REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000076
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos LUIS ORLANDO RONDÓN TORREZ Y VIOLEIDA DEL VALLE LUNA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.006.936 y N° V-6.019.346, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: No consta en autos representación judicial alguna. Se hicieron asistir por JOSÉ ANTONIO SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.698.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ORLANDO RONDÓN TORRES y VIOLEIDA DEL VALLE LUNA CALDERA, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO SOJO, señalando como presunto agraviante al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la supuesta violación de derechos que no fueron no establecidos con suficiente claridad en el escrito correspondiente.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2024, se le dio entrada al presente asunto y se le concedió un lapso de dos (2) días de despacho para que la parte accionante, identificara de manera íntegra la actuación judicial que le violó su derecho o garantía constitucional, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, ordinal quinto (5°), en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en tal sentido se observa:
- II -
Este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello, las actuaciones que a la fecha, cursan en autos.
Al respecto, se desprende de las actas del expediente, en fecha 6 de diciembre de 2024, en el cual se dictó auto señalando a la parte presuntamente agraviada que, la potestad revisora del juez frente a la querellas de amparo oscuras o que no llenen los requisitos de forma para su tramitación, deben ser subsanadas del defecto en el plazo indicado, a fin de su admisión.
Verificado por este juzgado que hasta la fecha, la parte actora no ha diligenciado ni ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses, dicha circunstancia, se configura en las causales de inamisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, reconoce la norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, cesando la permanencia a derecho de las partes.
Es de mencionar, la decisión N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz) Caso:José Vicente Arenas Cáceres, dejando sentado lo siguiente:
“...puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión...
…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.-

Igualmente en sentencia N° 2452, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero 1 de agosto de 2005, (Magistrado Ponente Luis Velázquez Alvaray) Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, reitera lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de trámite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes...”

Conforme a las consideraciones mencionadas, resulta entonces procedente reiterar y acoger la doctrina proferida por la Sala Constitucional, antes citada, en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso, por lo que, con base en ello se declarará en el dispositivo de este fallo terminado el presente procedimiento de amparo constitucional.
- III -
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO RONDÓN TORRES y VIOLEIDA DEL VALLE LUNA CALDERA, contra la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: TERMINADO el presente procedimiento de amparo por encontrarse configurada en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.-