REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _61__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), en virtud de no haberse demostrado la participación y culpabilidad del referido acusado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA; y decretándosele la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio de 2025, se recibieron las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2025, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En consecuencia, estando esta Alzada dentro del lapso de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
• LEGITIMIDAD:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
• TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 329 al 333 de la pieza Nº 02, lo siguiente:
- En fecha 18/10/2024, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, dio por concluido el juicio oral, conforme se desprende del acta de juicio oral, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ordenándose librar boleta de libertad plena y el cese de toda medida de coerción personal (folios 209 al 212 de la pieza N° 2).
--En fecha 24/10/2024, las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 443 y 444 eiusdem (folios 219 al 223 de la pieza N° 2).
-En fecha 31/3/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria (folios 225 al 280 de la pieza N° 2).
-En fecha 2/4/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante auto ordenó librar boleta de notificación a todas las partes de la sentencia absolutoria dicta en fecha 18/10/2024 y publicada en fecha 31/3/2025 (folio 281 de la pieza N° 2).
- En fecha 4/4/2025, fue notificada personalmente la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 31/3/2025 (folio 285 de la pieza N° 2).
- En fecha 4/4/2025, fue notificada personalmente la defensora pública Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ de la publicación de la sentencia absolutoria de fecha 31/3/2025 (folio 286 de la pieza N° 2).
-En fecha 4/4/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ, en su condición de defensa publica, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto por la representación fiscal. Asimismo, ordenó librar boletas de notificación al acusado y a los representantes legales de las víctimas, a los fines de informa del recurso interpuesto por la representación y sobre la publicación de la sentencia de fecha 31/3/2025 (folio 288 de la pieza N° 2).
-En fecha 9/4/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó ratificar boleta de notificación al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, donde se le notifica de la decisión de la sentencia, así mismo del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 295 de la pieza N° 2).
- En fecha 11/4/2025, fue notificado vía telefónica el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO de la publicación de la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/10/2024 y publicada en fecha 31/3/2025 (vto. folio 319 de la pieza N° 2).
-En fecha 16/5/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, mediante auto acordó ratificar boleta de notificación a los representantes legales de las víctimas ciudadanos ALEXIS COROMOTO MUJICA y YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA librada en fecha 4/4/2025 (folio 320 de la pieza N° 2).
- En fecha 17/5/2025, fue notificada personalmente la ciudadana YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA, en su condición de representante legal de la víctima de la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/10/2024 y publicada en fecha 31/3/2025 (folio 325 de la pieza N° 2).
- En fecha 17/5/2025, fue notificado personalmente el ciudadano ALEXIS COROMOTO MUJICA, en su condición de representante legal de la víctima de la sentencia absolutoria dictada en fecha 18/10/2024 y publicada en fecha 31/3/2025 (folio 326 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, en fecha 17 de mayo de 2025, constó en el expediente la última resulta de notificación a las partes, referente a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Ante esta situación, la Sala Constitucional en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado se desprende, que en fecha 31/3/2025, el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente sentencia absolutoria, ordenando en fecha 2/4/2025 notificar a todas las partes, constando en el expediente que en fecha 24/10/2024 la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra sentencia definitiva, antes de que constara en autos la última notificación de las partes (17/5/2025), es por lo que resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la Fiscal del Ministerio Público presentó su recurso de apelación previo a que fuera notificada del texto íntegro de la sentencia definitiva impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que el Tribunal de Juicio N° 4, extensión Acarigua, en fecha 4 de abril de 2025 mediante auto ordenó emplazar a las partes para que dieran contestación al recurso de apelación contra sentencia definitiva (folio 288 de la pieza N° 2), observándose lo siguiente:
- En fecha 7/4/2025, fue emplazada personalmente la defensora pública Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 294 de la pieza N° 2).
-En fecha 11/4/2025, la defensora pública Abogada KATHERINE HERNÁNDEZ presentó escrito de contestación (folios 299 al 317 de la pieza N° 2).
-En fecha 2/10/2024, fue notificado vía telefónica el acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (vto. folio 318 de la pieza N° 2).
-En fecha 17/5/2025, fue notificada personalmente la ciudadana YANETZI MARGARITA MÁRQUEZ MUJICA, en su condición de representante legal de la víctima del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 327 de la pieza N° 2).
- En fecha 17/5/2025, fue notificado personalmente el ciudadano ALEXIS COROMOTO MUJICA, en su condición de representante legal de la víctima del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (folio 328 de la pieza N° 2); siendo ésta la última notificación librada a las partes en constar en el expediente.
Por lo tanto, si bien la defensa técnica se dio por emplazada en fecha 7/4/2025 y presentó su escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 11/4/2025, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente, a saber: miércoles 9 y viernes 11 de abril de 2025, no obstante, según criterio reiterado por el máximo tribunal del país, donde deben considerarse la última notificación de las partes para comenzar a computar el lapso procesal, podría desprenderse entonces, que dicha contestación resulta igualmente admisible conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido presentada por anticipado. Así se decide.-
• IMPUGNABILIDAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y FIJA la celebración de la audiencia oral para la vista de los mismos, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2024, por las Abogadas LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS y REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de octubre de 2024 y publicada en fecha 31 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2024-000082, mediante la cual se ABSUELVE al acusado OMAR ANTONIO PÉREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.635.354, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de NAUDY RAFAEL MUÑOZ GÁMEZ (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA (occiso), en virtud de no haberse demostrado la participación y culpabilidad del referido acusado en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 con relación con el artículo 83 ambos del Código Penal , cometido en perjuicio de ALEXIS MANUEL GOLLO MUJICA; y decretándosele la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se FIJA la correspondiente audiencia oral de apelación a las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8936-25
ACG/.-
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