REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 31 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000849
PARTE ACTORA: Ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VARGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.115.492.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado ADRIAN NICOLAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.111.311 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.952.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORMA SOLEDAD MALDONADO CASIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.187.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VARGAS PARRA, quien debidamente asistido por el abogado ADRIAN NICOLAS PAREDES, procedió a demandar a la ciudadana NORMA SOLEDAD MALDONADO CASIQUE, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En su libelo alegó el demandante que, mantuvo una relación sentimental con la ciudadana NORMA SOLEDAD MALDONADO CASIQUE, supra identificada, durante 30 años, y que de esa relación se procrearon siete hijos.
Que, junto con la demandada, fijaron su “domicilio conyugal” en la dirección Esquina de Libertad a Santa Rosa, N° 3, Sector de Sarria, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que, desde el 14 de marzo de 2011 no mantiene ningún tipo de relación con la demandada, y que, adquirieron dos bienes inmuebles, identificados: 1) El primero de los inmuebles ubicado en la Esquina de Libertad a Santa Rosa, N° 3, Sector de Sarria, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra construido sobre terreno perteneciente a la Sucesión Luis José Vargas Luna, presentando Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente signado bajo el N° 110560 de fecha 9 de noviembre de 2011, consignado como anexo marcado con la letra “L”. Y, en referencia al segundo inmueble, alegó que el mismo fue adquirido hace 10 años, a través de documento privado por parte de la demandada, y que se encuentra ubicado en las Minas de Baruta, Calle la Pedrera, Sector Anacoco, 3era escalera.
Que, a su decir, ha tenido problemas con la parte demandada llegando a instancias judiciales, alegando que ha sido objeto de agresión física y psicológica, lo cual ha hecho imposible la convivencia, para lo cual presentó escritos dirigidos a la Fiscalía 5ta Municipal, Fiscalía 123, Defensa Pública, Dirección del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, como anexos marcados con la letra “Ñ”.
Fundamentó su demanda en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 173, 767 y 768 del Código Civil.
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la solicitud de partición de comunidad concubinaria.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo. 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda;
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas;
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
(Resaltado del Tribunal).

Tal como desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe cumplir con ciertos requisitos para que sea admisible, siendo uno de estos, la obligación que tiene la parte actora de proponer los instrumentos que sirvan de base y sustento a su pretensión.
Asimismo, en el artículo 777 eiusdem, se establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la citación.
Es conforme a lo expuesto que, en virtud de una demanda de Partición de Comunidad Concubinaria, es indispensable acompañar el libelo con el Acta de Unión Estable de Hecho, siendo este, el documento principal que apoya dicha pretensión y que da pie a que se tramite el juicio por partición.
Así pues del contenido del escrito presentado, se observa que la parte actora pretende a través de su solicitud de partición, que este Tribunal omita la no consignación de los instrumentos necesarios para la admisibilidad de la presente causa, por lo que la solicitud presentada en los términos expuestos resulta intramitable y, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declararla INADMISIBLE, por no llenar los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano DOUGLAS HUMBERTO VARGAS PARRA, contra la ciudadana NORMA SOLEDAD MALDONADO CASIQUE, identificados al inicio, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión por no haberse llenado los extremos de Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.-