REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000016
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000590
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.882.000, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO FELISBERTO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.733.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el ciudadano ANTONIO FELISBERTO RODRIGUES, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar la boleta de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 21 del asunto principal, que mediante diligencia presentada en fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 1 de julio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fechas 18 de abril de 2023 y 14 de julio de 2023, el demandado aceptó una (1) letra de cambio por un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $12.600,00), para ser pagados SIN AVISO Y SIN PROTESTO a su representado, en calidad de beneficiario y librador.
Que la letra identificada con el Nº 12/12, fue librada en Caracas, el 3 de agosto de 2021, por la cantidad indicada precedentemente, con vencimiento al 3 de agosto de 2022, la cual consignó con el escrito libelar marcada con el número “1”.
Que realizó todas las diligencias necesarias y gestiones de cobros extrajudiciales del monto adeudado sin lograr éxito alguno.
Finalmente, fundamentó su pretensión en base a los artículos 424, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“..Solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 646, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos que pesan sobre el bien inmueble que identifico a continuación:
UN (1) LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Planta Baja del Edificio REMI, situado en la Calle Este 3, entre Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital). Los locales comerciales identificados con los Nros. 1 y 2 se encuentran actualmente integrados en un (1) solo local por modificación aprobada y emanada de Ingeniería Municipal del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nro. 3862-M, de fecha 22 de julio de 1997, tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (58,63 MTS2), consta del local propiamente dicho y un baño, estando comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Local 3 y patio interior común; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Local 3 y patio interior común; y OESTE: Acceso al Edifico de viviendas. Al referido local le corresponde un porcentaje de copropiedad de bienes y derechos del Edificio de Ocho Enteros con Ochenta y Nueve Cien milésimas por Ciento (8.889%), cuyas características aparecen debidamente determinadas en el Documento de propiedad de condominio.
El deslindado inmueble pertenece al ciudadano ANTONIO FILIBERTO RODRIGUES, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 35 del Protocolo Primero.
JUSTIFICACIÓN:
La medida solicitada conforme a este escrito es procedente, por cuanto la demanda se encuentra fundada en LETRA DE CAMBIO ACEPTADA, DE PLAZO VENCIDO, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del Artículo 646 eiusdem.
En efecto, nuestra legislación consagra, expresamente, los casos en que el juzgador puede decretar -en los juicios intimatorios regulados por el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil-, medidas cautelares, siempre y cuando se cumpla con los extremos del referido artículo 640, casos en los cuales el juez no está en la obligación de motivar las medidas conforme lo establece el artículo 585 eiusdem, ello debido al peso jurídico que posee el instrumento cambiario que sirve de fundamento para el ejercicio de la referida acción de cobro.
La Medida Cautelar solicitada, se encuentra prevista en los artículos 646, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en los artículos citados, para el decreto de la Medida Cautelar solicitada el Juez debe observar y verificar el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Que se trate de créditos debidamente soportados en instrumentos cambiarios, tales como las facturas aceptadas y las letras de cambio.
En relación con el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), señalo que en el presente caso, el actor ha sostenido que los codemandados han incumplido con la obligación de pago de los derechos de crédito debidamente discriminados en el libelo de demanda, acompañando a la demanda los instrumentos originales sobre los cuales se fundamenta la acción, que evidencian de manera indubitable la legitimidad activa que tiene el actor para intentar la acción y obtener una sentencia favorable. Pido que así se declare.-
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme y la adopción de la medida judicial que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la futura sentencia, aun cuando resulta inoficiosa su demostración por tratarse del cobro de créditos que reúnen los requisitos establecidos en el referido artículo 646 eiusdem, para el procedimiento por intimación, alego, en todo caso, que existe la probabilidad cierta y seria de que el demandado se insolvente, ya que a la presente fecha se han negado a pagar lo debido.
Finalmente solicito que una vez decretada la medida, se libre Oficio al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que coloque la NOTA MARGINAL correspondiente sobre el asiento del documento protocolizado en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 35 del Protocolo Primero. Pido que así se acuerde-
Solicito especialmente, se me designe CORREO ESPECIAL, para remitir el oficio librado conforme al petitum anterior, a la oficina de registro público competente.
A los fines legales, en nombre de mi representado solicito se habilite todo el tiempo necesario para proveer sobre la medida solicitada, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte representación actora, se observa que, en fecha 23 de junio de 2025, la representación actora consignó escrito de solicitud de medidas cautelares, en atención a la medida de prohibición de enajenar y grabar presentada con el escrito libelar, a los fines de promover en el expediente copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de cautela.
Ahora bien, en consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Así las cosas, es de considerar que el procedimiento intimatorio busca el cumplimiento de una obligación de pago o entrega de bienes ciertos y determinados. Las medidas preventivas, como el embargo de bienes o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, se solicitan para asegurar que el patrimonio del deudor esté disponible para responder a la obligación en caso de que se declare con lugar la demanda.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo del título valor de Letra de Cambio, título que le acredita el derecho a exigir el pago de una obligación. Asimismo, se evidencia en autos que, posteriormente, consignó escrito por medio del cual agregó al expediente el requisito fundamental para solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, el documento de propiedad respecto del inmueble objeto de la medida, que esté a nombre del demandado.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio REMI, situado en la Calle Este 3, entre Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Caracas, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), los locales comerciales 1 y 2 están integrados en un solo y único local por modificación aprobada y emanada de Ingeniería Municipal del Distrito Federal bajo el Nº 3862-M de fecha 22 de julio de 1997, y que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (58,63mts2), consta del local propiamente dicho y un baño, estando comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 3 y patio interior común; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Local 3 y patio interior común; y OESTE: Acceso al Edificio de viviendas. Al referido local le corresponde un porcentaje de copropiedad de bienes y derechos del Edificio de Ocho Enteros con Ochenta y Nueve Cien Milésimas por ciento (8.889%), cuyas características aparecen debidamente determinadas en el Documento de propiedad de condominio. El inmueble le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 35 del Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida se ordena notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que, a su vez, oficie a todas las Oficinas de Registro que corresponda con el objeto de que estampen las notas marginales correspondientes, remitiéndose a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el ciudadano ANTONIO FELISBERTO RODRIGUES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio REMI, situado en la Calle Este 3, entre Esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Caracas, en jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), los locales comerciales 1 y 2 están integrados en un solo y único local por modificación aprobada y emanada de Ingeniería Municipal del Distrito Federal bajo el Nº 3862-M de fecha 22 de julio de 1997, y que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (58,63mts2), consta del local propiamente dicho y un baño, estando comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local 3 y patio interior común; SUR: Fachada principal del área de comercio; ESTE: Local 3 y patio interior común; y OESTE: Acceso al Edificio de viviendas. Al referido local le corresponde un porcentaje de copropiedad de bienes y derechos del Edificio de Ocho Enteros con Ochenta y Nueve Cien Milésimas por ciento (8.889%), cuyas características aparecen debidamente determinadas en el Documento de propiedad de condominio. El inmueble le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 20 de noviembre de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 35 del Protocolo Primero.-
SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que gire las instrucciones correspondientes al OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente, dejándose a disposición de la representación actora para su retiro a quien se le designa como correo especial.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 088-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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