REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-V-2025-000305
PARTE ACTORA: ORENCIO JOSE CANABAL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.152.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO HERNANDEZ CASTILLO, MARIA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO, JOSE GREGORIO ROJAS y NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.040, 74.308, 232.812 y 232.666 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 45, Tomo 221-A-SDO, posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 25, Tomo 375 A-SDO, en la persona de su representante, ciudadano KELVER RODOLFO MENDOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-82.120.779.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ÚNICO
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2025, por la abogada NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.666, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORENCIO JOSE CANABAL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.410.152.
En fecha 28 de Mayo de 2025, se dicto un auto mediante el cual se insto a consignar copia certificada de los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 11 de Julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada NATALIA D. HERNANDEZ ARZOLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el desglose del documento poder.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 864 Del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...”
Artículo 340:“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.…”
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que las demandas que se rigen por el procedimiento oral, deben llenar las exigencias establecidas en el artículo 340 Ejusdem.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente demanda se observa que no fueron consignados los documentos fundaménteles de la acción en copias certificadas, tal y como se les solicito mediante despacho saneador de fecha 28 de mayo de 2025, en consecuencia, este tribunal observa que la presente demanda, no cumple con los extremos de ley, razón por la cual se declara: INADMISIBLE en derecho la pretensión que por DESALOJO,inicio el ciudadano ORENCIO JOSE CANABAL DOMINGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION TRADING LATINOAMERICA, C.A, supra identificados.
Devuélvase los documentos originales cursante a los autos, previa certificación de los mismos, conforme al artículo 112 del Código de Procediendo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 am
LA SECRETARIA ACC,
BETSAY BELISARIO.-
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