REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000520
PARTE ACTORA: Ciudadana DARLY OLIVERA AGAMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.650.163.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ RANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.171.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.744.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELKIS MARISELA CANELÓN LARA DE ZAPATA y GABRIEL ERNESTO CANELÓN LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.412.313 y V-19.563.688, respectivamente, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN ERNESTO CANELÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.122.455.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2025, dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana DARLY OLIVERA AGAMEZ, quien debidamente asistida por el abogado ARMANDO RANGEL, procedió a demandar a los ciudadanos BELKIS MARISELA CANELÓN LAYA DE ZAPATA y GABRIEL ERNESTO CANELÓN LARA, por medio del la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, los ciudadanos BELKIS MARISELA CANELÓN LAYA DE ZAPATA Y GABRIEL ERNESTO CANELÓN LARA, previamente identificados, y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN ERNESTO CANELÓN, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados y se ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de notificar la admisión de la presente causa, instándose a la parte actora a consignar tres (3) copias del libelo de demanda y de su admisión a fin de la elaboración de compulsa y la notificación del Ministerio Público.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, la parte actora confirió poder apud acta al abogado ARMANDO RANGEL, y dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y notificación al Ministerio Público, librándose al efecto oficio N° 053-2025, en fecha 28 del mismo mes y año, haciendo saber al diligenciante que una vez constara en autos la notificación ordenada, se librarían las compulsas respectivas.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las disposiciones precedentemente transcritas regulan la institución jurídica de la perención, íntimamente vinculada con el principio de impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción a las partes que por negligencia o descuido al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso al juicio por un lapso determinado, que, según las circunstancias de cada caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso.
En otras palabras, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, supra transcrito, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Al respecto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.00537 dictada en fecha 6 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.
Con vista a lo anterior, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres (3) obligaciones contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo y auto de admisión a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refieren los ordinales 1o y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar cómo será computado el plazo de treinta (30) días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, para lo cual resultan útiles los lineamientos establecidos en la sentencia Nº RC.00776 emanada de la misma Sala en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual estableció lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”.
(Resaltado del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal.
En este sentido, y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 178 dictada en fecha 4 de abril de 2024, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, expresó:
“…Como se desprende de la doctrina judicial antes transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la admisión de su reforma, pues el legislador persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes cuando asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar su tramitación e impedir su desenvolvimiento eficaz.
Así pues, destacado el criterio respecto al deber que tiene la parte actora de cumplir con las obligaciones legales para el impulso procesal impuesto por el legislador para lograr la citación del demandado, durante los 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda o de la admisión de la reforma de demanda (…)…”.
(Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un examen a las actas que integran este expediente, a los fines de verificar si existe o no omisión en el cumplimiento de la carga procesal que tiene la accionante para impulsar la citación de la parte demandada luego de la constancia en autos de la admisión de la demanda.
Así pues, en relación a la primera de ellas, referida a la indicación de la dirección donde se ha de citar, se evidencia en autos que la parte demandante identificó en el escrito libelar el domicilio procesal o dirección en la cual se debía practicar la citación del demandado.
En cuanto a la segunda obligación de la parte accionante, referida a la consignación de los juegos de copias del libelo de demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas se observa que, de las actas del expediente consta que la parte actora debidamente asistida por el abogado ARMANDO RANGEL, mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, consignó tres (3) juegos de copias del libelo de la demanda así como del auto de admisión, para la notificación de los demandados, al Fiscal del Ministerio Público, y a los herederos desconocidos del de cujus Juan Canelón.
Finalmente, con relación a la tercera y última obligación de la parte accionante, atinente al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del libelo de demanda, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó tal exigencia a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de acto procesal. En las actas del expediente no consta el cumplimiento de dicha obligación.
Si bien es cierto, las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, esa interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora en impulsar la citación del demandado accionando, pues, después de la diligencia presentada por la parte actora consignando los fotostatos requeridos ante este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2025, a la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de 30 días para el cumplimiento de las obligaciones asignadas por la ley y la jurisprudencia precedentemente transcrita (consignación de emolumentos al Alguacil), para practicar la notificación al Ministerio Público, la citación de la parte demandada y la publicación de los edictos, a los fines de que no opere la perención de la instancia. Así se establece.-
En consecuencia, resulta incuestionable que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado, y en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la ciudadana DARLY OLIVERA AGAMEZ, contra los ciudadanos BELKIS MARISELA CANELÓN LAYA DE ZAPATA y GABRIEL ERNESTO CANELÓN LARA, identificados al inicio, y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN ERNESTO CANELÓN, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
|