REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 3 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2024-000012
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000511
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y, con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital en fecha 1 de abril de 2024, bajo el N° 12, Tomo 79-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISSAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSÉ BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNERO, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 23 de noviembre de 2022, bajo el Nº 16, Tomo 62-A, modificados sus estatutos sociales según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 11 de septiembre de 2023, bajo el Nº 24, Tomo 103-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-50310968-8, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Barinas, y titular de la cédula de identidad N° V-24.747.580.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 66 del asunto principal, que mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación, notificación a la Procuraduría General de la República y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de junio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de enero de 2024, su representada celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A., un primer contrato de préstamo bajo modalidad de microcrédito, por la cantidad de UN MILLÓN DE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 1.000.000,00), destinado a la compra de inventario de mercancía, el cual consignó como anexo en original, marcado con la letra “B”.
Así pues, señaló que el préstamo otorgado fue liquidado en fecha 30 de enero de 2024, y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0435-68-0001117002, titular de la demandada que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de los intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo.
Que entre las partes acordaron que el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores.
Así pues, detalló que las cuotas serían por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTAS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTICINCO CON CERO SEIS UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.767.525,06). Asimismo, indicó que la primera cuota sería pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que las cuotas restantes serían pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación, según la tabla de amortización, la cual, a su decir, hizo entrega a la demandada.
Alegó que, el deudor realizó el pago de las primeras 5 cuotas, quedando pendiente por pagar la última cuota restante, y que debió haber sido cancelada en fecha 5 de agosto de 2024.
Que en fecha 22 de mayo de 2024, se celebró entre las partes un segundo contrato de préstamo, bajo la modalidad de microcrédito expresado en Unidades de Valor de Crédito (UVC), por el monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 4.900.000,00), destinado a la compra de inventario, que anexaron en original marcado con la letra “E”.
Que el crédito fue liquidado en fecha 24 de mayo de 2024, y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0435-68-0001117002, identificada ut supra, consignando al efecto estados de cuenta como anexo marcado con la letra “C”.
Que tal préstamo se devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento de intereses calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo.
Que entre las partes acordaron que el préstamo tendría un plazo de CIENTO OCHENTA Y CINCO (180) DÍAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses sobre saldos deudores.
Que ambas partes acordaron que el monto de las cuotas sería por la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE NIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 855.198,39). Asimismo, indicó que la primera cuota sería pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que las cuotas restantes serían pagaderas en la misma fecha de cada período de 30 días subsiguientes, hasta su total y definitiva cancelación, según la tabla de amortización, la cual, a su decir, hizo entrega a la demandada.
Que la demandada realizó el pago de las primeras dos (2) cuotas, y quedaron pendientes por cancelar cuatro (4) cuotas restantes, las cuales debieron ser canceladas el 24/08/2024, 24/09/2024, 24/10/2024 y 24/11/2024.
Que en fecha 26 de junio de 2024, las partes suscribieron un tercer contrato de préstamo, bajo la modalidad de microcrédito, por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y SIETE MIL UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 11.677.000), destinado a la compra de inventario, el cual anexaron como original marcado con la letra “F”.
Que el referido préstamo fue liquidado en fecha 3 de julio de 2024, y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0435-68-0001117002, a nombre de la demandada, y que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, tal como se evidencia en los estados de cuenta que fueron consignados con el escrito libelar, mencionados ut supra.
Que acordaron que el préstamo se devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, calculando los intereses a la tasa del dieciséis por ciento (16%) anual. Asimismo, que los mismos serían pagaderos con cada cuota de amortización, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.
Que el pago se realizaría distribuido en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital de intereses sobre saldos deudores. Que el monto de las cuotas sería de DOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA CON DOCE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 2.037.990,12).
Que la primera cuota sería pagadera al vencimiento de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Asimismo, que las cuotas restantes se pagarían en la misma fecha de cada periodo de 30 días subsiguientes, hasta su pago total, según la tabla de amortización que, a su decir, fue entregada a la demandada.
Que, en su decir, la demandada no realizó el pago de las cuotas correspondientes, las cuales debieron cancelarse el día 3 de los meses desde agosto de 2024 hasta enero de 2025.
Que a la fecha 21 de abril de 2025, la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J, C.A., no ha dado cumplimiento a las obligaciones pactadas en los contratos mencionados ut supra, por lo cual exigió el cumplimiento del pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO (UVC 18.331.243,98), equivalente según el Índice de Inversión (IDI) vigente para la fecha del cálculo, anteriormente mencionada, a un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.255.657,05), lo que sería equivalente a su vez a la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $89.620,49), de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, a la misma fecha, consignando al respecto como anexo posición deudora marcada con la letra “G”.
Finalmente, fundamentó su pretensión en base a los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.804, 1.808, 1.809, 1.812, 1.813 y 1.814 del Código Civil, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Es imperioso para esta representación judicial, traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
"Articulo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacado nuestro).
"Articulo 588.- En conformidad con el Articulo 385 de este Código, el Tribunal puede decretar, cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares revistas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.” (Destacado nuestro)
"Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”
En atención a las normativas transcritas, es necesario manifestar que para que pueda ser decretada cualquier medida, deben cumplirse determinantes requisitos de procedencia, los cuales se identifican como el Fumus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in damni.
En este particular, el Maestro Piero Calamandrei, en su obra Instrucción al estudio sistemático de la Providencias Cautelares, (1945), establece las condiciones esenciales para que las mismas procedan judicialmente. Al respecto expone:
"En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud. Para poder llenar su función de prevención urgente las providencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derechos, que puede resultar a través de una cognición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1° Apariencia de un derecho; 2º Peligros de que este derecho aparente no sea satisfecho.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0155, de fecha 17 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, establece lo siguiente:
"Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. Ambon requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante (...) Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico".
En conexión a lo antes expuesto, se hace necesario referirnos al fallo N° 000506 publicado por la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2024, en el cual se decidió:
“…En el presente caso, observa la Sala, que la solicitante de la protección cautelar es la entidad financiera Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según consta en los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 4.310, de fecha 15 de septiembre de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.965, de fecha 15 de septiembre de 2020, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017, la cual reza lo siguiente:
“(…)Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a [la] Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estatal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales (...)". (Agregado de la Sala)
En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:
"Examen previo de medidas preventivas solicitadas
Artículo 104: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República". (Resaltado de la Sala).
De la norma antes transcrita se desprende que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. entre otras, sentencia de esta sala Nro 509 del 26 de abril de 2011).
Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que las pretensiones cautelares de la entidad financiera demandante, se fundamentan en el presunto incumplimiento del "CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO AUTOMÁTICA, ROTATIVA Y RENOVABLE ANUALMENTE” suscrito entre las partes el 16 de noviembre de 2020, destinada específicamente a Capital de Trabajo (adquisición de insumos).
Con basamento en la anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada (Destacados y mayúsculas del original).
En este sentido, el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una empresa de Estado Venezolano cuyas acciones fueron adquiridas mediante Contrato de Compra-Venta de Acciones, suscrito en fecha 03 de julio de 2009, formalizado dicho traspaso de las Acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.266 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil nieve (2009), cuya titularidad supera el Noventa y Ocho (98%) de las acciones nominativas, las cuales son propiedad exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, conforme al Decreto No. 4310 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.965 de la misma fecha, por lo que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.
No obstante, a que nuestra representada es una empresa del Estado Venezolano, en el caso de marras existe plena evidencia de la existencia de los elementos concurrentes antes señalados, a saber:
1°) Fumus Boni Iuris (presunción de buen derecho), de la realización exhaustivo y análisis de los documentos fundamentales que acompañan al libelo de la demanda, documental marcados con las letras "B", "E" y "F", contentivos de los contratos de préstamo celebrados entre nuestra representada y LA DEUDORA, en donde se evidencian las obligaciones contraídas por LAS PARTES y, por ende, se desprende el derecho que tenemos como parte accionante de solicitar las respectiva medidas cautelares, dada la falta de pago por parte de LA DEUDORA, ya que su principal obligación era el pago; lo que constituye prueba fehaciente de la existencia de las obligaciones no cumplidas (pago).
Así consumada la falta de pago, hace exigible la obligación pecuniaria, quedando demostrado, de esta manera, la presunción del buen derecho alegada por esta representación judicial. Dicha situación de hecho, también queda demostrada en las Tablas de Amortización, mediante la cual se resumen las fechas y los montos en los que debió pagar, evidenciándose la situación de morosidad y, por ende, de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas
2°) Periculum in Mora (peligro de la infructuosidad del falle): como advertimos supra, referido a que exista el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreparable a la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Al respecto, en nuestro caso, la sola existencia de las acreencias suficientemente alegadas y probadas por esta representación judicial, que tenemos frente a LA DEUDORA dada su situación de morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, ya que debemos recordar que nuestra entidad bancaria es la primera del Estado Venezolano y que apoya en el apalancamiento de los planes sociales impulsados por el Ejecutivo Nacional, así como en la ejecución de las políticas de desarrollo industrial, comercial, agrario, entre otros.
3°) Periculum in damni: Con respecto a este requisito, conforme a los alegatos esgrimidos por esta representación judicial, manifestamos que LA DEUDORA puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial nuestro, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria, obviamente dicha situación, ocasiona una lesión en los derechos subjetivos de nuestra representada; dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que, además, no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio, ello en atención a la conducta desplegada por LA DEUDORA y solidariamente EL FIADOR, en su actitud continua y contumaz de negarse al cumplimiento de su obligación principal; el pago del crédito adeudado; con tales actuaciones los accionados han dejado ilusoria la expectativa de cobro y evidentemente afectado el capital de nuestra entidad bancaria haciendo procedente, en virtud de los presupuestos antes transcritos, el decreto de la medida cautelar al estar cumplidos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente.
Así tenemos que, en el asunto que nos ocupa, están perfectamente configurados los supuestos, en razón de los préstamos vencidos, líquidos y exigibles, por cuanto no han sido pagados por LA DEUDORA, acumulando por demás, una alta cantidad de intereses ordinarios y moratorios, según consta de los Estados de Cuenta marcado con la letra "C" y Posición Deudora marcada con la letra "G", los cuales anexo a este escrito libelar, que constituyen medios de prueba
En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia la siguiente Medida:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, plenamente identificado, titular de la cédula de identidad N° 24.747.580, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-503109688, domiciliada en Barinas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 23 de noviembre de 2022 el N° 16, Tomo 62-A, posteriormente modificados parcialmente sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, el 11 de septiembre de 2023, bajo el N° 24. Tomo 103-A, número de expediente 412-35626, que representa un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubra la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.255.657,05), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que sea agregado al expediente de la compañía, se consigna copia simple anexa marcada con la letra "H”.
B.- Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, plenamente identificado, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.580, en la Firma Personal denominada: AGRO REPUESTOS LA OSA Y & J, domiciliada en la Carretera principal, sector La Osa, frente al PDVAL, casa sin número, de la Población La Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, Distrito Alto Apure, del estado Apure, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Alto Apure, el 18 de septiembre de 2015, bajo el N° 76, Tomo 7-B RM490, que representa un CIEN POR CIENTO (100%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.255.657,05) que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente Libro de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al Tribunal Ejecutor de Medidas que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Alto Apure, para que sea agregado al expediente de la compañía, se consigna copia simple anexa marcada con la letra "I”
2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar:
A.- Sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para habitación familiar, construida en bases de concreto, paredes de bloques y mezclilla, estructuras de hierro, techo de machihembrado de teca y tejas criollas, puerta principal delantera y principal, constante de cuatro (04) habitaciones-dormitorios posee un baño interno, un (01) baño de uso común, una (01) sala estar, un (01) área de comedor, una (01) cocina totalmente empotrada con granito y porcelanato, un (01) área de lavandería, corredores alrededor, con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 Mts2), construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en Los Guasimitos, sector Caja de Agua, entre calle Boyacá y calle Junín, distinguida con la nomenclatura N° 47, parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de ochocientos diecisiete con cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (817.53 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de José Figueroa; SUR: Calle Candelaria; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Pérez, y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alberto Burgos. Y le pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.580, supra identificado según consta de documento de Contrato de Obra inscrito ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), bajo el N° 13, folios 75 al 77. Tomo 01, Protocolo Primero (01°), principal y duplicado, tercer trimestre del año 2012, se consigna copia simple anexa marcada con la letra "J".
B.- Sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que tiene una extensión, total y real de: CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (52 Has 3.405 Mts2) ubicadas en el sector las Cayenas, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas), consistentes en: 1.- una (01) casa para habitación familiar, de bases de concreto, con paredes de bloques de cemento frisadas y mezclilladas, techo de machihembrado y tejas criollas, estructuras metálicas, pisos de caico y porcelanato, seis (06) ventanas tipo panorámicas, dos (02) puertas principales de madera teca, cuatro (04) puertas entamboradas; consta de tres (03) habitaciones-dormitorios, dos (02) baños empotrados con cerámica de primera, una (01) sala de estar, un (01) área de comedor, una (01) cocina empotrada con granito y porcelanato, cuatro (04) corredores, un (01) lavadero, con los (sic) conexiones de electricidad y aguas embutidas, que mide doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245m2). 2.- una (01) casa para obreros, de bases de concreto, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, estructuras metálicas, pisos de cemento pulido, seis (05) (sic) ventanas tipo macuto, dos (02) puertas principales de hierro, tres (03) puertas entamboradas, consta de dos (02) habitaciones-dormitorios, un (01) baños empotrado con cerámica, sala comedor, una (01) cocina empotrada con cerámica, dos (02) corredores, con los (sic) conexiones de electricidad y aguas embutidas, que mide noventa y ocho metros cuadrados (98 m2). 3.- Un (01) galpón para garaje de maquinaria agrícola, de bases de cemento, estructuras metálicas, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de cinc, pisos de concreto rustico, que mide doscientos metros cuadrados (200m2); 4.- Un (01) galpón destinado a la cría de cochino, de bases de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de cinc, estructuras metálicas, consta de seis (06) cubículos, que mide ciento veinte metros cuadrados (120m2); 5..- Un (01) galpón destinado a la cría de pollos de engorde, de bases de cemento, estructuras metálicas, piso de cemento rustico, techo de cinc, y alambre de ojo, de cincuenta metros cuadrados (50m2); 6.- Un (01) galpón destinado a la gallinas ponedoras, de bases de concreto, techo de cinc, estructuras metálicas, piso de cemento rustico, y alambre de ojo, que mide ochenta metros cuadrados (80m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carolina Blanco; SUR: Mejoras que son o fueron de Jesús Angarita; ESTE: Mejoras que son o fueron de Luisa Guerrero, y Antonio Mejías, y OESTE: Vía de acceso y mejoras que son o fueron de Víctor Aponte. Dichas mejoras pertenecen al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, plenamente identificado, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.580, supra identificado según consta de documento de Contrato de Obra inscrito ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero (01°). Tomo 01, principal y duplicado, primer trimestre del año 2018, se consigna copia simple anexa marcada con la letra "K".
C.- Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J 503109688, y de al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, titular de la cédula de Identidad N 24.747.580, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicitamos se ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de los demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento.
D.- Embargo de los bienes muebles, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.L.F) bajo el Nº J 503109688, y de al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, titular de la cédula de Identidad. N° 24.747.58, en su carácter de fiador principal de la sociedad mercantil demandada, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales.
E.- Medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J 503109688, y de al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.58, en su carácter de fiador principal, situados en la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual solicitamos se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todos las Oficinas de Registro del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes e informen al Tribunal de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acrediten la propiedad actual de los mismos.
Igualmente, se solicita se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que se abstenga de realizar cualquier inserción en el expediente de la referida sociedad mercantil demandada. (…)”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de los contratos de préstamo suscritos con por la parte demandada anexos marcados con las letras “B”, “E” y “F”, insertos en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000511.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes y efectos patrimoniales propiedad de la parte demandada en la presente causa, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.325.228,36), que comprende al doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813.914,26) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.069.571,31), lo cual comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago, más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada y por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, lo que cumple con la finalidad cautelar de las medidas, aunado a que, por su parte en lo que respecta a la medida prohibición de enajenar y gravar marcada con la letra “E”, se desprende que la representación actora no individualizó los bienes objeto de la medida y tampoco consignó certificación registral de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete ésta, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, por lo que de la revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora, al realizarse el respectivo análisis, en atención al contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que SE NIEGA la solicitud de oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas así como el decreto de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles generales de la parte demandada y en específico los inmuebles siguientes: A.- Sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para habitación familiar, construida en bases de concreto, paredes de bloques y mezclilla, estructuras de hierro, techo de machihembrado de teca y tejas criollas, puerta principal delantera y principal, constante de cuatro (04) habitaciones-dormitorios posee un baño interno, un (01) baño de uso común, una (01) sala estar, un (01) área de comedor, una (01) cocina totalmente empotrada con granito y porcelanato, un (01) área de lavandería, corredores alrededor, con un área de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294 Mts2), construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, ubicada en Los Guasimitos, sector Caja de Agua, entre calle Boyacá y calle Junín, distinguida con la nomenclatura N° 47, parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de ochocientos diecisiete con cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centímetros (817.53 M2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de José Figueroa; SUR: Calle Candelaria; ESTE: Mejoras que son o fueron de José Pérez, y OESTE: Mejoras que son o fueron de Alberto Burgos. Y le pertenecen al ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.580, supra identificado según consta de documento de Contrato de Obra inscrito ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), bajo el N° 13, folios 75 al 77. Tomo 01, Protocolo Primero (01°), principal y duplicado, tercer trimestre del año 2012. B.- Sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, que tiene una extensión, total y real de: CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (52 Has 3.405 Mts2) ubicadas en el sector las Cayenas, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas), consistentes en: 1.- una (01) casa para habitación familiar, de bases de concreto, con paredes de bloques de cemento frisadas y mezclilladas, techo de machihembrado y tejas criollas, estructuras metálicas, pisos de caico y porcelanato, seis (06) ventanas tipo panorámicas, dos (02) puertas principales de madera teca, cuatro (04) puertas entamboradas; consta de tres (03) habitaciones-dormitorios, dos (02) baños empotrados con cerámica de primera, una (01) sala de estar, un (01) área de comedor, una (01) cocina empotrada con granito y porcelanato, cuatro (04) corredores, un (01) lavadero, con los (sic) conexiones de electricidad y aguas embutidas, que mide doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245m2). 2.- una (01) casa para obreros, de bases de concreto, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de acerolit, estructuras metálicas, pisos de cemento pulido, seis (05) (sic) ventanas tipo macuto, dos (02) puertas principales de hierro, tres (03) puertas entamboradas, consta de dos (02) habitaciones-dormitorios, un (01) baños empotrado con cerámica, sala comedor, una (01) cocina empotrada con cerámica, dos (02) corredores, con los (sic) conexiones de electricidad y aguas embutidas, que mide noventa y ocho metros cuadrados (98 m2). 3.- Un (01) galpón para garaje de maquinaria agrícola, de bases de cemento, estructuras metálicas, con paredes de bloques de cemento frisadas, techo de cinc, pisos de concreto rustico, que mide doscientos metros cuadrados (200m2); 4.- Un (01) galpón destinado a la cría de cochino, de bases de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas, techo de cinc, estructuras metálicas, consta de seis (06) cubículos, que mide ciento veinte metros cuadrados (120m2); 5..- Un (01) galpón destinado a la cría de pollos de engorde, de bases de cemento, estructuras metálicas, piso de cemento rustico, techo de cinc, y alambre de ojo, de cincuenta metros cuadrados (50m2); 6.- Un (01) galpón destinado a la gallinas ponedoras, de bases de concreto, techo de cinc, estructuras metálicas, piso de cemento rustico, y alambre de ojo, que mide ochenta metros cuadrados (80m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Ana Carolina Blanco; SUR: Mejoras que son o fueron de Jesús Angarita; ESTE: Mejoras que son o fueron de Luisa Guerrero, y Antonio Mejías, y OESTE: Vía de acceso y mejoras que son o fueron de Víctor Aponte. Dichas mejoras pertenecen al ciudadano: JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, fiador principal y solidario, plenamente identificado, titular de la cédula de Identidad N° 24.747.580, supra identificado según consta de documento de Contrato de Obra inscrito ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), bajo el N° 03, folios 11 al 14, Protocolo Primero (01°). Tomo 01, principal y duplicado, primer trimestre del año 2018. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución corresponda, a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas para la ejecución de la medida de embargo preventivo y éstos a su vez deberán informar a este Juzgado su cumplimiento, para lo cual se ordena librar despacho de comisión y oficio respectivo, en este sentido se designa como correo especial a la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONCADA Y & J C.A., y el ciudadano JOSÉ GREGORIO ANGULO ERAZO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes y efectos patrimoniales propiedad de la parte demandada en la presente causa, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.325.228,36), que comprende al doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813.914,26) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.069.571,31), lo cual comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 072-2025 y despacho de comisión.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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