REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 29 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001344
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2023, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital en fecha 1 de abril de 2024, bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMERICA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril de 2009, bajo el N° 40, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales mediante asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 30 de noviembre de 2018, bajo el N° 21, tomo 31-A RM325, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-297492267, y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero de ellos en el Estado Carabobo y, el segundo y tercero, domiciliados en el Estado Portuguesa, titulares de la cédulas de identidad Nos V-5.562.207, V-9.839.664 y V-7.903.281, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre de 2024, por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMERICA, C.A, en su carácter de obligada principal y a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, fiadores de la obligación.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2024, ordenándose la intimación de los codemandados, a fin que pagaran o acreditasen el haber pagado las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más cinco (5) días concedidos como término de distancia, de conformidad con los artículos 640 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar todas las diligencias necesarias para la intimación de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de citación.
Con vista a lo anterior, en fecha 18 de diciembre de 2024 este Juzgado libró las boletas de citación, los oficios Nos 038-2024 y 039-2024 a los despachos de comisión y abrió el cuaderno separado de medidas signado bajo AP11-V-FALLAS-2024-001344 nomenclatura interna de este Tribunal.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2025, la representación de la parte actora mediante diligencia retira los oficios Nos 038-2024 y 039-2024 contentivos del despacho de comisión y las boletas de citación.
En fecha 12 de febrero de 2025, la representación actora consignó copia del oficio N° 038-2024 recibido por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 del mismo mes y año.
Así, en fecha 28 de febrero de 2025, fue consignado por la representación actora copia del oficio N° 039-2024 recibido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 del mismo mes y año.
Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2025, mediante auto del ciudadano ALEXIS GUZMÁN en su carácter de Alguacil Accidental adscrito a este Juzgado, consignó en fecha 12 del mismo mes y año, oficio N° 029-2025 en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Consta auto en el folio 64, en fecha 4 de abril de 2025 que el ciudadano JORGE ROMERO en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio N° 003-2025, ante la Procuraduría General de la República en fecha 17 de marzo del mismo año.
Por otra parte, en fecha 11 de marzo de 2025 este Juzgado decreta medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada y se libró oficio N° 029-2025 y despacho de comisión.
En fecha 26 de junio de 2025, se recibió oficio N°118/2025 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el cual ordenan devolver sin cumplir el embargo provisional.
Finalmente, en fecha 6 de junio de 2025, compareció el abogado VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, apoderado de la parte actora mediante diligencia indicando el cumplimento de la obligación y en consecuencia solicitó el levantamiento de la medida de embargo provisional decretada en la presente causa, y que corre inserto en el folio 67 y siguientes del asunto principal.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el expediente, este Tribunal para decidir observa:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, el autor James-Otis Rodner S., en su obra “El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera” indica lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, este Juzgado considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora y visto el memorando que efectivamente da cuenta del crédito cancelado por la parte demandada lo que constituye cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia, la extinción del proceso, en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III –
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MOLINOS DEL SUR AMERICA, C.A, y los ciudadanos WILLIAM ANTONIO GALIOTO GUTIERREZ, JUVENAL GREGORIO RIVERO y ONOFRIO ANTONIO GALIOTO BRACHO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil y en consecuencia sea levantada la medida provisional sobre bienes propiedad del demandado.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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