juzgado en esta misma fecha de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil libra la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha Martes Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025), el Alguacil Titular Henry Gómez, consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Octava la correspondiente Boleta de Notificación.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, el Acta de Matrimonio y Copias fotostáticas de las
Cédulas de identidad de los ciudadanos:, Documentales que son valorados y apreciados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil Venezolano, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Mayo de 2023, vigente a partir de esta misma fecha; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 42.648, se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo a Nivel Nacional, los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Mediadas conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda Tres Mil veces y para procedimientos breve, mil quinientas al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el (BCV); de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia dónde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas este Tribunal se declara COMPETENTE, anotado Bajo el número de Exp. 0518-25, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha (08) de Julio del año 2.025, en esta misma oportunidad la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emite respuesta en la cual no hace objeción alguna emitiendo así OPINIÓN FAVORABLE, el Alguacil consigna diligencia por secretaria la cual fue recibida, a fin que se agregue como folio útil al presente expediente, la cual se agregó.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Establece de forma textual lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma Supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguida a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Fue interpuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-25.737.039 y V-22.712.282, respectivamente, donde alegan que para la fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Veinte (2.020), decidieron suspender su vida en común el cual se convirtió en irreparable hasta la fecha de hoy por más de Cinco (05) años, razón por la cual decidieron presentar la Solicitud de Demanda de Divorcio, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.737.039 y V-22.712.282, respectivamente, contraído en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013), según Acta de Matrimonio anotada bajo el Acta Nº 182, Tomo I, Folios N° 190, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.737.039 y V-22.712.282, respectivamente, asistidos por la abogada EMIGLE EUKARINE SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.813.740, civilmente hábil, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 154.512.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los Ciudadanos: CARLOS JOSE MENESES BALZA y CHIRLIS EVELIN RIBAS GRANADO, venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.737.039 y V-22.712.262, respectivamente,
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios al el Registro Civil de la Parroquia Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se deja constancia que la presente decisión fue envía al correo electrónico: carlos1819032@gmail.com y emiglesantil1029@gmail.com.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular


Abg. Farina Cabeza

En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00.am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Titular


Abg. Farina Cabeza

Exp.0518-25.-
VC/sd.