REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 10 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000097
PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Estados Unidos de América, Costa Rica y El Reino de España, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.030.755, V-10.339.514 y V-11.564.359, en el mismo orden enunciado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO y MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.891.709, V-11.734.740 y V-5.299.341, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.747, 79.375 y 35.276, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Baruta del estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No V-6.181.867, y las sociedades mercantiles INVERSIONES 90457, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el Nº 65, Tomo 428-A Qto. Expediente 472041, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30721195-4, e INVERSIONES 161258, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio del 2000, bajo el Nº 64, Tomo 428-A Qto, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30721199-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, los abogados WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMÚDEZ y ALBERTO RANIERI PÉREZ BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.852.092 y V-13.192.440, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 192.610 y 192.612, en el mismo orden enunciado; por la sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., los abogados NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL y JUAN ARCIDES CHIRINO COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.715.247 y 6.250.501, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 297.452 y 37.028, en el mismo orden enunciado; por la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.789.249, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.850.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de marzo de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, procedió a demandar a la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, y a las sociedades mercantiles INVERSIONES 90457, C.A., e INVERSIONES 161258, C.A., por SIMULACIÓN.
Así pues, habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, en fecha 17 de marzo de 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada.
Agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2023, citación por carteles, librándose al efecto en fecha 1 del mismo mes y año.
Mediante escritos presentados en fecha 1 de diciembre de 2023, la representación judicial de la codemandada INVERSIONES 161258, C.A., interpuso TACHA DE DOCUMENTO público de forma anticipada, respecto del instrumento poder consignado por la representación actora en su escrito libelar otorgado por los codemandantes DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA y EDUARDO VALENCIA BUJANDA y promovió cuestiones previas.
Asimismo, mediante escritos presentados en fechas 6 de diciembre de 2023, las codemandadas BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA y INVERSIONES 90457, C.A., opusieron cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2023, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., presentó escrito mediante el cual formalizó la TACHA DE DOCUMENTO.
En fecha 26 de enero de 2024, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA y la sociedad mercantil INVERSIONES 90457, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2024, el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación y apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2024.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2024, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores del mismo Circuito Judicial.
Seguidamente, en fecha 5 de marzo de 2024, la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, identificada en autos, presentó escrito de adhesión a la apelación, la cual fue admitida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 del mismo mes y año.
Asimismo, la abogada NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL, en fecha 11 de marzo de 2024, presentó escrito de adhesión a la apelación presentada por la representación actora, la cual fue admitida por auto dictado en la misma fecha.
En fechas 13, 14 y 20 de marzo del 2024, la abogada NINOSKA VALENTINA MALAVE RIGUAL, la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA DE VALENCIA, debidamente asistida por el abogado WILHEMSBURG JONATTAN PÉREZ BÉRMUDEZ, y la abogada DULCINEA JULIETA GERMAIN PIÑANGO, presentaron sus escritos de observaciones a los informes.
Mediante sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal de alzada declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, El recurso de apelación interpuesto el 8 de febrero de 2024 por el abogado MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, nula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado en que la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 161258, C.A., procedió a formalizar la tacha incidental.
Así pues, en fecha 8 de octubre de 2024, definitivamente firme como se entraba la sentencia, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el Dr. YUL RINCONES MALAVE, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta la Circunscripción Judicial, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2024, vencido el lapso de allanamiento, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda conozca del presente juicio.
Finalmente, por auto dictado el día 6 de diciembre de 2024, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 20 de marzo de 2024, oportunidad en la cual la representación de la codemandada INVERSIONES 90457, C.A., presentó la observación a los informes, por lo que, sin que conste en autos actuación alguna por un lapso de tiempo significativo y hasta la presente fecha 10 de julio de 2025, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna que acredite interés de las partes para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
(Resaltado del Tribunal)
De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…)”
…Omissis…
“(…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas se entiende a la perención como una sanción que realiza el juez por visualizar en las actas que conforman el expediente la existencia de una inactividad prolongada que sobrepasa inclusive el término establecido en la ley por parte de los sujetos procesales; en este sentido, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal observa que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia y, en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, y por vía de consecuencia, extinguido el proceso, con fundamento en lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo Civil y de las jurisprudencias parcialmente transcritas ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoaran los ciudadanos DANIELA CAROLINA VALENCIA BUJANDA, EDUARDO VALENCIA BUJANDA y CAROLINA VALENCIA BUJANDA, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA YESPICA, y las sociedades mercantiles INVERSIONES 90457, C.A., e INVERSIONES 161258, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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