REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
215° y 166°
Expediente Nro.:4236.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JULIA PASTORA LEAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.478.223.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALDO, inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros 23.278 y 23.704, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 6.680.437, 9.531.188, 9.531.189, 10.326.720, 10.988.939, 11.964.723 y 27.013.147, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.18.058.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 03 de febrero de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINE RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró INADMISIBLE la reacusación planteada por extemporánea.
III
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN COPIAS CERTICADAS:

En fecha 22 de septiembre de 2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL (folios 01 al 05).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le concede por el termino de la distancia, a que conste en autos la última de las citaciones, para que den contestación a la misma u opongan cuestiones previas (folio 06).
En fecha 11 de mayo de 2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, confiere poder especial y apud acta a los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO (folio 07).
En fecha 15 de junio de 2023, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, debidamente asistida por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó escrito de reforma de la demanda (folios 08 al 10).
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más dos (2) días que se le concede por el termino de la distancia, a que conste en autos la última de las citaciones, para que den contestación a la misma u opongan cuestiones previas (folio 11).
En fecha 18 de octubre de 2024, el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, en su carácter de acreditado en el cuaderno de tercería, de apoderado de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, solicitó la reposición de la causa (folios 12 y 13).
En fecha 21 de octubre de 2024 la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, solicitó al tribunal declare sin lugar lo solicitado por el apoderado de la tercera ciudadana JUANA RAMONA OLIVERO (folio 14).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa, difirió la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 15).
En fecha 03 de diciembre de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, se opuso a lo solicitado por el abogado IGNACIO HERRERA, y solicitó al tribunal no acuerde la suspensión del proceso (folio 18).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa, declaró IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA; y en consecuencia, suspende la presente causa conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se concluya con la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, lo cual será tramitado por cuaderno separado en referencia (folio 19).
En fecha 12 de diciembre de 2024, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, apeló contra el auto de fecha 05/12/2024 (folio 20).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el tribunal de la causa, oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior (folio 21).
En fecha 23 de enero de 2025, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, asistida por la abogada ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 92 ejusdem, recusó formalmente al Juez provisional al abogado JOSE GREGORIO CARRERO URBANO (folio 26).
Por auto de fecha 24 de diciembre de 2025, el Juez del tribunal de la causa, declaró inadmisible la reacusación planteada por extemporánea (folios 27 y 28).
En fecha 03 de febrero de 2025, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, apeló del auto de fecha 24/01/2025 (folio 29).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto, y se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil (folio 30).
Recibido el expediente en fecha 14 de marzo de 2025, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 34 y 35).
En fecha 19 de marzo de 2025, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, debidamente asistida por el abogado ANLLY JOSE MOSQUERA, presentó escrito de informes (folios 36 al 40).
En fecha 02 de abril de 2025, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 41).
En fecha 02 de mayo de 2025, esta Alzada, dictó auto dejando constancia ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 42).
-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 22 de septiembre de 2022, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, exponen lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 22 de mayo del año 1995, inicie en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, una relación de unión de hecho estable o concubinario con el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, en vida era, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, titular de la cedula de identidad N° V. 1.779.477, y domiciliado en el caserío Santa Cruz, Sector Centro, Casa sin numero, Municipio Turen en estado Portuguesa; tal como consta de Justificativo de concubinato, solicitado tanto por el hoy causante y mi persona, expedido por la Notaria Público, abogado Lourdes B. Di Pietro S., en su condición de Notario Público de Turen del estado Portuguesa, de fecha 29 de diciembre del año 2014, que acompaño en copia certificada identificada con la letra “A”.
El causante JOAQUIN RAFAEL PEÑA, falleció en fecha (18) del mes de septiembre del año (2021), en el Hospital Egor Nucete, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; según consta de Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que acompaño con esta demanda marcada con la letra “B”, en cual consta que soy la concubina del de cujus.
Es de destacar, que ambos somos solteros, y sin impedimento alguno para contraer nupcias. Dicha unión de hecho estable o concubinaria la mantuvimos en forma pacifica, pública, permanente y estable, como una unión matrimonial a los ojos de todos que nos conocieron, quines así nos trataban como si hubiéramos contraído nupcias, pues nos ayudábamos y nos prestábamos auxilio mutuamente, en todos los aspectos de la vida, en el trabajo diario de ambos, como en las tareas del hogar, pues además de prestarle atención y ciudadano en sus necesidades básicas, y en enfermedades, al igual que a nuestra hija, me encargaba de lavarles la ropa, prepárales comida, en la cual públicamente ante las relaciones familiares y de amigos nos tratábamos como marido y mujer; existiendo entre nosotros la cavitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio de forma publica y notaria, conviviendo de manera permanentemente y compartiendo tanto nuestros pesares como nuestras alegrías, los ingresos y egresos, administrativo conjuntamente los gastos del hogar y criando a nuestra mayor hija, al haber existido una excelente relación personal entre nosotros por espacio de mas de VEINTISEIS (26) años aproximadamente, cumpliendo cada uno Cobn sus obligaciones como si estuviéramos casados, prodigándonos efecto, amor y cariño tanto entre nosotros como nuestra hija, hasta el momento de su muerte, ocurrida el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021).
En esta unión de hecho estable o concubinaria, como lo aduje anteriormente, procreamos una hija de nombre JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 27.013.147; con domicilio procesal en la Parroquia Santa Cruz, sector centro, casa N° 2, Municipio Turen del estado Portuguesa; tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento que fue levantada al efecto por la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Turen, estado Portuguesa.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se demuestra y afianza que en efecto, la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, hasta el día de su fallecimiento, encuadra dentro de los presupuestos para que sea reconocida la referida u unión estable de hecho o concubinaria, ya que por vía judicial, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferenciar sexo. En el presente caso ambos somos solteros y de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea publica y notaria debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. En efecto, ante las relaciones familiares y de amigos nos tratábamos como marido y mujer; existiendo entre nosotros la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio de forma publica y notaria.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Tal era la relación que mantuvimos por as de 26 años, en donde procreamos a nuestra hija JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL, titular de la cedula identidad N° V- 27.013.147, fue una relación estable, como una unión matrimonial.
Todos estos requisitos los cumplimos, los cuales serán demostrados en la oportunidad procesal prevista el Código de Procedimiento Civil, con las pruebas que mas adelante señalare.
(Omissis).
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubianaria, por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, esta referido a reconocimiento o que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial pertenecen de por mitad a los concubinos; tal demostración de existencia hace que surjan derechos de propiedad de estos respectos a los bienes que integran la comunidad en referencia.
(Omissis).
En consecuencia, estimo el valor de esta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.250.000 U.T), a razón de CERO CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIAVRES (Bs. 0,40) cada Unidad Tributaria, que es el valor actual de la misma.
PETITORIO:
PRIMERO: Por todo los antes expuesto, es por lo que vengo a demandar a: FREDDY RAFAEL PEÑA PÑIVERA, WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, y JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL, identificados ut-supra, en su condición de herederos conocidos del causante y a los herederos desconocidos, para que convengan o en caso contrario este Tribunal declare que entre el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, identificado ut-supra y mi persona, hubo una unión estable de hecho o concubinaria desde el día 22 de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta el día dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021), fecha en que falleció.
SEGUNDO: Igualmente, solicito que una vez declarada la certeza jurídica de la unión estable de hecho o concubinaria, se ordene la inscripción en el Registro Civil correspondiente, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente.
TERCERO: Que las demandados sean condenados a pagar los costos y costas del presente asunto.
(Omissis)…”
-VI-
REFORMA DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de junio de 2023, la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, actuando en su carácter de apoderada judicial la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, presentó escrito de reforma de la demanda, exponen lo siguiente:
“…En fecha 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1.995) inicie una relación concubinaria con el ciudadano JAOQUIN RAFAEL PEÑA (…), relación concubinaria pública notoria, interrumpida, actuando ante la familia, amigos, vecinos y toda la sociedad como cónyuges, sin ningún impedimento para contraer matrimonio, por ser ambos solteros, tratándonos con amor, cumpliendo cada uno con sus deberes de socorro mutuo, respecto mutuo y cohabitación, y gozando de sus derechos, establecimos nuestro domicilio en la Parroquia Santa Cruz, sector centro, casa No.2, Municipio Turen del estado Portuguesa, concubinato que mi concubino y yo, hicimos constar mediante Justificativo de Concubinato evacuado por ante la Notaria Publica del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 29 de diciembre del 2024, el cual corre inserto del folio 6 al 12 de la primera pieza. Dentro de nuestra unión concubianaria procreamos una hija que lleva por nombre JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL (…), la cual nació en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 25 de abril de 1.999; unión concubinaria que duro hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, muchos años antes de iniciar nuestro concubinato, procreo otros hijos que levan por nombre WULLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, nacido en la población de Churuguara, estado Falcón, en fecha 10 de abril de 1.964, actualmente de 59 años de edad; ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, nacida en el Caserío Quebrada Honda, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 06 de julio de 1.965, actualmente de 58 años, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserío Quebrada Honda, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1.966, actualmente de 56 años; JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en caserío Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 1.968, actualmente de 54 años; WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserío Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1.972, actualmente de 50 años, y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, nacido en el Caserío Santa Cruz, Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 1.973, actualmente de 49 años.
PETITORIO
Ciudadano Juez, por cuanto los ciudadanos WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA; FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JPAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA; WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA y ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA, hijos de mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, se niegan el reconocerme como la concubina de su padre desde el dia 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995) hasta el día 18 de septiembre del 2021, que falleció ab intestato mi concubino JOAQUIN RAFAEL PEÑA, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar a mi hija JOAQUIS PASTORA PEÑA LEAL (…), y a los hijos de mi concubino ciudadano WILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA (…); ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA (…), FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA (…), JOAQUIN RAFAEL PEÑA OLIVERA (…), WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA (…), y a ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA (…), para que convengan o ello sea declarado por este tribunal de que sostuve un concubinato con el extinto JOAQUIN RAFAEL PEÑA desde el día 19 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (19/12/1995) hasta el día 18 de septiembre del 2021 que falleció ab intestato.
(Omissis)
ESTIMACION
Conforme los artículo 1 y 6 de la Resolución No. 2023-0001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/05/2023, que establece que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de los asuntos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, que al día de hoy 15/06/2023, es el $ USD, con un valor de 27,10 que multiplicado por tres mil ciento veinticinco veces, es la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.687.50), tal como consta de publicación del portal del BCV que anexo en copia marcado 7.
(Omissis)…”
-VII-
DEL AUTO APELADO
El Juez a quo, dictó auto en fecha 24 de enero de 2025, mediante el cual señala lo siguiente:
“… (Omissis)
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
La reacusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de sus funciones de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ningún vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que, la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.
(Omissis)
En este mismo sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que las causales de inhibición o reacusación son objetivas y subjetivas, recalcando como regla general, de acuerdo a la doctrina especializada, que el Juez dirimente de la inhibición o la reacusación debe concretar su estudio y análisis a si existe o no prueba de los hechos alegados como sustento de la causal, y que excepcionalmente, las causales subjetivas, como por ejemplo, la amistad o enemistad, no son susceptibles de comprobación, por lo que bastara para su verificación que el funcionario al momento de clarar su incompetencia subjetiva manifieste los hechos de manera concreta y contundente.
En el caso en concreto, observa este juez recusado, que la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA (…) asistida por la abogada ELSI ELIZABETGE SUAREZ MENDEZ, procede a señalar como fundamento de la reacusación que en fecha 05 de diciembre de 2024, en la oportunidad de dictarse auto conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivado al deceso de la ciudadana JUANA RAMONA OLIVERA, tercera en la presente causa, procedí a adelantar opinión cuando expresamente señale que “el cuyus (sic) se encontraba unido en concubinato con” la referida ciudadana, es decir, según sus dichos, reconozco “el concubinato entre Juana Ramona Olivera (+) y el de cuyus (sic) Joaquín Rafael Peña (+) en un pronunciamiento que emite antes de entrar al fondo del asunto, (…).
Ahora bien, visto tales exposiciones, este jurisdicente al hacer una revisión del referido auto de fecha 5 de diciembre de 2024 evidencia con meridiana claridad que lo expuesto en el mismo fue que en los términos en que fue planteada la tercería probarte de la ciudadana Juana Ramona Olivera quien se hace parte en el presente causa como tercera excluyente y por su alegato de que se encontraba en concubinato con el de cujus para el momento en que procrearon a la codemandada Joaquín Peña, se concluye que tanto esta causa como la tercería señalada deben ser resueltas en un mismo fallo, de tal manera que yerra la recusante al afirmar que en dicho pronunciamiento reconozco el concubinato entre Juana Ramona Olivera y Joaquín Rafael Peña.
No obstante lo señalado, llama poderosamente la atención para quien decide que en este caso el pronunciamiento señalado ocurrió el 5 de diciembre de 2024 (folio 16), que la apoderada de la reacusación abogada Aura Pieruzzini Rivero, apeló del mismo en fecha 12 de diciembre de 2024, (folio 17) señaló las copias de la apelación el 13 de enero del 2025 (folio 19), volvió a señalar copias el 17 de enero de 2025 (folio 21), y no fue hasta el 23 de enero de 2025 cuando la demandante procede a recusarme.
Precisado lo anterior, se evidencia que desde que se dictó la actuación del 5 de diciembre de 2024 hasta el 23 de enero de 2025 transcurrieron 17 días de despacho a saber: 6,9, 10, 12, 13, 16m 17, 1988 y 20 de diciembre de 2024, así como los días 7, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 18 y 20 de enero de 2025, de modo que no existe ningún genero de dudas que dicha reacusación resulta inadmisible por extemporánea a tenor de los previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis).
Conforme a las sentencias supra citadas, no hay dudas en señalar que el Juez de la causa puede proceder a in admitir una reacusación y por ende, negar en darle curso a su sustanciación y posterior decisión por parte del juez competente para ello, siempre y cuando concurra una de las siguientes causales: i) la misma no haya sido propuesta con estricta sujeción a los preceptos de Ley, es decir que, carezcan de fundamentación legal; ii) que sea extemporánea; iii) que este agotado el derecho de reacusación; o iv) que en funcionario recusado no este en conocimiento de la causa en el momento de la reacusación.
Esta facultad de los jueces de decidir la reacusación intentada en su contra, esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257 proclama una justicia expedita, que no sacrificara sus efectos principio procesal de celeridad, entendiéndose que si del juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no lleva los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra beneficio de los propios justíciales.
En este caso se procedió a verificar el segundo de los supuestos, es decir, que la reacusación planteada se encuentre dentro del lapso para ello, constatándose que la misma no fue realizada dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido con creces el lapso para su interposición, llamando poderosamente la atención el hecho de que la apoderada judicial de la recusante haya actuado en varios oportunidades en la causa y no fue sino pasados 17 días de despacho, según el computo realizado supra que procede a mi reacusación. En fuerza de las consideraciones expuestas se declara inadmisible la reacusación planteada por extemporánea. ASI SE DECIDE…”

-VIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 19 de marzo de 2025, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA, presentó escrito de informes; en los siguientes términos:
“…PREAMBULO DE LOS HECHOS OBJETO DE RECUSACION
En fecha 23/01/2024, mediante diligencia interpuse Reacusación en contra del Juez provisional Ab José Gregorio Carrero Urbano, identificado en la causa signada con el N° 2022-061, motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato cursante al folio 24, y donde una tercera persona ajena interpuso una Tercería que cursa en Cuaderno Separado de Tercería aparte del Principal y del cual el A QUO” (…).
(Omissis)
De lo que se infiere que el A QUO emite opinión cuando expresa: “ que el de cuyos se encontraba unido en concubinato con su persona para el momento o en que se procreó a la codemandada”, es decir, reconoce el concubinato entre Juana Ramona Olivera (+) Tercero y el De cuyus Joaquín Rafael Peña (+) en dicho pronunciamiento, ello es emite su opinión en este Juicio Principal con lo cual menoscabo el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual constituye “per se” emisión de opinión al fondo de lo debatido en esta causa, aunado a que eso no fue lo expresado por la tercerista en su escrito de tercería presentado el 16/02/2024, que anexo en copia simple, sino lo que A QUO observo bajo su Óptica, por ello ocurre la RECUSACION SOBREVENIDA, que fundamente en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “al emitir opinión anticipadamente a la sentencia que debió haber emitido.”
(Omissis)
Ciudadano Juez, en primer lugar el A quo tergiversa los hechos de lo que visiblemente señalo al expresar “…bajo esta óptica este tribunal observo:” y “… por este alegado de que el de cuyus se encontraba unido en concubinato con su persona para el momento o en que se procreó a la codemandada Joaquín Peña con la demandante de autos”… Omissis, dos (2) cosas importantes bajo que percepción determino el A quo, bajo su criterio y que fue lo que observo que la ciudadana Juana Ramona Olivera (+) para el momento en que se procreó Joaquín Pastora Peña Leal vivía en concubinato con el de cuyus Joaquín Rafael Peña (+), que es un hecho fáctico sometido a litigio en Tercería, con lo cual emite su opción ya que da por sentenciado la causa principal reconociendo ese concubinato sin pruebas menos la convivencia con el de cuyus Joaquín Rafael Peña (+) “ y no como expone bajo la óptica que observo el Juez”, aquí no existe óptica sino como lo observo y percibió el A Quo, el derecho no se presume.
Lo cual constituye un vicio de incongruencia por tergiversación en los términos emitidos por el A QUO que según criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos y expresiones tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues s labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos por ello opera aquí la figura de la “tergiversación intelectual” al descontextualizar las la palabras bajo esta “óptica”.. “observo”…, suprimiendo el peso especifico y transformo la frase con fuerza jurídica de reconocimiento a un fecho fáctico aducido en un libelo de tercería, que no era lo planteado, (…), ello era decidir sobre la cualidad de tercerista originada por su fallecimiento y no entrar a emitir opción al fondo de los hechos lo que origino que el A QUO se saliera del contexto con unos hechos no aducidos emitiendo con ello una anticipada opción ante la sentencia fondo que debió emitir, quien se extralimita, al narrar la A QUO unos hechos que no tenían que ser traídos a los autos.
El segundo lugar declara la inadmisibilidad de la Reacusación opuesta tomando como punto de lanza que el puede declararla porque observa que había transcurrido con creces el lapso para su interposición, es decir 17 días de despechos que no existe ningún genero de dudas que dicha reacusación resulta Inadmisible por Extemporánea a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sobre ello me voy a permitir señalar:
(…) Son preexistente aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan Sobrevenidas son aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Por ello el maestro CUENCA la denominada RECUSACIONES IMPROPIAS o SOBREVENIDAS que son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el proponente durante el proceso. Y es sobrevenida porque se presenta fuera del plazo establecido. Que en contexto del proceso civil venezolano, “la reacusación sobrevenida es una solicitud de separación de un juez que se presenta después de que el proceso haya comenzado”.
(Omissis)…
Ciudadano Juez, lo procedente en derecho es ANULAR dicha decisión correspondiente a la Inadmisibilidad de la recusación retrotrayendo la causa al estado en el cual se recibió la solicitud de recusación sobrevenida interpuesta para que el A quo ejecute el tramite procesal correspondiente.
Todo en virtud del principio que, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela por parte de los Jueces y Tribunales de la Republica en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tenemos los ciudadanos a obtener dentro, y no como lo hizo el A quo debe resolver la recusación por inadmisibilidad sobrevenida no acatando la decisión vinculante de la Sala Constitucional publicada en la Gaceta Oficial de la Republica, citada al desmejorar un derecho inherente al ser humano (…). Por lo que, a quo obro fuera de su competencia en relación a la extemporaneidad en la recusación sobrevenida que puede ser alegada en todo estado y grado de la causa cuando el recusante tenga conocimiento de ella que distinta a la recusación preexisten que refiere el artículo 90 a simple vista y no la sobrevenida que dimana de la interpretación de la norma, la cual no podía ser resuelta por el A quo sino por el superior en grado y jerarquía del escalafón judicial. Por ello pido al tribunal declare con lugar la apelación y con lugar la recusación sobrevenida al considerar que el a quo emitió opción adelantada y con anticipación a la sentencia de fondo.
El hecho de que se acepte que un juez puede inadmitir su propia recusación no pareciera resultar consono con un principio general del derecho de vieja data expresado bajo la formula Nemo iudex in causa sua que proviene del adagio latino Nemo debet ese iudex in propia causa sua, quia no potest case iudex et pars(nadie debe ser juez de su propia cusa porque no se puede ser- a la vez- juez y parte).otras dos versiones de dicho principio se expresan en las máximas: Ne quis in sua causa iudicet vel sibi ius dicta (nadie debe examinar su propia causa como un juez o hacerse un juicio a si mismo) y nemo poteste ese simuld actor et iudex (nadie puede ser parte y juez al mismo tiempo).
Por último pido que este escrito de INFORME me sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declare con lugar la apelación y revoque la decisión dictada declarando con lugar la recusación sobrevenida. Acarigua el día de su presentación (19/3/2025)…”

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que en fecha 14 de marzo del 2025, se dio por recibido legajo de copia certificada de actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a la apelación ejercida en fecha 24 de enero de 2025, por la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la accionante, contra el auto interlocutorio de fecha 24 de enero de 2025, que declaró inadmisible la recusación por extemporánea.
El auto de fecha 05-12-2025, que dio origen a la presente recusación, dice así:
“(…) Bajo esa óptica este Tribunal observó que en los términos que fue presentado esta tercería, la ciudadana Julia Ramona Olivera, se hace parte de la presente causa como una tercera excluyente, y por este alegado de que el de cujus se encontraba unido en concubinato con su persona para el momento en que procreo a la codemandada JOANQUIS PEÑA con la demandante en autos, la ciudadana Julia Pastora Leal Peña, quien decide debe obligatoriamente concluir que el presente asunto debe ser resuelto en el mismo fallo en que se decida la mencionada tercería, puesto que existe entre ambas una conexión, a menos que se deje perimir el proceso relativo a dicha tercería. (…)”

El escrito de recusación de fecha 23-01-2025 (folio 26) dijo lo siguiente:
“…Con lo cual Usted señor Juez, recusado emitió Opinión cuando expresamente señala “que el de cuyus se encontraba unido en concubinato con su persona parta el momento o en que se procreó a la codemandada”, es decir, reconoce el concubinato entre JUANA RAMONA OLIVERA (+) y el De cuyus Joaquin Rafael Peña (+) en un pronunciamiento que emite antes de entrar al fondo del asunto, razón por la cual se entiende que, adelanto su opinión sobre lo principal del pleito, que cursa en dicha demanda mero declarativa de concubinato, y con ello se extralimito en su pronunciamiento…”

En el caso planteado, la parte actora del juicio de concubinato llevado en el cuaderno principal, ciudadana, JULIA PASTORA LEAL PEÑA, propuso en el estado de dictar sentencia definitiva, recusación sobrevenida contra el Juez provisorio, JOSE GREGORIO CARRERO, motivado a que en fecha 05-12-2024, adelantó opinión sobre el mérito de la acción concubinaria que conoce, al haber afirmado que la demandante en tercería, JULIA RAMONA OLIVERA, se hizo parte en la presente causa como tercera excluyente, y por esto el fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA se encontraba unido con ella en concubinato.
Ciertamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, y que al tratarse de la recusación del Juez o del Secretario, se intentará bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Como vemos, la ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta un día antes de que la demandada dé su contestación, y excepcionalmente permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional fijó criterio vinculante en materia de recusación sobrevenida, al establecer en el fallo 962 del 23-11-2016, que cuando el motivo de la recusación es sobrevenido, el Juez puede ser recusado en cualquier estado y grado de la causa, dicho esto, en el presente caso se evidencia que la causal de recusación sobrevino al vencimiento del lapso de contestación de demanda y de la etapa probatoria, pues consta en el folio 15, auto del tribunal de la causa de fecha 29-11-2024, que decidió diferir la sentencia por 30 días calendarios, el cual precluyó en enero del 2025, por lo que, la presente recusación planteada el 23-01-2025, fue propuesta en el estado de dictar sentencia definitiva, lo cual resulta ajustado a derecho su proposición, por ello, debe declarase procedente la recusación contra el abogado JOSE GREGORIO CARRERO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, al haber calificado la relación jurídica entre JULIA RAMONA OLIVERA y el fallecido JOAQUIN RAFAEL PEÑA, como unión concubinaria. ASI SE DECIDE.
-X-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 03 de febrero de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa.
SEGUNDO: REVOCA EL AUTO del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la recusación por extemporánea, por consiguiente, se declara PROCEDENTE la recusación propuesta contra el Juez JOSE GREGORIO CARRERO, se ordena su inmediato desprendimiento del expediente para que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, al haber prosperado la apelación de la parte actora.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)