REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000682

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 74, Tomo 1411-A, expediente N° 526641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ GIMÉNEZ, JULIANA SOLEDAD SÁNCHEZ CARRERO, ARIANNHA IVANNA ÁLVAREZ PÉREZ y MARÍA GABRIELA DEL CARMEN AGUILAR REJÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.413.450, V-6.970.727, V-10.381.514, V-21.467.973, V-18.487.500, V-22.762.803 Y V-24.773.539, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.383, 37.779, 64.504, 205.818, 226.557, 290.016 y 270.573, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MANUFACTURAS OLEANCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de mayo del 2015, bajo el N° 6, Tomo 156-A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
De la interposición de la Demanda

Mediante Libelo de demanda y recaudos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2025, por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A., procede a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil MANUFACTURAS OLEANCA, C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa a realizar el siguiente análisis.
II
Planteamiento de la Controversia
Libelo de Demanda

En el escrito del libelo de demanda la parte actora, señalo lo siguiente:

“…Que “ dio en arrendamiento, mediante contrato de mandato suscrito a la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS OLEANCA, C.A, un inmueble propiedad de EL COROZO C.A., empresa (…), constituido por dos (02) locales comerciales (…). –De la duración del Contrato y del Monto del Canon de Arrendamiento: La Sociedad Mercantil Manifacturas Oleanca C.A., ha suscrito los siguientes contratos: En fecha 01 de marzo de 2021; 01 marzo de 2023 y 01 de marzo de 2024. Los referidos contratos se pactaron con una duración de un (01) año. Siendo que el último contrato referido anteriormente se pactó con un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES CON VEINTE CÉNTIMOS ($ 139,20), más los impuestos de Ley correspondiente, los cuales debían ser cancelados dentro de los cinco (05) primeros días continuos de cada mesa la arrendadora, en dinero efectivo, o a través de depósito bancario en la Cuenta (…), cuya cuenta titular es mi representada… - De la falta de pago del Canon de Arrendamiento: LA ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado en los contratos referidos, debiendo los siguientes meses: Diciembre del año 2021, Enero y Febrero del año 2022, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2024, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2025…, que a pesar de ello, actualmente sigue operando en el local comercial y sin cancelar… , es decir NO ha pagado diecisiete (17) cánones de arrendamiento en forma consecutiva (…) los cuales arrojan un saldo de cuenta por pagar por la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Siete Dólares con Once Céntimos ($ 2.407,11)…”

Estimó la demanda en Dos mil Cuatrocientos Siete Dólares con Once Céntimos ($ 2.407,11), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILK OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.829,74) a la tasa de cambio convenida para el día 23 de junio de 2025 de (Bs. 105,42) por cada dólar americano.


III
Consideraciones para Decidir

El monto de la estimación de la demanda objeto de la presente causa, tal como se dejo plasmado supra asciende a la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Siete Dólares con Once Céntimos ($ 2.407,11), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILK OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.829,74) a la tasa de cambio convenida para el día 23 de junio de 2025 de (Bs. 105,42) por cada dólar americano

De igual manera establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

El transcrito artículo 60 de la norma adjetiva Civil, consagra la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; y la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, a tenor del artículo 38 del mismo Código Adjetivo.
Del mismo modo, resulta oportuno traer a colación definición del distinguido jurista Chiovenda, quien define competencia como: “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho Juez es incompetente.
En ese mismo orden de ideas, el conocido procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma que la competencia: “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
Por otra parte, la doctrina distingue entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.
Igualmente, mediante Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional, las competencias para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual en su artículo primero (1°), establece:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En atención a lo establecido en la supra mencionada resolución, se le atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, el conocimiento de los asuntos contenciosos de un monto que exceda las Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que en el presente caso, la estimación de la demanda asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 253.829,74), siendo su equivalente en euros, a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS (€ 2.428.05) de acuerdo a la fecha de su interposición, cuya tasa correspondía a ciento cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 104,54) por euro, lo cual resulta evidente que es una estimación inferior a la cuantía que conoce este juzgado categoría B, correspondiéndole su conocimiento a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento de asuntos contenciosos, corresponde con cuantías que no excedan las Tres Mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al cual le sea designado el asunto previo sorteo, por lo cual este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
De los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Nacional en Extinción de Dominio, se declara incompetente en razón DE LA CUANTÍA para el conocimiento del presente asunto, y por tal motivo tiene la obligación indefectible de declinar su conocimiento en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, que previa distribución corresponda, una vez transcurra el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se hará saber en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZÒN DE LA CUANTIA de este Juzgado, para conocer de la presente causa que por DESALOJO, incoara la sociedad Mercantil PROGENTE SERVICIOS, C.A. contra la sociedad mercantil MANIFACTURAS OLEANCA, C.A.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda, para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. EDWIN F. HERRERA C.
Se deja constancia, que previa las formalidades de Ley, siendo las 11:23 a. m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándola asentada en el libro diario del tribunal, en el asiento N° _______.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. EDWIN F. HERRERA C.