REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 23 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000330
PARTE ACTORA: Ciudadano PALEF LUIM SUZZARINI DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 10.532.433.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ PIETRANTONI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.128.098, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES CRISTINA MARIN DE HEYDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.701.066.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL PITA DRUMOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.528, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.444.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 10 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano PALEF LUIM SUZZARINI DE GOUVEIA, debidamente asistido por el abogado NELSON JOSÉ PIETRANTONI GARCÍA, quien procedió a demandar a la ciudadana MERCEDES CRISTINA MARIN DE HEYDRA, por DAÑO MORAL.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2025, se declaró incompetente para conocer de la demanda en razón de la cuantía y declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, habiéndole correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en fecha 21 de abril de 2025, se dictaron autos mediante los cuales el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la misma y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en fecha 5 de mayo de 2025.-
Consta en el folio 32 del presente asunto que en fecha 7 de mayo de 2025, el ciudadano JORGE ROMERO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber realizado efectivamente la citación.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3ro y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5°, y dio contestación a la demanda.-
Finalmente en fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo las mismas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Así las cosas, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, lapso que, de acuerdo con el libro diario llevado por este Tribunal, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27, 30, de junio, 1, 2, 3, 4 y 7 de julio. Así se establece.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a ello con base en las siguientes consideraciones:
Resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”.
(Resaltado del Tribunal).
Por consiguiente, es menester destacar que el lapso a que hace mención el artículo señalado para las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, se abre de pleno derecho sí en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, no se produce la subsanación voluntaria de dichas cuestiones previas.
Así las cosas, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por ser el poder insuficiente. Solicitó que el vicio fuere subsanado o, de lo contrario, que la demanda fuere desechada por existir impedimento de ley para proseguir con el juicio.
Alegó que, a su juicio, se trata de una representación sin poder, la cual no fue expresamente señalada y que no surte efectos de forma espontánea y que no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder.
Que no consta en autos que la representación de la actora haya invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tampoco que se encontraba debidamente facultado mediante poder judicial otorgado, por lo cual, según su criterio, las actuaciones del abogado estaban condicionadas.
Por su parte, en fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora introdujo escrito de contestación a la cuestión previa precitada y alegó que, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil exime de poder notarial cuando el actor comparece personalmente, consignando instrumento poder otorgado que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 2 de junio de 2025, bajo el Nº 4, Tomo 73, Folios 14 al 17.
Al respecto, destaca este Juzgador que, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a atacar la falta de capacidad de postulación en el apoderado que se presenta en juicio, ya sea porque no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; por ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el apoderado o representante, por no llenar los requisitos legales y/o la insuficiencia del poder para proponer la demanda, evitando que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda incoar una demanda en nombre de otro.
Por ello, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 supra mencionado, que prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
(Resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres (3) diferentes casos, a saber: 1) Porque el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; 2) Porque el apoderado no tenga la representación que se atribuye; 3) O porque el poder no esté otorgado en la forma legal o el mismo sea insuficiente.
Así las cosas, hace necesario traer a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder:
El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a l comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
(Resaltado del Tribunal).
Al respecto, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados disponen lo siguiente:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5: Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obreropatronales…” (Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, todo trámite, diligencia o gestión innata a la profesión de abogado, requiere necesariamente que la persona que las realiza tenga título de abogado. Es por ello que todo el que no sea profesional del derecho, en busca de la protección de sus derechos e intereses, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Esto quiere decir, que para poder llevar a cabo actuaciones atinentes al proceso, no es obligatorio que se presente un poder facultando a un abogado, basta con que se haga asistir por uno.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000175, de fecha 15 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Exp. Nº 2010-000554, ha señalado con respecto a los artículos 3 y 5 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
…omissis…
“Ahora bien, de la lectura de los extractos de los poderes otorgados y del libelo de la demanda, se verifica que la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, desde el inicio del juicio, vale decir, en el libelo de la demanda, se presentó asistida de abogado para actuar en su propio nombre, y, luego, a través de varios poderes otorgados a lo largo del juicio se hizo representar judicialmente por distintos abogados, para que estos actuasen en su nombre y en defensa de sus intereses en el presente juicio.”
…omssis…
(…) “En relación a la ciudadana Petra Matilde Amaro Escalona, es pertinente resaltar que la misma se presentó al juicio a incoar demanda en su propio nombre y debidamente asistida de abogado, para posteriormente ser representada judicialmente por abogados de su confianza mediante diversos poderes que efectivamente otorgó, por lo que la referida ciudadana tiene total capacidad para comparecer en juicio, pues lo hizo a nombre propio y está debidamente representada por abogado, aunado a que los hechos que se constatan en el fallo recurrido no se ajustan en parte con el hecho previsto en los artículos 3 y 5 de la ley de Abogados denunciados como falsamente aplicados, por lo que procede la presente denuncia en lo que respecta a la cualidad para ser parte en el presente juicio de la referida ciudadana. Así se decide.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se observa que el caso bajo estudio tiene una similitud con el que se desprende de autos, siendo destacable que en el segundo de los referidos, la demandante se hizo asistir por abogado y posteriormente presentó poder, tal como ocurre en el caso de autos.
En ese orden, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la referida cuestión previa en el tercero de los supuestos enunciados, es decir, en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente, a su decir, por no expresar que se trata de una representación sin poder y que no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 168, eiusdem.-
Al respecto, el tercer supuesto de ilegitimidad se refiere a los requisitos del otorgamiento del poder, lo cual implica necesariamente concatenarlo con otras normas procesales, tales como los artículos 136, 151 y 166 del Código de Procedimiento Civil; o puede también referirse a la insuficiencia del mismo para proceder a una acción o a una defensa judicial, lo cual llevaría al juez a analizar las facultades conferidas.
Expuesto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso presente, siendo que de lectura del libelo así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, presentando libelo asistido de abogado, además de que el mismo al contradecir las cuestiones previas alegadas por su contraparte, presentó poder notariado a su abogado, lo cual, cumple la exigencia del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que desde el principio se hizo asistir de profesional del derecho, razón por la cual resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando al efecto que el actor sustentó la demanda en los artículos 1191 y 1192 del Código Civil.
Que en el caso del artículo 1191, su apoderada no es dueña, principal, directora ni sirviente o dependiente del demandante y que en relación al artículo 1192 del Código Civil, se establece la responsabilidad objetiva por los daños causados por un animal.
Asimismo, alegó que el accionante basó su pretensión a su vez en el artículo 1185 eiusdem, y en la sentencia Nº RC.000842, de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 2016, por lo que la interposición de una denuncia ante la División del Servicio de Policía Comunal del Municipio Baruta, no constituye en sí mismo, la comisión de un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano.
Por su parte, la representación actora estableció que el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige una indicación sucinta de los fundamentos jurídicos, no un análisis exhaustivo, por lo que a su juicio, este requisito fue cumplido y la representación judicial de la demandada interpretó erróneamente el artículo, mismo que no exige un tratado jurídico, sino la mención de normas aplicables.
Al respecto, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias); y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
(Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones supra transcritas se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Así, el ordinal 5° del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
(Resaltado del Tribunal).
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:
“…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
(Resaltado del Tribunal).
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, promovida por la representación demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano PALEF LUIM SUZZARINI DE GOUVEIA contra la ciudadana MERCEDES CRISTINA MARIN DE HEYDRA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, promovida por la representación demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI. A.-
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