REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 17 de Julio de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: AP31-F-S-2025-004468

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de julio de 2025, por el abogado JUAN CARLOS PEREZ SERAFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.810, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NIABEL NOELIA AFONSO MESA, titular de la cédula de identidad N° V-18.109.658, en la cual entre otras cosas pide al Tribunal que una vez designado UN CERRAJERO O POR LA FUERZA PUBLICA que proceda a practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso trece (13) de la torre “A” del edificio SAY PARK III , ubicado en la Calle Carabobo de la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de igual manera solicito al tribunal que a todo evento practique notificación judicial y en caso de la imposibilidad de lograr la materialización de la notificación ordene publicar un cartel en prensa sobre la voluntad de los propietarios del inmueble, el Tribunal a tales efectos observa:
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción.
Ahora bien debe expresamente señalarse que, a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que por tratarse de una inspección de jurisdicción graciosa, no le es dado al Juez realizar actuaciones que tienen otra forma de ser acreditadas, toda vez que no es posible por vía de inspección extra-litem designar un cerrajero y/o utilizar la fuerza pública a los fines de determinar quiénes son las personas que ocupan el inmueble, aún cuando se trate de su propietario, no siendo precisamente la vía de inspección judicial la procesal y jurídicamente adecuada para declarar quien tiene o no la posesión legítima del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, atendiendo a las consideraciones anteriormente expresadas, determinar la improcedencia en derecho de sustanciar y tramitar por vía de inspección judicial extra-litem, lo solicitado. Así se decide

LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO.-



ANB/BB