REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 4 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000442

PARTE ACTORA: Ciudadana JERLEY BEATRIZ IBARRA LEMUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.656.363.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.912.257, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 302.760.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.904.037.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JERLEY BEATRIZ IBARRA LEMUS, contra la ciudadana MARIA JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, ordenándose su emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la respectiva compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, librándose al efecto en fecha 2 de junio de 2025.
Consta al folio 53 diligencia de fecha 10 de junio consignada por el ciudadano JORGE ROMERO, alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación a la demandada.
Seguidamente, en fecha 23 de junio de 2025, la representación actora presentó diligencia por medio de la cual consignó las copias necesarias para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 26 de junio de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 29 de agosto de 2011, su representada adquirió un inmueble destinado a vivienda distinguido con el alfanumérico 9-M, situado en el Conjunto Residencial Parque Central Zona II, de la parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, municipio Libertador, el cual cuenta con una superficie de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (116,41mts2), distribuido de la siguiente manera: consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor y un (1) balcón, y tiene los siguientes linderos y medidas: en la planta N° 20 por el NORTE: con la fachada norte del edificio 203 Caroata; SUR: con pasillo de circulación; ESTE: con junta de dilatación que separa el edificio 203 del edificio 202; y OESTE: con apartamento 9-L y la planta N° 21; por el NORTE: con fachada norte de Edificio 203 Caroata; SUR: con apartamento 9-N; ESTE: con apartamento 9-N y junta de dilatación que separa el edificio 203 del 204; y OESTE: con apartamento 9-L y apartamento 9-P, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2011, inscrito bajo el N° 2011.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.4653, y correspondiente al libro folio real del año 2011, el cual fue consignado en copia simple como anexo marcado con la letra “B”.
Que en fecha 15 de abril de 2021, fue suscrito un contrato de Opción de Compra-Venta a crédito entre su representada y la demandada, respecto del referido inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaría Quinta de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla N° 01200099074 y N° de trámite 12.2021.3.605, quedando inserto bajo el N° 24, Tomo 12, folios 72 hasta 75, de los libros llevados ante esa notaría, consignado como anexo marcado con la letra “C
Que el precio convenido de venta fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $28.000,00), y que a los fines de reservar la compra del referido inmueble, cancelaría como abono la suma de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $8.000,00), los cuales fueron recibidos conforme por la actora.
Que la duración del contrato mencionado anteriormente sería de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de su presentación y que transcurrido el mencionado periodo se procedería con la entrega del monto total adeudado acordado por las partes.
Que en virtud de que transcurrieron noventa (90) días desde la efectiva protocolización del inmueble y la demandada no dio respuesta del pago total del mismo, es por lo que demandó por Resolución de Contrato ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que mediante sentencia dictada por el Tribunal identificado supra, en fecha 29 de septiembre de 2022 se declaró la confesión ficta de la ciudadana demandada, y procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de Contrato.
Que la mencionada sentencia fue apelada por la demandada y conocida previa distribución por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2013, y que se declaró con lugar la figura de la confesión ficta, la demanda de resolución de contrato, y en consecuencia, resuelto el Contrato de Opción de Compra-Venta.
Que contra dicha sentencia del Juzgado Superior, se anunció recurso de casación en fecha 22 de marzo de 2023, el cual le correspondió conocer al Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, quien en fecha 6 de octubre de 2023 declaró la perención del recurso.
Que a su decir, desde que fue resuelto el mencionado contrato, la parte demandada no ha realizado la entrega material del inmueble, por lo cual demanda la reivindicación del inmueble objeto de la controversia.
Ahora bien, en el Capítulo V del escrito libelar, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Con el objeto de no hacer ilusorio el derecho reclamado, incoado por mediante del presente libelo de demanda ya que persiste riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Femus Periculum in mora), y por cuanto el presente libelo se acompañan medios de pruebas que constituyen la presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama (Femus Bonus Iuris), y a fin de evitar un daño jurídico posiblemente o inmediato o evitar notorios perjuicios que el demandado de mala fe pueda ocasionar en perjuicio del bien inmueble, Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales. E1 Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585, 588 numeral 2, que el Juez podrá decretar el secuestro de la cosa.

MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

Ciudadano (a) Juez (a), a todo evento, a través de la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DEL INMUEBLE, y en vista de desarrollada la probada conducta de la DEMANDADA, desarrollada en contra de mi representada, solicito formalmente en su nombre y representación, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este Tribunal a su digno cargo, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE, sobre el siguiente bien inmueble: correspondiente a apartamento destinado a vivienda, con el número y letra 9-M, ubicado en Conjunto Residencial Parque Central Zona 11, de la parroquia San Agustín de la ciudad de Caracas-Distrito Capital, Municipio Libertador, cuenta con una superficie de CIENTO DIECISIES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (116,41 mts2), distribuido de la siguiente manera, consta de Tres (03) Habitaciones, Tres Baños (03), Una (01) Cocina, Una (01) Sala, Un (01) Comedor y Un (01) Balcón, y tiene los siguientes linderos y medidas: en la planta número 20 por el Norte: con fachada norte del edificio 203 Caroata; Sur: con pasillo de circulación; Este: con junta de dilatación que separa el edificio 203 del edificio 202; y Oeste: con apartamento 9-L y la planta número 21; Norte: con fachada edificio 203 Caroata; Sur; con apartamento 9-N; Este: con apartamento 9-N y junta de dilatación que separa el edificio 203 del edificio 204, Oeste: con apartamento 9-L y apartamento 9-P. según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.° 215.1.1.13.4653, y correspondiente al libro folio real del año 2011.-

El precitado inmueble pertenece a mi representada tal y como consta en documento protocolizado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2011, inscrito bajo el No. 2011.967, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°215.1.1.13.4653, y correspondiente al libro folio real del año 2011. Por ser procedente y a ajustada a derecho, solicito se determinados, decrete medida de secuestro de bienes del bien inmueble antes señalado y suficientemente descrito con anterioridad en este mismo escrito, el cual ha sido discriminado en el documento que acompaña el presente escrito marcado con la letra "B"...”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”


El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que, si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, señala la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000182, de fecha 18 de abril de 2024, lo siguiente:
Omisis…
(…)Observándose, que contrario a lo aducido por el formalizante de autos, la alzada ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma (artículos 585 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil), por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, señalando el juzgador de segunda instancia en su fallo, que: “…Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que solo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (…) se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’…”.
Omisis…
(…) Refiriendo en torno al contenido del artículo 599 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que “…se comprende que el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, al establecer “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”, no se refiere a la posesión como situación de hecho, sino en cuanto al derecho de poseer…”.

Teniendo la alzada como su silogismo que “…En consecuencia, afirmar que el secuestro no es procedente en los juicios reivindicatorios de la propiedad, es tanto, como negar el derecho a la tutela cautelar misma, pues, la medida de prohibición de enajenar y gravar, únicamente implica una restricción de los atributos de la propiedad, lo cual no resulta instrumental a los efectos del litigio, en cuanto al embargo, ello solo procede contra bienes muebles, y acordarlo constituiría un abuso de derecho procesal, pues se afectaría el patrimonio del demandado, que en modo alguno servirá a los fines de una eventual ejecución de la sentencia, de igual modo, en cuanto a las medidas innominadas, las cuales conciernen a las obligaciones de hacer y no hacer, y ello no es consustancial con la pretensión reivindicatoria (…) En conclusión, la medida nominada de secuestro es la única medida cautelar idónea a los efectos de los juicios reivindicatorios, y debe ser acordada siempre que cumpla las condiciones legales de procedencia, relativas a la presunción de verosimilitud e infructuosidad del fallo (…)
Omisis…
(…) Como consecuencia de todo lo antes mencionado, resulta suficiente para esta Sala considerar que la recurrida actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas denunciadas, no incurriendo así en el error de interpretación de una norma alegada por el formalizante. Así se declara.
(Resaltado del Tribunal)

En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
(Resaltado del Tribunal)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
(Resaltado del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…Omissis…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
(Resaltado del Tribunal)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
Ahora bien, este Tribunal, del análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el resultado de una demanda reivindicatoria de la posesión de un bien, mueble o inmueble, es la restitución del mismo el cual pasaría en manos del demandante en función de una sentencia favorable, se hace imperioso para este Juzgador evaluar la determinación de los razonamientos fácticos que nos lleven a evaluar acordar una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión en el caso de que la parte demandada resultare vencida en el presupuesto de que se dicte alguna decisión en su contra, incumpla la decisión, pues la ejecución forzosa de la sentencia, incluso, obliga la desocupación del inmueble.
Además de que, todo juez debe valorar, así la parte haya solicitado medida preventiva de secuestro, los requisitos sine qua non que permiten la determinación del daño que se pueda ocasionar como consecuencia de la tramitación del juicio, como son el PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONI IURIS, situación ésta que no se evidencia en autos.
Así pues, en el presente asunto, la representación judicial del accionante acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 16 al 48, ambos inclusive, en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000442, entre otros, documento de propiedad del inmueble, contrato de opción a compra venta celebrado entre las partes, copias certificadas de las sentencias emanadas del Tribunal de Primera Instancia, Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalados al inicio.
No obstante, del estudio realizado al escrito de solicitud de la presente medida, se puede evidenciar que de los argumentos esgrimidos no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, toda vez que, a pesar de haber alegado el buen derecho que posee la accionante sobre el inmueble, no fueron descritas las situaciones de hecho que pongan en peligro la ejecución del fallo, así como asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, requisitos concurrentes para decidir sobre una medida preventiva de secuestro.
En razón de lo anterior, es por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados, a saber, el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además del peligro de que sea afectado la integridad del bien, lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara la ciudadana JERLEY BEATRIZ IBARRA LEMUS, contra la ciudadana MARIA JOSÉ RUIZ RODRIGUEZ, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA la medida de SECUESTRO, solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.