REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 30 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000017
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000701
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro, refundidos en un solo texto sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el N° 13, tomo 157-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRIGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ Y MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.758.620, V-5.5644.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V-12.386.453, V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.9737.500, V-11.314.145, V-3.724.986 y V-7.807.837, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.296, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES Y NATHALIE MERCEDES VILLEGAS DE VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.792.305 y V-12.449.677, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES Y NATHALIE MERCEDES VILLEGAS DE VALLENILLA, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO más CUATRO (4) DÍAS DE DESPACHO, que se les concedieron como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 24 del asunto principal, que mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 18 de julio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, su representado es portador legitimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, identificado con el número 7010393, el cual acompañan y oponen a los signatarios, anexo marcado con la letra "B".
Que el pagaré fue emitido en fecha 29 de noviembre de 2024, por los prestatarios, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$. 128.117,00), y que el valor fue recibido a satisfacción, según se evidencia del texto del pagaré, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que los mencionados emitentes se obligaron a pagar a la orden de su representado sin aviso y sin protesto, en un plazo de TREINTA (30) dias contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento.
Que los prestatarios se comprometieron a pagar intereses en el pagaré, calculados a la tasa del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) ANUAL hasta la fecha de su vencimiento, y de no ser pagada al vencimiento causaba intereses moratorios aplicando una tasa de interés equivalente a la sumatoria de la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora más un CERO PUNTO OCHO POR CIENTO (0.8%) anual adicional.
Que también se comprometieron a devolver la cantidad de dinero recibida a su satisfacción pagadero en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con exclusión a cualquier otra moneda.
Que en el referido pagaré, los ciudadanos NATHALIE MERCEDES VILLEGAS DE VALLENILLA y JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES, aceptaron que son por cuenta de ellos los gastos que se ocasionen de cobranza judicial y extrajudicial, siendo convenido que los Tribunales de la ciudad de Caracas quedaron elegidos como domicilio especial.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, denominado “DE LA MEDIDA” indicó la representación actora lo siguiente:
“...Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES y NATHALIE MERCEDES VILLEGAS de VALLENILLA, antes identificados, en su carácter de prestatarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas ante nuestro representado.
Igualmente, en virtud que nuestro representado es una Institución Financiera con solvencia suficiente, constituida y regida conforme lo establece la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no es necesario que el Juzgado de la causa ordene la constitución de fianza por parte de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, para responder de las resultas de la medida antes señalada, porque está plenamente comprobada su reconocida solvencia al tener autorización de la Superintendencia de Bancos para operar como Banco Universal.
En este sentido, solicitamos sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: A) Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de Seiscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decimetros (668.49 Mts²), y la casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Zamurobano, distinguida con el Nro. 12 y alinderada asi: NOROESTE: En 3.74Mts con vereda o calle de la urbanización; SURESTE: En 26.61Mts con parcela Nro. 13; SUR: En 8.92Mts con la calle B del parcelamiento; y OESTE: En 49.90Mts con la calle 8 de la urbanización Nueva Segovia. Esta identificada con el código catastral Nro. 3080048001000. La parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión con una superficie aproximada de 9.998Mts² ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, sitio denominado La Cruz Verde. calle 8 entre carreras 3 y 4, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha casa consta de dos niveles, el primer nivel o planta baja consta de: dos habitaciones, cocina, recibo, comedor, terraza, salón de estar, lavandería, habitación y baño de servicio, cuarto de aseo y depósito; el segundo nivel o planta alta consta de: tres (3) habitaciones y dos (2) baños. A dicho inmueble le corresponde en propiedad un porcentaje de Cinco Enteros con Seiscientos Veinte Milésimas por ciento (5,620%) de las cosas comunes del Conjunto Los linderos, medidas Residencial Zamurobano. determinaciones constan en el Documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de juni de 1990, bajo el Nro. 43, folio 01 al 06, Tomo 16, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble le pertenece al ciudadano José Enrique Vallenilla Cortés, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el Nro. 12. folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, tercer trimestre del año. Acompañamos marcado "D" la copia del documento de propiedad del inmueble aqui Primero/Tomo 6, tercer trimestre del año.
Asimismo, solicitamos se libre oficio a la Oficina de Registro Público de que sea estampada la correspondiente nota marginal, y tomen nota de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble aquí identificado. Para estos efectos pedimos respetuosamente que se nos designe como correo especial a los fines de consignar el oficio contentivo del decreto de la medida cautelar ante esa oficina de registro público.
El resultado de la práctica de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí solicitada se fundamenta en el medio probatorio que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) a los efectos de que el ciudadano Juez decrete la práctica de la Medida preventiva solicitada. Asimismo, se desprende de la actuación de LOS PRESTATARIOS que recibieron el préstamo distinguido en el anexo "B", pero que no ha sido cancelado a nuestro representado, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama".
En el presente caso nos encontramos ante la presencia de los Dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas según lo dispuesto por la norma antes transcrita: El fumus boni iuris, es decir la presunción grave de la existencia de un buen derecho, y el periculum in mora, el cual se refiere a la presunción de que existen circunstancias de hecho que, podrían generar la ilusoriedad del fallo En tal sentido, la existencia del primer requisito tiene lugar con ocasión de la existencia del documento de préstamo que se anexa a la presente bajo la letra "C", del que se desprende que las cantidades de dinero ahi indicadas no solo fueron recibidas por LOS PRESTATARIOS, sino que ninguno de ellos han cancelado dichas cantidades a nuestra representada, demostrando así el origen de la deuda aquí reclamada. En segundo lugar, se configura el requisito del periculum in mora, al existir riesgo manifiesto de que sea ilusorio el fallo dictado en vista del transcurso del tiempo que ocurrirá desde la admisión de la demanda que nos ocupa y el pronunciamiento del fallo, lapso de tiempo en el que los demandados pueden insolventarse, perjudicando notoriamente la condición de acreedora de nuestra representada y perjudicando su posición en el mercado bancario nacional.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, y en vista de que se cumplen los extremos requeridos, solicitamos respetuosamente sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de los demandados...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte representación actora, se observa que la representación actora consignó junto al escrito libelar en atención a la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitadacopia del documento de propiedad del inmueble objeto de cautela.
Ahora bien, en consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Así las cosas, es de considerar que el procedimiento intimatorio busca el cumplimiento de una obligación de pago o entrega de bienes ciertos y determinados. Las medidas preventivas, como el embargo de bienes o la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, se solicitan para asegurar que el patrimonio del deudor esté disponible para responder a la obligación en caso de que se declare con lugar la demanda.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo del título valor de pagaré, identificado con el N° 7010393, título que le acredita el derecho a exigir el pago de una obligación. Asimismo, se evidencia en autos que, consignó el requisito fundamental para solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar, esto es, el documento de propiedad respecto del inmueble objeto de la medida, que esté a nombre del demandado.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (668.49 m²), y la casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Zamurobano, distinguida con el N° 12, y alinderada NOROESTE: En 3.74Mts con vereda o calle de la urbanización: SURESTE: En 26.61Mts con parcela N° 13: SUR: En 8.92Mts con la calle B del parcelamiento; y OESTE: En 49.90Mts con la calle 8 de la urbanización Nueva Segovia. Esta identificada con el código catastral N° 3080048001000. La parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión con una superficie aproximada de 9.998 m², ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, sitio denominado La Cruz Verde, calle 8 entre carreras 3 y 4, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha casa consta de dos niveles, el primer nivel o planta baja consta de: dos habitaciones, cocina, recibo, comedor, terraza, salón de estar, lavandería, habitación y baño de servicio, cuarto de aseo y depósito; el segundo nivel o planta alta consta de: tres (3) habitaciones y dos (2) baños. A dicho inmueble le corresponde en propiedad un porcentaje de Cinco Enteros con Seiscientos Veinte Milésimas por ciento (5,620%) de las cosas comunes del Conjunto. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de juni de 1990, bajo el N° 43, folio 01 al 06, Tomo 16, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece al codemandado JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTÉS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 12. folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, tercer trimestre del año. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida se ordena notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que, a su vez, oficie a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el objeto de que estampe la nota marginal correspondiente, dejándose a disposición de la representación actora para su retiro a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE OBLIGACIÓN PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTES Y NATHALIE MERCEDES VILLEGAS DE VALLENILLA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS (668.49 m²), y la casa destinada a vivienda unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Zamurobano, distinguida con el N° 12, y alinderada NOROESTE: En 3.74Mts con vereda o calle de la urbanización: SURESTE: En 26.61Mts con parcela N° 13: SUR: En 8.92Mts con la calle B del parcelamiento; y OESTE: En 49.90Mts con la calle 8 de la urbanización Nueva Segovia. Esta identificada con el código catastral N° 3080048001000. La parcela de terreno forma parte de un lote de mayor extensión con una superficie aproximada de 9.998 m², ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, sitio denominado La Cruz Verde, calle 8 entre carreras 3 y 4, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha casa consta de dos niveles, el primer nivel o planta baja consta de: dos habitaciones, cocina, recibo, comedor, terraza, salón de estar, lavandería, habitación y baño de servicio, cuarto de aseo y depósito; el segundo nivel o planta alta consta de: tres (3) habitaciones y dos (2) baños. A dicho inmueble le corresponde en propiedad un porcentaje de Cinco Enteros con Seiscientos Veinte Milésimas por ciento (5,620%) de las cosas comunes del Conjunto. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de juni de 1990, bajo el N° 43, folio 01 al 06, Tomo 16, Protocolo Primero. El referido inmueble le pertenece al codemandado JOSÉ ENRIQUE VALLENILLA CORTÉS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 12. folio 65 al 70, Protocolo Primero, Tomo 6, tercer trimestre del año.-
SEGUNDO: Se ORDENA notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que gire las instrucciones correspondientes a la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a objeto de que estampe la nota marginal correspondiente, dejándose a disposición de la representación actora para su retiro a quien se le designa como correo especial.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Decimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2025.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio N° 089-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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