REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000224
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 4 y 10 de junio de 2025, el primero por el abogado ARMANDO ORELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 122.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y los abogados RENÉ LEPERVANCHE, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ y LORIANA SAAD DIAB, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.127, 270.517 y 308.030, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, constantes de seis (6) folios útiles con diecinueve (19) folios útiles de anexos y de tres (3) folios útiles, respectivamente. Este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, de acuerdo con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2025 quedó sin efecto, por lo que prosiguió la causa en los términos del procedimiento ordinario, por lo cual, en consonancia con el artículo 396 eiusdem, la causa quedó abierta a pruebas, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, siendo el referido lapso común para promover las pruebas que consideraren pertinentes, el cual conforme al libro diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26 y 27 de junio. Así se establece.-
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 eiusdem, pueden las partes en juicio oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al lapso de promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso oposición a las pruebas, el cual conforme al libro diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado en la siguiente forma: 30 de junio, 1 y 2 de julio. Así se establece.-
Así pues, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 17 de junio de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.-
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS DOCUMENTALES.
En relación a las documentales consignadas por la representación actora en el escrito de promoción de pruebas, se destaca que la representación judicial de la parte demandada realizó oposición respecto de las mismas, sobre la base de que, a su juicio, las mismas son “manifiestamente ilegales”, y en específico, el anexo marcado con la letra “C”, alegando que “las partes en el proceso no pueden promover medios de prueba que emanen de ellos mismos para demostrar hechos que la favorezcan” toda vez que, a su decir, dicha documental se corresponde con una cotización efectuada por la demandante.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp Nº 2006-1768, el cual mantiene el criterio pacífico y reiterado mantenido por la Sala respecto de la admisión en materia probatoria, señalando lo siguiente:
“(…) Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos (Vid. Sent. N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, ratificada en la sentencia de esta Sala No. 14 de fecha 10 de enero de 2007)- que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Vinculado directamente con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
…omissis…
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho.
(Resaltado del Tribunal)
Sobre la base del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En consecuencia, respecto de las pruebas promovidas en el ordinal PRIMERO del escrito de promoción de pruebas, denominado “DOCUMENTOS PRIVADOS”, ubicados en los folios del 93 al 98, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
Ahora bien, respecto de las pruebas promovidas en el ordinal SEGUNDO del escrito de promoción de pruebas, denominado “FACTURAS”, consignadas con el escrito libelar en los folios del 10 al 12, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
En referencia a las pruebas promovidas en el ordinal TERCERO del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA PRUEBA POR ESCRITO. DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS”, la parte demandada se opuso a las mismas alegando su impertinencia e ilegalidad, toda vez que, a su decir, 1) la representación actora no indicó el objeto de las pruebas, 2) la demandada en su escrito de contestación desconoció los instrumentos presentados con el libelo, y que, 3) el demandante no podía traer al proceso documentos en que base su pretensión distintos a los ya consignados en el libelo.
Al respecto, este Tribunal debe considerar que, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En el mismo orden de ideas, tal como lo establece la jurisprudencia precedentemente transcrita, en materia probatoria la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Así las cosas, es de destacar que, una prueba es considerada ilegal e impertinente cuando vulnera la ley o cuando no guarda relación con los hechos que se discuten en el juicio, es decir, la ilegalidad se refiere a pruebas obtenidas violando normas jurídicas, mientras que la impertinencia se refiere a pruebas que no son relevantes para el caso. En razón de lo supra indicado, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En virtud de lo anteriormente señalado, respecto de las pruebas promovidas consignadas a los folios 99 al 102, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Así se establece.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Sobre este particular, la representación demandada se opuso a los anexos marcados con las letras “H”, “I” y “J”, indicando que el medio no es el idóneo para llevar al proceso los hechos que pretende demostrar. Asimismo, señaló que, respecto a la prueba marcada con la letra “H”, lo que se pretende con ella no es lo que se desprende de la prueba. En lo concerniente al anexo marcado con la letra “I”, alegó que la misma es impertinente toda vez que se pretenden demostrar hechos que no interesan al proceso, en virtud de que la misma no fue alegada en el escrito libelar, y que también es ilegal porque la misma no fue acompañado con alguna prueba que demuestre que tal documento esté en poder de la contraparte.
Sobre este particular, cabe hacer mención a lo establecido por los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
(Resaltado del Tribunal).
De los artículos precedentemente transcritos se desprende que las partes pueden valerse en juicio de cualquier medio de prueba que consideren pueden hacer valer su pretensión, y en el mismo orden de ideas, teniendo en consideración la jurisprudencia transcrita ut supra, se debe colegir que las pruebas serán negadas en casos muy excepcionales de manifiesta ilegalidad e impertinencia, dejando su valoración en sentencia definitiva.
Por su parte, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.
(Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de: 1) cuadro enviado vía correo electrónico contendiente de la relación de pagos correspondiente a la factura Nº 13105 de fecha 27 de septiembre de 2018, a fin de demostrar que dichos montos fueron aceptados en dólares americanos por la demandada, 2) relación de cuenta por pagar identificada con el Nº 054781, a fin de reflejar el abono de pago por el monto de Bs. 700.000,00 de la factura Nº 13105, y 3) Orden de Compra Nº 5226-2521 de fecha 27 de septiembre de 2018, con el objeto de demostrar la solicitud de la mercancía allí mencionada, lo cual, de una revisión sucinta de los elementos consignados, en criterio de este Juzgado, se hace presumir que dichos documentos se encuentran en poder de la parte demandada, y por tanto, dicha promoción cumple con los extremos de Ley, y como consecuencia de ello, se desecha la oposición en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
Cabe destacar que, la representación judicial de la parte actora no solicitó que se fijara oportunidad para la exhibición de los documentos ni realizó un emplazamiento en forma expresa, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación del mencionado medio probatorio, “…el Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”, constituyendo una obligación para los jueces proceder única y exclusivamente con la formalidad de la intimación por mandato expreso del Legislador.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la sociedad mercantil ALIVA STUMP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 1958, bajo el Nº 34, tomo 7-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, en fecha 4 de febrero de 2016, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00001030-7, en la persona de su Administrador, ciudadano RAFAEL PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.501.617, a los fines de que exhiba el original de los documentos arriba señalados, para lo cual, si fija el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de su intimación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a. m.). Adjúntesele a la boleta de intimación, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto, las cuales se certificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte actora a consignar las copias requeridas para su posterior certificación.
DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA
En relación con la confesión espontánea promovida en el capítulo QUINTO del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que el demandante confundió la diferencia entre alegatos y defensa de las partes con la prueba de confesión, indicando a su vez que la misma se maneja bajo un procedimiento distinto establecido en el Código Adjetivo Civil. En el mismo orden destacó que la representación actora no estableció los hechos que pretende probar con la mencionada prueba.
Al respecto, el Tribunal observa que, la “confesión espontánea” no constituye un medio probatorio, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos expuestos por las partes en el libelo de demanda o contestación deben ser apreciados como un todo y no dividirse o analizarse aisladamente en perjuicio de la parte misma, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación con la prueba libre promovida en el capítulo SEXTO denominado “PRUEBA DE MENSAJES ELECTRÓNICOS” del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la comunicación promovida marcada con la letra “K”, indicando sobre este particular que la misma había sido por desconocido en el escrito de contestación, y que ante ello la demandante tenía la carga de insistir en hacer valer dicho documento de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, por lo que de ello se desprende su manifiesta ilegalidad.
Con relación a los documentos promovidos en ese aparte, la demandada se opuso a su admisión por considerarlos impertinentes toda vez que, no fueron indicados los hechos que se pretenden demostrar con su promoción.
Al respecto, se ratifica el criterio expuesto anteriormente concerniente a que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba libre promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de verificar la integralidad e inalterabilidad de los mensajes de datos, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.-
DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo SEPTIMO del escrito de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se destaca:
La representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la prueba promovida, indicando al respecto que la misma no especificó los puntos de hecho objeto de algún dictamen pericial, arguyendo que se pretende que un experto contable determine el monto de la acreencia, realizando la misma parte el cálculo de la actividad contable que realizará el experto. En razón de ello, señala que dicha prueba es ilegal por no cumplir con los requisitos exigidos en el Código, y que es impertinente por no determinar los hechos que pretende probar con dicha prueba.
A tales efectos, observa este Juzgador que, la representación de la parte demandante promovió prueba de experticia contable para determinar el monto de la acreencia a favor de su representada, los cuales determinó en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.494.878,24), los cuales correspondían para el momento de la emisión de las facturas a la suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS (USD $63.785,31). Sin embargo, no identificó quién realizaría tal experticia, ni sobre qué instrumento indubitado el experto realizaría su labor, o respecto de cuales hechos, como era su deber, lo cual contraviene el principio de contradicción y control de la prueba, resultando igualmente oportuno el contenido de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba de experticia promovida en los términos expuesto resulta manifiestamente ilegal y en consecuencia se niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
Respecto del mérito favorable de las pruebas que cursan en autos invocados por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I de su escrito de promoción, se observa que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo lastres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
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