REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 7 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-Z-FALLAS-2025-000007


SOLICITANTE: Sociedad mercantil ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A. constituida y domicliada en la ciudad de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, Venezuela, según se desprende del documento constitutivo de fecha 10 de junio de 1998, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 27, Tomo 28-A Cuarto, expediente 6750, cuya última modificación fue debidamente inscrita en fecha 13 de diciembre de 2022, asentada en el mismo Registro Mercantil, Tomo 571-A, bajo el N° 15, del año 2022.-
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por los profesionales del derecho GERARDO JAVIER PONCE REYES y JOSÉ MANUEL VILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.625.522 y V-15.395.771, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.782 y 112.137, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.637.140, procediendo en su carácter de director de la sociedad mercantil ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., mediante el cual solicitó MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, consistente en el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE contra el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, Tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto a su procedencia y en tal sentido, se observa:
Alega la representación de la solicitante en su escrito MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA que su representada, ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A., es una sociedad mercantil que desarrolla actividades como operador logístico portuario, así como el alquiler y suministro de contenedores vacíos en el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en otros puertos del país, cuyos contenedores están destinados a ser utilizados en operaciones de recepción, almacenamiento, manejo y despacho de carga en contenedores.
Que en fecha 12 de abril de 2023, como parte de su giro ordinario comercial, su representada inició la prestación de servicios como operador logístico, alquilando y suministrando un grupo de equipos de contenedores a la línea naviera HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., para ser utilizados en operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo marítimo a bordo de los buques operados por dicha empresa.
Que la relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato marco de servicios de alquiler de contenedores, suscrito entre su representada y la mencionada línea naviera, según se evidencia en la copia del contrato marcado que anexó marcado “B”.
Que en dicho contrato quedaron establecidos los términos y condiciones aplicables para las partes contratantes, incluyendo una cláusula que expresamente contemplaba la posibilidad de incrementar el número de contenedores arrendados, de acuerdo con las necesidades y la disponibilidad de su representada.
Que como resultado de la evolución de la relación comercial, las partes suscribieron posteriormente dos Adendas al contrato primigenio, según consta en las copias de los addendum marcadas “C” y “D”.
Que se alcanzó un total de doscientos cincuenta y tres (253) contenedores arrendados, los cuales solicitó sean traducidos al idioma castellano por intérprete público.
Que los contenedores fueron facturados y la referida empresa se encuentra bajo la tutela, dirección y control accionario del ciudadano FERNANDO PÉREZ, quien es Capitan de Altura, mayor de edad, Mexicano, domiciliado en la ciudad de Tampa, Florida, USA.
Que en fecha 1 de junio de 2024, su representada comenzó también a prestar servicios como operador logístico, lo que incluía el alquiler y suministro de contenedores a la línea naviera STELLA PANAMA, S.A., para ser utilizados en operaciones de importación, exportación, tránsito y transbordo marítimo a bordo de los buques operados por dicha empresa. Cuya relación se formalizó mediante la suscripción de contrato de servicios de alquiler de contenedores, suscrito entre su representada y la mencionada línea naviera, según se evidencia en la copia del contrato que anexó marcada “E”.
Que como resultado de la evolución de la relación comercial, esta compañía tomó en alquiler un lote equivalente a ciento trece (113) contenedores, los cuales se encontraban arrendados a la línea naviera HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., lo que produjo una rebaja de la cantidad de contenedores del contrato marco inicial suscrito con esta compañía, dichos contenedores también fueron facturados.
Que es oportuno destacar que la empresa STELLA PANAMA, S.A., se encuentra también bajo la tutela, dirección y control accionario del ciudadano FERNANDO PÉREZ, quien es Capitan de Altura, mayor de edad, Mexicano, domiciliado en la ciudad de Tampa, Florida, USA.
Que la linea naviera STELLA LINE USA, INC, se encontraba ya utilizando un lote de cincuenta y seis (56) contenedores, en sus servicios de línea naviera entre puertos de Estados Unidos de Norteamérica y Honduras; hecho este desconocido por su representada, lo que obligó a uno de sus Directores, JOSE BENFICA DE SOUSA FERNANDEZ a viajar, en múltiples oportunidades a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica a conversar con el señor FERNANDO PÉREZ, quien también es socio y directivo de esta empresa y había tomado estos contenedores de HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., sin la previa autorización por escrito de su representada, para ser utilizados en dicha ruta.
Que sin embargo, se logró luego de múltiples esfuerzos que ellos suscribieran un contrato de arrendamiento por esa cantidad de contenedores, donde quedó establecido los términos y condiciones aplicables para las partes contratantes, cuyos contenedores fueron facturados y estos equipos se rebajaron también del lote que habia alquilado a la empresa HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A.,
Que a partir del 1 de octubre del 2024, todas estas cincuenta y seis unidades (56) quedaron arrendadas a esta línea naviera, según se evidencia en el contrato que anexó marcado “F”.
Que la empresa STELLA LINE USA, INC, se encuentra también bajo la tutela, dirección y control accionario del ciudadano FERNANDO PÉREZ, quien es Capitan de Altura, mayor de edad, Mexicano, domiciliado en la ciudad de Tampa, Florida, USA.
Que en el mes de diciembre de 2024, la línea naviera STELLA LINE USA, INC, celebró un acuerdo mediante el cual se comprometió al traslado de setenta y seis (76) contenedores hacia Venezuela que formaban parte de los contratos de alquiler suscritos con estas tres lineas navieras que constituyen un grupo económico.
Que en la ejecución de dicho acuerdo, se convino con esa empresa la utilización de ese número de contenedores pertenecientes a su representada, los cuales debían ser entregados en el Puerto de Puerto Cabello.
Que a la fecha, según consta en la última facturación emitida, aún permanecen quince (15) contenedores pendientes de ser restituidos a las instalaciones de su patrocinada, ubicadas en dicho puerto, todo ello según se evidencia en los anexos marcados “H” e “I”.
Que lo anterior se agrava por el hecho de que, en cada una de las devoluciones —así como en los casos en que su representada ha logrado recuperar equipos tanto en el Puerto de Puerto Cabello como en otros puertos del país—, ha debido asumir gastos logísticos adicionales relacionados con transporte, uso de maquinarias, equipos de elevación, personal, tiempo y atención de daños considerables ocasionados a los contenedores.
Que la mayoría de los contenedores fueron retornados con los nombres de HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., pintados en ambas caras, lo que ha generado costos significativos en pintura, mano de obra para su neutralización y posterior reutilización conforme a las condiciones contractuales originales.

Que el control, dirección y manejo de las empresas antes referidas, como ya se mencionó corresponde al ciudadano FERNANDO PEREZ, según se desprende de los estatutos sociales o certificados de incorporación de HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., y STELLA LINE USA, INC, cuyas copias anexó marcadas “J” y “K”, asi como del respectivo contrato de alquiler y suministro de contenedores suscrito entre su representada y la empresa STELLA PANAMA, S.A., que anexó marcado “E”.
Que desde el mes de abril de 2023, hasta la fecha de vigencia de los contratos antes referidos, su representada ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., prestó los referidos servicios de alquiler y suministro de contenedores en la forma pactada, que fueron transportados en los buques M/N TOPAZ NEVA, de bandera Islas Marshal, identificado con el IMO N° 9812200, el M/N ELLA Y, de bandera Palau, identificado con el IMO N° 9132399, y el M/N STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, en diversos viajes o toques que realizaron en puertos venezolanos, fundamentalmente en el Puerto de Puerto Cabello y el Puerto de La Guaira, cuyos armadores u operadores eran o son las empresas HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., STELLA PANAMA, S.A., y STELLA LINE USA, INC, como parte de su flota.
Que de la deuda por la prestación de los servicios y gastos asociados a todas estas contrataciones ascienden a la cantidad aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($599.486,69), tal y como se evidencia de los soportes, facturas aceptadas y pruebas documentales aportadas y que adeudan los armadores u operadores HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., STELLA PANAMA, S.A., y STELLA LINE USA, INC, a su representada ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A.
Que a pesar de que las obligaciones del contrato de suministro y alquiler antes referido, fueron cumplidas por su representada, conforme a las condiciones pactadas entre las partes en dicho instrumento, se generó una deuda por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($124.441,54), y que hasta la fecha no ha sido pagada por la empresa HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., a su representada ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., tal y como se evidencia de los intercambios de correos, facturas aceptadas, soportes, y pruebas documentales, cuya comprobación se solicitará a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), para la determinación de su válidez, de acuerdo con la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en sus artículos 4 y 8, como una prueba libre en la oportunidad procesal correspondiente, que adjunta como anexos marcados “M”, “M-1”, “M-2”, “M-3”, “M-4”, “M-5”, “M-6”, “M-7” y “M-8”.
Que de igual manera, se generó una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($383.057,98) y que hasta la fecha no ha sido pagada por la empresa STELLA PANAMA, S.A., a su representada, ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., tal y como se evidencia de los intercambios de correos, facturas aceptadas, soportes y pruebas documentales, que adjunta como anexos marcados “N”, “N-1”, “N-2”, “N-3”, “N-4”, “N-5”, “N-6”, “N-7”, “N-8”, “N-9”, “N-10”, “N-11”, “N-12”, “N-13”, “N-14”, “N-15”, “N-16”, y “N-17”.
Que asimismo, se generó una deuda por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, CON DIECISIETE CENTAVOS ($91.987,17), y que hasta la fecha no ha sido pagada por la empresa STELLA LINE USA, INC, a su representada ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., tal y como se evidencia de los intercambios de correos, soportes y pruebas documentales, los cuales anexan marcados “O”, “O-1”, “O-2”, “O-3”, “O-4”, “O-5”, “O-6”, “O-7”, “O-8”, “O-9”, “O-10”, “O-11”, “O-12”, “O-13”, “O-14”, “O-15”, y “O-16”.
Que los pagos acordados en los contratos de alquiler y suministro ampliamente referidos no fueron pagados de la manera pactada quedando saldos pendientes por cada contrato que no han sido pagados, ni honrados hasta la fecha, situación llevada desde el año 2023, lo cual terminó siendo insostenible comercial y financieramente para su representada.
Que su representada sufrió daños que derivan en un impacto negativo en su reputación internacional, al no poder atender a otros clientes nacionales e internacionales con los mismos servicios logísticos prestados a las deudoras de acuerdo con las necesidades de estos, al no poder contar de manera oportuna con la disponibilidad de sus contenores, ademas al no haberse realizado la reentrega de muchos de esos contenedores para mitigar la gran deuda que aún posee su representada, causada por la compra a crédito de contenedores para atender a las deudoras, tener que cubrir costos financieros y logísticos por los daños a los equipos (contenedores) alquilados, lo que pone en tela de juicios la actividad comercial de su representada, que ha consolidado la calidad de sus servicios por un esfuerzo de muchos años, lo que configura un daño moral al que se refiere el artículo 1196 del Código Civil, que calcula en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( USD $500.000,00).
Que en su decir, la situación expuesta los coloca a todas luces en presencia de un supuesto de incumplimiento grave por parte de las compañías HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., STELLA PANAMA, S.A., y STELLA LINE USA, INC, que actuan como un grupo de empresas que constituyen una sola unidad económica, quienes se niegan a pagar los canones de arrendamiento por el suministro y alquiler de contenedores, asi como a reembolsar los gastos en los que ha incurrido su representada debido a dicho incumplimiento, lo que naturalmente afecta gravemente a mi patrocinada causándole un daño patrimonial de doble vía.
Que por un lado los servicios efectivamente prestados a estas empresas navieras pertenecientes a un mismo grupo económico según los términos acordados en los respectivos contratos suscritos por cada una de ellas con ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., y por otro lado, los gastos y desembolsos en los que ha incurrido en nombre y por cuenta de los armadores u operadores de dicha relación contractual y que aún no ha podido recuperar.
Que no cabe duda que el giro y la dirección de las empresas armadoras u operadoras deudoras HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., STELLA PANAMA, S.A., y STELLA LINE USA, INC, estan a cargo del ciudadano FERNANDO PÉREZ, quien ocupa los cargos de Presidente, Secretario o Director, tal y como se desprende de los propios estatutos de la empresa debidamente constituida por ante la Notaria Pública Segunda del Circuito de Panamá en fecha 7 de junio de 2024, asi como del certificado de ingreso, del respectivo contrato de alquiler y suministro de contenedores suscrito entre su representada y la empresa STELLA PANAMA, S.A., cuyas copias anexó marcados “J”, “K” y “E”.
Que el ciudadano FERNANDO PÉREZ además de la empresa antes identificada, también controla y dirige otra empresa operadora de buques que funge como línea naviera, que opera y controla los buques M/N TOPAZ NEVA, M/N ELLA Y, y el M/N STAR COMET, que son precisamente, los buques que se les suministró los contenedores y que ha generado la deuda que constituye el crédito marítimo que soporta la solicitud de medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe.
Que la forma como realizan sus actividades estas empresas y operan los buques de su flota a los cuales le fueron suministrados contenedores a varios de ellas por su representada y todos convergen y apuntan a que las empresas HANNOVER SHIPPING COMPANY, S.A., como a STELLA PANAMA, S.A., y STELLA LINE USA, INC, han actuado como un grupo de empresas frente a su representada, en la ejecución y posterior incumplimiento de los servicios de suministro y alquiler de contenedores en puertos de la República Bolivariana de Venezuela y fuera de ellos, con mala fe y deslealtad, abusando de la individualidad como personas jurídicas, en perjuicio de los derechos de su representada a obtener los montos adeudados en razón de la relación comercial antes mencionada por lo servicios debidamente prestados.
Que el caso es que la referida empresa STELLA LINE USA, INC, en una actitud contumaz y evasiva de los distintos compromisos adquiridos con su representada, durante los años 2023, 2024 y 2025, que además derivaron en la deuda en su carácter de armador u operador del buque STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, en virtud de contrato de fletamento a casco desnudo, bajo el modelo código “BALTIME 2001”, de fecha 20 de septiembre de 2024, tal y como se evidencia del escrito del cual acompaña en copia, presentado por el representante judicial de dicha línea naviera en el expediente signado AP11-Z-FALLAS-2025-000001 (S2025-000170) de la nomenclatura utilizada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “Q”.
Que como parte de su flota, notificó tiempo estimado de arribo (ETA) y solicitado y ventana de carga a Bolivariana de Puertos como administrador portuario del Puerto de La Guaira y el Puerto de Puerto Cabello BOLIPUERTOS a través de AVISO DE LLEGADA.
Que según del ETA, por sus siglas en inglés o tiempo estimado de llegada, será en fecha 6 de julio de 2025, teniendo un tiempo estimado máximo de operaciones de carga y descarga en el Puerto de La Guaira de tan solo doce (12) horas para luego continuar su navegación hacia el Puerto de Puerto Cabello con el mismo tiempo asignado de planificación para sus operaciones y luego a otro puerto en el extranjero, razón por la cual es evidente la urgente necesidad de contar con una actuación expedita y eficaz por parte del tribunal competente que conozca de la presente solicitud, en protección de los intereses de su representada.
Que es por tal razón que acude a la vía jurisdiccional cautelar, para que sus pretensiones sean amparadas por nuestro sistema de justicia sobre la base de la garantía a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las conductas adoptadas por las deudoras constituyen un incumplimiento que podría quedar sin posibilidad alguna de ser remediado o enmendado y asi evitar que quede nugatoria su pretensión de cobro de los servicios de alquiler prestados y reembolso de los gastos y conceptos pagados en nombre y por cuenta de los armadores u operadores contumazes, y que intentamos hacer valer mediante la solicitud, haciendo nugatorios los derechos de su representada, habida cuenta de que, son empresas extranjeras, que carecen de bienes y vinculaciones con el país, salvo en lo que respecta a la actividad naviera.
En los capítulos IV y V del escrito de solicitud, denominados “DEL CRÉDITO MARÍTIMO Y DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA” y “PETITORIO”, respectivamente, indicó la solicitante, lo siguiente:
“La mencionada jurisdicción cautelar atribuye al Tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a determinado buque, aunque no tenga jurisdicción para conocer y decidir sobre el mérito de fondo de la controversia.

En efecto, dada la naturaleza particular del Derecho Marítimo, el legislador le otorgó poder cautelar al Juez venezolano para el decreto de medidas preventivas bajo cualquier circunstancia, aun cuando, como ya fue mencionado, no tenga este jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto, lo que se justifica por la posibilidad del buque de navegar en diferentes espacios acuáticos, así como la sujeción de las controversias a distintas jurisdicciones o su sometimiento a vías alternativas, por acuerdos compromisorios.

Igualmente, es importante mencionar, que un buque sólo puede ser embargado como consecuencia de la alegación de un crédito marítimo, como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyo texto señala:

Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado”. (Subrayado nuestro).

Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos y, en tal sentido, dispone en su ordinal 13, lo siguiente:

Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento. (Resaltado propio).

Al respecto tanto la jurisprudencia nacional como la doctrina han desarrollado ampliamente el contenido y las implicaciones del crédito marítimo. En efecto, Belisario Capella refiere los llamados créditos privilegiados sobre el buque, como aquellos que cuentan con una preeminencia particular o especial (de ahí, el carácter de privilegiado), al considerarse que su titular tiene preferencia para ser pagado frente a otros, con los bienes del deudor, por lo tanto, ese privilegio marítimo es un atributo particular que grava alguno de tales bienes (no la totalidad del patrimonio del deudor), resaltando entre estos de forma particular, al buque.

Si bien es cierto que en función del principio de derecho adjetivo conocido como “Iura Novit Curia”, que tiene como significado que “el Juez conoce el derecho” y el cual faculta al juez puntualizar el derecho aplicable a una polémica, sin tener en cuenta los preceptos señalados por las partes, no es menos cierto es que el abogado debe ser un cooperador del Juez en su cometido de localizar la verdad para hacer justicia.

Ahora bien, las medidas cautelares, como bien es sabido, son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...

En este contexto, las medidas cautelares son utilizadas para prevenir, con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro, para lo cual se requieren dos (2) requisitos fundamentales: periculum in mora y el fumus boni iuris, en el caso de las medidas cautelares nominadas.

En la materia de embargo preventivo contemplado en el Título III de la Ley de Comercio Marítimo, como ya se mencionó, se requieren los siguientes requisitos: [1] Fumus boni iuris. Con referencia a este requisito, su confirmación estriba en la existencia de apariencia del buen derecho, ya que cuando se dispone la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; y [2] Periculum in mora. Este requisito ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su comprobación no se circunscribe a la simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del derecho, si este existiese, bien por la dilación en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a esquivar o menoscabar el dictamen esperado.

Ahora bien, en el supuesto de embargo de buque, el denominado “periculum in mora”, es requisito que basado en la objetividad, fundamentado en hechos concretos, reales y verificables; esto es, que es suficiente que haya un crédito marítimo, que vendría a ser la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), para que el órgano jurisdiccional correspondiente decrete la medida de embargo preventivo.

En el caso que nos ocupa, el fundamento de esta pretensión provisional se encuentra en el cumplimiento concurrente de los dos requisitos necesarios para su procedencia: la presunción de buen derecho que asiste a nuestro mandante, vale decir, la probabilidad cualificada de éxito o “fumus boni iuris”, y la existencia de un peligro en la demora, o “periculum in mora”.

En cuanto al “fumus boni iuris”, consideramos que tales probabilidades de triunfo, del legítimo derecho que tiene nuestro representado a deducir la pretensión hecha en la demanda, pueden presumirse perfectamente de las causas fácticas que la sustentan y de sus argumentos jurídicos expuestos a lo largo del presente escrito.

En efecto, los alegatos de incumplimiento de pago de los servicios para el cual fue contratada Mi representada a las líneas navieras ampliamente referidas en la presente solicitud de los buques propiedad u operados por las demandadas -extensamente explicitados-, tienen entidad suficiente como para que se alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a Mi representada.

En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados, por el incumplimiento derivado de la actuación de la parte demandada, sino que también se evidencia del hecho de que se tratan de unas empresas navieras que dependen de los contratos con fletadores, careciendo de otros bienes que sean suficientes para responder de la posible condenatoria.

Asimismo, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que han adoptado las deudoras, con el incumplimiento de los servicios prestados en el tiempo previsto, así como el agravante de que su domicilio se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, dejan en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del procedimiento judicial de fondo que ejerzera mi Representada; aún mas, al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga de “el Buque” por vías acuáticas, y que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi representada.

En obsequio a lo anterior, igualmente vale la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que, en el derecho marítimo, el criterio que impera es que el “periculum in mora”, no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque, una vez que arribe al país, se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Está claro que, en cualquiera de estos casos, -tal y como se ha expuesto- hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor lo demandado, en caso de que el juicio le sea favorable, considerando que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo.

De conformidad con los artículos 92 y siguientes de la ley de Comercio Marítimo, solicitamos del Tribunal que decrete la medida cautelar de prohición de zarpe del Buque STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, ya identificado, que se encuentra actualmente fondeado en el Puerto de Puerto Cabello.

Se observa así que, en el derecho marítimo venezolano -el cual en esta materia sigue lo que es tendencia internacional-, la figura del embargo de buque para su inmovilización absoluta o su restricción mediante la medida de prohibición de zarpe, se consagran como una medida cautelar cuyo objeto es el lograr el otorgamiento de una garantía para que sirva en tal condición en una controversia de fondo pendiente o eventual. Conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley de Comercio Marítimo se señala:

Artículo 92.- A los efectos de esta Ley se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo.

Por su parte, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo dispone:

Artículo 103.- El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el manifestante solicitare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por lo eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado propio).

En virtud de los derechos que para Mi representada derivan con evidente claridad de las facturas aceptadas y no reclamadas por los servicios prestados a las líneas navieras, así como los gastos derivados de dichas contrataciones, que sirvieron para la explotación comercial de los buques de la flota operados por las deudoras/líneas navieras, así como el resto de las pruebas consignadas con el presente escrito, es evidente que emana un crédito marítimo en garantía de las sumas adeudadas y los perjuicios cuya conducta puede causar, en relación con el cual existe más que suficiente presunción del derecho sobre el cual se reclama protección cautelar por virtud de lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas citadas supra, por lo que respetuosamente, dentro del marco de la presente solicitud, llenos como están los extremos de ley, toda vez que se ha entendido por nuestra jurisprudencia y doctrina como ya se señaló anteriormente que, en caso de Buques, el periculum in mora se presume por estar expuesta la travesía a los riegos de la navegación, así como la facilidad de fuga del mismo, como corolario estas empresas deudoras tomaron la decisión de no traer más a puertos venezolanos los buques M/N TOPAZ NEVA, y M/N ELLA Y, ya identificados, y en sustitución de ellos 7el Buque STAR COMET, con el objeto de eludir la pretensión de Mi representada de cobro de los servicios prestados y reembolso de los gastos y conceptos pagados en nombre y por cuenta de los armadores u operadores contumazes, solicito a su competente Autoridad el decreto conforme al artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, por tratase del supuesto previsto en dicha disposición legal, de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE DE LA M/N STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, que se encuentra actualmente en el Puerto de Puerto Cabello, de manera que no quede ilusoria la ejecución del posible fallo, que pudiera favorecer a Mi representada en el procedimiento de fondo que se intentará posteriormente.

De igual forma, ponemos de manifiesto que Mi representada esta dispuesta a recibir como garantía, para efectos de la suspensión o levantamiento de la medida cautelar que se decrete con motivo de la presente solicitud, por el doble del monto que será demandado por la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1,099.486,69) mas un 30% para cubrir costas y honorarios profesionales, que seran reclamados por concepto de deuda liquida y exigibles, costos financieros, intereses, perjuicios por el incumplimiento de las deudoras del pago al cual estan obligadas y los daños morales sufridos.(...)

(...) En virtud de todo lo antes expuesto, y evidenciado como se encuentra el buen derecho de Mi Representada, mediante un crédito marítimo, solicito respetuosamente ciudadano Juez, en nombre de Mi Representada ALMAR – INATLAN CONTAINERS DE VENEZUELA C.A., se decrete MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE DE LA M/N STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, y operado por una de la deudoras, la linea naviera STELLA LINE USA, INC, sociedad anonima extranjera domiciliada en Northwest 24 th Street Road 3201, Miami, Florida, USA, representada, controlada y dirigida por el ciudadano FERNANDO PEREZ, como parte de su flota.

De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 104 y 16 de la Ley de Comercio Marítimo, solicitamos que dichas medidas se realice mediante notificación dirigida al Capitán de Puerto del Puerto de Puerto Cabello, quién se encargará, de ejecutar la misma; y a bordo del buque ya identificado, en manos de su Capitán y en presencia de dos testigos...” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el buque M/N STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, el Tribunal observa que la misma está condicionada a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros envirtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
(…) Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval (…)
(…) Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
(Resaltado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la representación de la solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud precedentemente se señaló.
Del análisis de todo lo anterior, las normas y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitante pretende, se decrete medida de Prohibición de Zarpe sobre el buque M/N STAR COMET, de bandera de Antigua Bermuda, con número OMI 9242596, solicitud esta que cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual en atención a la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-Z-FALLAS-2025-000007, insertos a los folios 16 al 149, ambos inclusive, correspondientes a actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado bajo el N° S2025-000171, nomenclatura interna de ese Tribunal, así como los Soportes de Transferencia y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, este Director del proceso considera, que se encuentran llenos los elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar anticipada solicitada consistente en PROHIBICIÓN DE ZARPE, del sobre buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente en dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Juzgador, investido de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, es por lo que se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, del sobre buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente en dentro del Puerto de “FERROMINERA” y “ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela, solicitada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA presentada por la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., ampliamente identificada al inicio, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre el buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, tipo: Bulk Carrier; Año de Construcción: 2008; Número de Llamada: D5OD5, actualmente, en dentro del Puerto de “FERROMINERA ORINOCO”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, Estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley Comercio Marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
Por último, con respecto a las traducciones por interprete público de los documentos consignados señalados en el escrito de solicitud, se proveerá por auto separado en la oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto oficios Nos 038-2025 y 037-2025, así como operacionesguayana@inea.gob.ve y traficoyaduanas594@gmail.com.
EL SECRETARIO,


ADRIAN D. COLOMBANI A.