REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 31 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000857
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el Nº 63, Folio 45-48 del Libro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 14 de febrero de 2024, bajo Nº 9, Tomo 13-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000297860.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIOR OCHOA MANEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.013.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-pro, y posteriormente inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30052236-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de julio de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado YANIOR OCHOA MANEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que con un total de 2 facturas acumuladas desde el 22 de enero de 2024, con más de 351 días vencidas, remitió varios correos para lograr e pago de las mismas por parte de la aseguradora, quien le respondió que está esperando ña inyección de capital necesario para realizar abonos a los pagos a su representada, para lo cual tuvieron comunicación directa con la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a través del licenciado LUIS JOSÉ RIVERO SERRANO.
Que la deuda que sostiene la aseguradora con su representada es de DIE MIL OCHOCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS ÚNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA CÉNTIMOS (USD $10.812,30).
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Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente pretensión, resulta oportuno citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
En el mismo orden, nos dirige el Código de Procedimiento Civil respecto de los requisitos sine qua non para la admisibilidad de la demanda por intimación, lo siguiente:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
“...1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables...” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es imperativo para este juzgador citar el artículo 1.354 del Código Civil el cual dispone:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...” (Resaltado del Tribunal).
De la interpretación realizada a las normas transcritas se puede entender que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo que nos lleva a entender que la carga probatoria viene a constituir dentro de la secuela del proceso el elemento fundamental para la resolución de la litis.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo supuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.-El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que luego de la revisión a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que, fue acompañada de un documento de relación de supuestas facturas vencidas, sin embargo, las mismas no fueron acompañadas al expediente. En consecuencia, se dilucida que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 643 y el artículo 644 eiusdem, que era consignar los títulos, facturas, entre otros documentos fundamentales que acrediten el origen de la deuda demandada, siendo que tales requisitos son indispensables para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, 643 y 644 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil POLICLÍNICA BARQUISIMETO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de ésta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
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