REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 4 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000014
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000625
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.066.885.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 12.712.579 y V- 19.427.382, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 73.511 y 197.396, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO y EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia y en este domicilio, respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.447.699 y V- 8.509.275, en el mismo orden enunciado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUÍZ, contra los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO y EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PINEDA, identificados en autos, ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más ocho (8) días de despacho que se les concedieron como término de la distancia, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de librar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencias presentadaas en fecha 19 de junio de 2025, el actor confirió poder apud acta a los abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y ROMER JOSÉ GRATEROL ROJAS, así como consta al folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000625, consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de junio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 9 de agosto de 2024, celebró con el ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 30, folios 104 al 106, del libro de autenticaciones de esa notaria, mediante el cual el demandado reconoció la existencia de una deuda y se comprometió a pagarla en un pago único.
Que la cantidad adeudada era de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $52.500,00), los cuales debieron ser pagados en dólares, fijándose un lapso de 52 días continuos para la realización del pago, y que, a su decir, el deudor no ha cumplido con su obligación, generando intereses moratorios desde el 1 de octubre de 2024.
Que el ciudadano EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PINEDA, identificado en autos, se constituyó como fiador solidario sin beneficio de excusión, al pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $52.500.00), incluyendo sus intereses de mora, manteniéndose la fianza vigente durante todo el tiempo que subsista la obligación asumida en el documento contractual, hasta su definitivo pago.
Que a su juicio, en virtud del incumplimiento del deudor, es por lo que procedió a demandar el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $52.500,00) equivalentes a modo referencial a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.202.225,00); que se condene al pago de costas y en adicional, el 25% correspondiente al pago de honorarios de Abogados, finalmente, pagar los intereses de mora que correspondan desde el día 1 de octubre de 2024 hasta la fecha que se haga efectivo el pago.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR” indicó la parte actora lo siguiente:
“Ciudadano juez, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 646 lo relativo a la procedencia del dictamen de medidas cautelares en materia de intimación cuando se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos (categoría en la que se subsume el documento autenticado) procedimientos en los cuales no se requiere del cumplimiento de los extremos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que operan de pleno derecho siempre que la acción se fundamenta en éste tipo de instrumentos.
Así las cosas, al considerar que el presente juicio versa sobre uno de los instrumentos que contempla el Código de Procedimiento Civil para la exclusión de los requisitos expresados por el artículo 585 del referido Código, razón por la que las medidas cautelares en este procedimiento son procedentes en virtud de la existencia de un documento calificado de los previstos por el legislador en el mencionado artículo 646.
Ahora bien, sobre el dictamen y la procedencia de estas medidas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20-07-2022 – Expediente: 21-108, ha indicado:
:
“…Con relación al procedimiento por intimación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y el artículo 646 eiusdem establece como requisito obligatorio el fundamento de la demanda en los instrumentos que establece en su dispositivo, en el caso concreto de letras de cambio.-De conformidad con el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil en el Procedimiento por intimación es condición de validez para el decreto de medidas cautelares el cumplimiento de ambos requisitos
En atención a ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y el criterio antes citado, solicitamos se acuerde Medida Cautelar de Embargo de bienes muebles propiedad de los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.477.699 deudor principal y EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.509.275, fiador solidario (sin beneficio de excusión), hasta por el doble de la cantidad adeudada es decir el doble de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 52.500.00) que equivale a CIENTO CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (105.000.00) que a su vez representan la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (10.404.450,00 Bs), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
A tales fines, una vez acordada la medida cautelar se indicará el lugar y forma en que consideramos debe ser practicado el embargo de bienes muebles...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de documento público autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 29, Tomo 30, folios 104 al 106 del Libro de autenticaciones de esa notaria, consignado como anexo marcado con la letra “A”.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende la presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y en este sentido, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 640 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes y efectos patrimoniales propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 115.000,00), que comprende al doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20%) del monto adeudado equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD $10.500,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $63.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de embargo decretada se comisiona amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas para la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada y éste a su vez deberá informar a este Juzgado su cumplimiento, para lo cual se ordena librar despacho de comisión y oficio respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano JOHANDER ISAÍAS VILLEGAS RUÍZ, contra los ciudadanos HUGO ALBERTO BRICEÑO LOZANO y EDUARDO JOSÉ FERNÁNDEZ PINEDA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes y efectos patrimoniales propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 115.000,00), que comprende al doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20%) del monto adeudado equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (USD $10.500,00) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $63.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se libró oficio Nº 073-2025, y despacho de comisión.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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