REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

214º y 166º
Expediente Nro. 4230.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.362.281.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELISENDA ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V-24.145.847.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de febrero de 2025, por el abogada Elisenda Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios, incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no se hace necesario notificar a las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley. (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, debidamente asistido por el abogado Alexis Jose Agrais Fernández, presentó escrito contentivo de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el ciudadano José Manuel Navarro, por motivo de cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios; acompañada de anexo. (folios 1 al 14).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó apercibir a la parte demandante, a que corrija las omisiones de su escrito libelar (folio 15 y 16).
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Agrais Fernández Alexis José, representando en este acto al ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, parte demandante, consignó escrito de corrección del libelo de la demanda (folio 17).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (folio 18).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Agrais Fernández Alexis José, representando en este acto a la parte demandante, presentó escrito de alegatos (folio 20).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2023, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, parte demandada (folio 21 y 22).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, el tribunal a quo, declaró improcedente lo solicitado por el abogado Alexis Jose Agrais Fernández, en fecha 27 de febrero de 2023 (folio 23).
En fecha 13 de marzo de 2023, el abogado Agrais Fernández Alexis José, representando en este acto a la parte demandante, solicitó que se practique la citación por carteles al ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, parte demandada (folio 25).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia del primer aviso de traslado, a los fines de la citación del ciudadano José Manuel Navarro Galindez. (folio 27).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, el tribunal a quo, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el abogado Agrais Fernández Alexis José; e insta al abogado antes descrito, a agotar la citación personal de la parte demandada (folio 28).
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2023, el abogado Agrais Fernández Alexis José, representando en este acto a la parte demandante, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado. (folio 29).
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia del segundo aviso de traslado, a los fines de la citación del ciudadano José Manuel Navarro Galindez. (folio 30).
Por auto de fecha 23 de marzo 2023, vista la solicitud de medida presentada en fecha 20/03/2023, el tribunal a quo, dejó constancia que debe hacerse por auto en cuaderno separado; el cual insta al aquí peticionante, a que consigne los recursos necesarios para sufragar los costos del fotocopiado, y así conformarse el cuaderno para su posterior pronunciamiento (folio 31).
En fecha 11 de abril de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la practica de boleta de citación dirigida al ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, donde al llegar a dicha dirección hizo en reiteradas oportunidades llamadas correspondiente el cual no acudió persona alguna, cumpliendo con el tercer aviso de traslado; asimismo hizo la devolución de la boleta de citación (folio 32 al 34).
En fecha 26 de abril de 2023, el abogado Agrais Fernández Alexis José, representando en este acto a la parte demandante, solicitó al tribunal a quo, practicar la Citación por Carteles (folio 35).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2023, el tribunal a quo, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles, a través de los diarios ÚLTIMA HORA, ULTIMAS NOTICIAS o cualquier otro diario de circulación, con el intervalo de la ley (folio 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, el ciudadano Jose Rafael Rodríguez Díaz, debidamente asistido por el abogado Irwin Evias, dejó constancia de dos (2) certificaciones de la publicación de carteles de citación en medios digitales (folios 38 al 42).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2023, el ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, confirió poder al abogado Evias Villegas Irwin José (folio 43).
Por auto de fecha 19 de junio del 2023, el secretario del tribunal a quo, dejó constancia del traslado; y fijó cartel de citación librado al ciudadano José Manuel Navarro Galíndez, en presencia de la Ciudadana María García, quien manifestó ser la Administradora de la Empresa NAMOCA (folio 44).
Por escrito de fecha 31 de julio de 2023, el abogado Evias Villegas Irwin José, representando en este acto la parte demandante, solicitó la designación de un defensor judicial “Ad Litem” (folio 45).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por el abogado Evias Villegas Irwin José; asimismo designó como defensor judicial al abogado Hernaldo Jesús Laguna González; En esta misma fecha se libró boleta de notificación (folio 46 y 47).
En fecha 08 de agosto de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Laguna (folio 48 y 49).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, compareció ante el tribunal el abogado Hernaldo Laguna, quien se le procedió tomar el juramento de ley, aceptando el cargo de Defensor Judicial (folio 50).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023, el tribunal a quo, acordó librar boleta de citación al ciudadano Hernaldo Laguna, defensor judicial del ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez (folio 52 y 53).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el ciudadano Jose Rafael Rodrigues, asistido por la abogada Elisenda Álvarez Revocó poder Apud Acta otorgado al Abogado Erwin Evias; de igual forma solicitó al tribunal a quo, se aboque al conocimiento de la causa (folio 54).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el ciudadano Jose Rafael Rodríguez Díaz, otorgó poder Apud Acta a la abogada Elisenda Álvarez (folio 55).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, el Juez del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la causa y asimismo ordenó la notificación de las partes mediante boletas (folio 56 al 58).
En fecha 27 de noviembre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Hernaldo Laguna, en su condición de defensor Judicial del ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez (folio 59 y 60).
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Jose Rafael Rodríguez (folio 61 y 62).
En fecha 06 de febrero de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el abogado Hernaldo Laguna (folio 63 y 64).
En fecha 08 de marzo de 2024, el ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, debidamente asistido por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 65 al 68).
En fecha 03 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69 y 70).
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor ad Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 71 y 72).
En fecha 08 de abril de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su condición de defensor ad Litem de la parte demandada, presentó escrito oponiéndose a las pruebas testimonial y posiciones juradas (folio 74).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el tribunal a quo, admitió el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante. Y en cuanto oposición realizada por el defensor judicial de la parte demandada, será decidida en la sentencia de mérito (folio 75 y 76).
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, el tribunal a quo, declaró INADMISIBLE el escrito de promoción de prueba por la parte demandada (folio 77).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, el tribunal a quo, fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, asimismo libró oficio Nro.108-2024 al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) DEL ESTADO PORTUGUESA DELEGACION ACARIGUA (folio 78 y 79).
Por auto de fecha 18 de abril de 2024, tuvo lugar la evacuación testimonial de la ciudadana Luisa Maoly Sánchez Bernales, por ante el Juzgado a quo, dejando constancia que se encontró presente la abogada Elisenda Álvarez, en su carácter de de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Díaz. (Folio 81 al 83).
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2024, el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, solicitó ante el tribunal a quo, sea desechada la prueba testimonial (folio 84)
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la entrega de oficio Nro 108/2024, dirigido al “JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC DEL ESTADO PORTUGUESA” debidamente recibido y firmado (folio 85 y 86).
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, en virtud de los emolumentos necesarios, el tribunal a quo, ordenó librar boleta de citación al ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez; acordó oficiar a la compañía telefónica MOVISTAR con oficio Nro. 116-2024 (folio 87 al 89).
Por auto de fecha 22 mayo de 2024, visto el oficio Nro. 9700-0230-2024-2415, proveniente DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CICPC DEL ESTADO PORTUGUESA, el tribunal a quo, ordenó agregarlo al expediente (folio 90 y 91).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia del envío del Oficio Nro 116-2024 que fue dirigido al “CENTRO OCCIDENTE O TORRES MOVITAR” (folio 92 y 93)
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal que indique la forma que deberá ser evacuada la prueba de experticia, asimismo se fije la oportunidad para la realización de la designación de los expertos por las partes (folio 94).
En fecha 28 de mayo de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, dejó constancia de la práctica de citación del ciudadano José Manuel Navarro Galíndez, siendo este su primer aviso de traslado. (Folio 95).
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, solicitó ante Tribunal, la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, y que se deseche las posiciones juradas promovidas. (Folio 96).
Por auto de fecha 04 de junio de 2024, el tribunal a quo, acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por treinta (30) días más de despacho, ello a los fines de la evacuación de las pruebas de informe y experticia; fijó para el día miércoles doce (12) de junio del presente año, a las 09:00 de la mañana, para provecer al acto de nombramiento de experto (folio 97 y 98).
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2024, el abogado Hernaldo Laguna, en su condición de defensor judicial de la parte demandada solicitó, ante el tribunal se declare precluido el lapso de evacuación (folio 99).
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, el tribunal a quo, determinó que el lapso otorgado es solo para la evacuación de las pruebas de informes y experticias, mas no para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, por cuanto ya el lapso para su evacuación feneció (folio 100 y 101).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, siendo las 09:00 am, tuvo lugar el acto de designación de los expertos, detectives PEDRO SUÁREZ y JENIFER MARTÍNEZ, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados (folio 102 al 105).
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, compareció el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación de los ciudadano PEDRO SUÁREZ y JENIFER MARTÍNEZ, debidamente recibidas y firmadas (folio 106 al 109).
Por auto de fecha 28 de junio de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia de la aceptación de cargo de los expertos designados, PEDRO SUÁREZ y JENIFER MARTÍNEZ (110 y 111).
En fecha 09 de julio de 2024, el ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, otorgó poder Apud Acta al abogado Hernaldo Jesús Laguna González, acompaño anexo (folio 112 y 113).
Por auto de fecha 9 de julio de 2024, el tribunal a quo, fijó para el día jueves 18 de julio de 2024, a las nueves de la mañana (9:00 am), la oportunidad para la entrega a los expertos, del equipo a inspeccionar (folio 114).
En fecha 18 de julio de 2024, tuvo lugar la evacuación de la prueba de experticia, dejando constancia de la comparecencia de los expertos designados (Folio 117 y 118).
Por auto de fecha 18 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordenó librar oficio N° 232/2024, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remitiéndole junto al mismo el teléfono celular objeto de la experticia ( folio 119 y 120).
Por auto de fecha 25 de julio de 2024, el tribunal a quo, ordenó agregar oficio Nro. 9700-0230-2024-395, emanado de la División de Criminalísticas Municipal Acarigua, junto a sus anexos (folio 121 al 146).
En fecha 1 de agosto de 2024, el tribunal a quo, mediante acta hizo entrega a la apoderada judicial de la parte actora del equipo que fue inspeccionado (folio 147).
En fecha 04 de octubre de 2024, el tribunal a quo, acordó y fijó el lapso para que las partes presenten de informes (folio 150).
En fecha 25 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes. (Folio 151 al 153).
En fecha 25 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folio 154 al 157).
Por auto de fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal a quo, fijó el lapso para la presentación de observaciones (folio 158).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (folio 159).
En fecha 08 de noviembre de 2024, el tribunal a quo, declaró la causa en estado de sentencia definitiva (folio 160).
En fecha 24 de enero de 2025, el Juez del tribunal a quo, dicto sentencia en el cual declaró sin lugar, la demanda por cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios (…) (folio 161 al 178).
Por diligencia de fecha 03 de febrero 2025, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo definitivo proferido por el Tribunal a quo, en fecha 24-01-2025 (folio 181).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2025, el Juez del tribunal a quo, oyó libremente dicha apelación, asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada con Oficio Nro. 028-2025 (folio 182 y 183).
Recibido el presente expediente de fecha 11 de febrero de 2024, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 184 y 185).
En fecha 20 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folio 186 al 190).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandada, no presentó escrito de informes, y en consecuencia se acoge un lapso para que las partes presenten escrito de observaciones (folio 191).
En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 192 y 193).
Por auto de fecha 09 de abril de 2025, esta Alzada dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones; y en consecuencia se acoge a un lapso para dictar y publicar sentencia (folio 194).
Por auto de fecha 09 de Junio de 2025, esta alzada difiere el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa para el décimo quinto (15°) día siguiente (folio 167).






-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de febrero de 2023, el ciudadano Jose Rafael Rodríguez Díaz, asistido por el abogado Alexis Jose Agrais Fernández, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de libelo de la demanda exponiendo lo siguiente:

OBJETO DE LA PRETENSIÓN
“…Reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños, perjuicios y mora del caso, establecido en el Código Civil Venezolano, Artículos.- 1.271 y 1737, con la acción de obligar a través de la conciliación o forzadamente al José Manuel Navarro Galíndez, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 24.145.847, al pago con su equivalencia actual y a la reparación de los daños y perjuicios compensatorios por el monto de Ocho Mil Trece Dólares de los Estados Unidos de America ($ 8.013,00 USD), originado esto desde el mes de febrero del año 2022, producto de la inejecución definitiva contraída en convenimiento mutuo.
LOS HECHOS.
En febrero del año 2021, entre los ciudadanos Jose Rafael Rodríguez Díaz y Jose Manuel Navarro Galíndez se estableció un contrato de mutuo convencimiento, establecido este vínculo jurídico en el artículo 1.735 del código de procedimiento civil venezolano, donde el ciudadano Jose Rafael Rodríguez Díaz que para los efectos del mencionado contrato EL MUTUANTE otorgo un préstamo por la cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares De los Estados Unidos de America ($3.3000.00 USD) al ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez que para los efectos del mocionado contrato es EL MUTUARIO, resultando una obligación para el MUTUARIO el ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez por el préstamo de una cantidad de dinero, que debía de restituir en una semana, previsto esto en artículo .- 1.737 del código de procedimiento civil. seguidamente ya en el mes Abril del año 2022, el MUTUANTE le exigía continuamente por el tiempo ya transcurrido de mora el cumplimiento de lo prestado, hasta la presente fecha, transcurrido ya doce (12) meses, un año, resulta evidente la actuación de mala de que el ciudadano MUTUARIO ha manifestado en la inejecución de la obligación contraída. El artículo.- 1.737 del código de civil, también establece que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que este vencido el termino del pago, el deudor esta obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo de pago, entendiéndose esto que también al deudor se le es atribuible el pago de los interés convencionales del mercado.
En esta controversia suscitada existe como eficacia probatoria mensajes de datos, previstos en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, CAPITULO II, Artículo.- 4: Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. Se adjuntan al libelo de la presente demanda los mensajes en formato impreso, los cuales son conservado en la forma original y puedan someterse a cotejo o experticia de extracción de contenido para comprobar la veracidad de los hechos narrados; estos mensajes describen lo siguiente:
1.- El 18 de abril del año 2022, Jose Rafael Rodríguez le escribe a Jose Manuel Navarro que le entregue el dinero que le urge, ya han pasado varios meses y lo necesito, Jose Manuel Navarro le responde: con el nombre de dios ya debe haber solucionado
2.- El día 28 de abril del año 2022 le escribe Jose Rafael Rodríguez a Jose Manuel Navarro que necesita el dinero para poder comprar un carro, navarro responde que le de chancecito que esta resolviendo.
3.- el 7 de mayo de del año 2022 le vuelve a escribir a Jose Rafael Rodríguez a Jose Manuel Navarro: me urge el dinero de verdad, estoy complicado, Navarro le responde: papi yo se que me prestaste de amigo, estoy saliendo de una camioneta y me monto en lo tuyo.
4.- el día 19 de junio del año 2022 Jose Manuel Navarro la manifiesta por mensaje a Jose Rafael Rodríguez que le cancelara de mil en mil.
5.- el día 19 de julio del año 2022 responde Jose Manuel Navarro: ya hoy me llega dinero mas tarde te aviso para ir abonando.
6.-el día 21 de julio del año 2022 responde Jose Rafael Rodríguez ahora te mando un dinero con Maoli, lo cual nunca sucedió.
7.-El 26 de agosto del año 2022, Jose Rafael Rodríguez recibe trescientos dólares, enviados por Jose Manuel Navarro con Maoli.
8.- Un ultimo mensaje que responde el ciudadano Jose Manuel Navarro es el día 26 de octubre del año 2022, donde manifestó que estaba realizando la venta de una camioneta para darle el dinero a Jose Rafael Rodríguez, lo cual tampoco nunca sucedió.
El ciudadano Jose Manuel Navarro esta en mora con la obligación, definida por retardo, la tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación, consagrada esta en el Artículo.- 1271 del Código Civil, que establece: EL deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En los mensajes se demuestra la interpelación al deudor y el mismo se ha constituido en mora.

LA CUANTÍA.
De conformidad con lo establecido en la sección capitulo I, titulo I, del libro primero de código de procedimiento civil, el valor equivalente es establecido por lo determinado en el Art. 31 del Código de Procedimiento Civil, ese sumará el capital, de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anterior a la presentación de la demanda, a los fines de la correcta estimación de la competencia funcional por la cuantía del órgano jurisdiccional llamado a conocer del caso, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre del 2018, emanada de la sala plena del tribunal supremo de justicia, estimando la cuantía por el monto, de Ocho Mil Trece Dólares de los Estados Unidos de America ( $ 8.013.00 USD).

-V-
ESCRITO DE CORRECCIÓN DEL ESCRITO LIBELAR EN EL
CAPITULO II
SOBRE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado Alexis Jose Agrais Fernández, representando al ciudadano Jose Manuel Navarro Galindez, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito de corrección del libelo de la demanda exponiendo lo siguiente:
“…El cumplimiento con su equivalencia actual y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el ciudadana José Manuel Navarro Galíndez, por el monto de Ocho Mil Trece Dólares de los Estados Unidos de América ($ 8.013,00 USD), acto originado desde el mes de febrero del año 2022, cuando el ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, le presto la cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de America ( $3.300,00 USD) al ciudadano José Manuel Navarro Galíndez quedando el mismo obligado a cancelarlos en una semana y ya ha transcurrido un año del incumplimiento. El instrumento de donde se deduce el derecho del ciudadano José Rafael Rodríguez Díaz, para pretender judicialmente exigir el cumplimiento de esta obligación al libelo de la presente demanda en formación impreso, previsto en la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, Capitulo II, Artículo.-4…”.
-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 08 de marzo de 2024, el ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, debidamente asistido por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Que en cada una de sus partes el libelo de demanda introducido en fecha 02-02-2023 y admitido en fecha 07-02-2023 los alegatos de hecho y de derecho esgrimido en el libelo por la parte actora, como fundamento de su pretensión, por resultar contradictorios e inejecutable por constituirse impreciso, genérico y desvirtúa las obligaciones civiles,
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes por los motivos siguientes:
PRIMERO: Es completamente falso que el monto del préstamo de dinero por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.300.00 USD) originado por contrato mutuo de cual se manifiesta condiciones verbales para ajustar su pretensión en tiempo, modo y lugar resultando las mismas contradictorias en cuanto al lugar de pago, tiempo de devolución del dinero, interese legales y convencionales, pretensión de la indemnización de daños y perjuicios por supuestos retardo en el incumplimiento de la obligación de dar principalmente en no establecer fecha exacta del supuesto préstamo de dinero, la que conlleva al cabal cumplimiento.
Ahora bien, en el caso concreto donde no es posible la prueba directa del contrato de préstamo por virtud de su naturaleza verbal, deberá clarificarse preliminarmente el inconveniente que se discute con el aniño de brindarle a las partes una solución efectiva, para lo cual se hace necesario realizar el análisis de los artículos contenidos en el Código Civil que se vinculan con las reglas de su interpretación, que han sido formulados tanto por la doctrina nacional como por la extranjera.
Pues bien, ciudadano Juez respecto a la materia objeto de presente juicio que se relaciona con préstamo de dinero, es sabido por todos que nuestro Código Civil, a diferencia de otros países, emplea la palabra mutuo para designar el préstamo de las cosas o prestamos de consumo, definiendo conforme a lo establecido en su artículo 1.735.
(OMISSIS)
Asi pues, para que el contrato de préstamo se perfeccione, resulta absolutamente necesario que el mutuario, reciba en propiedad el dinero prestado, para que nazca la obligación de restituirlo pues es incuestionable, que no es, ni puede ser el mutuante, quien por si solo perfeccione el contrato de mutuo, con la sola emisión de un titulo negociable o efectivo ya sea en moneda nacional o extranjera o su equivalente, donde ni siquiera aparece la aceptación del mutuario.
De tal manera que, habiendo quedando legal y doctrinariamente establecido que, siendo el mutuo un contrato real no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario, no se entiendo entonces, como es que la parte actora pretende subsumir forzosamente los hechos alegados en su demanda, en una norma jurídica ( Artículo 1.737 Código Civil) que no resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración; toda vez que, ni el dinero que se dice prestado en el mes de febrero del año 2021, le fue entregado directamente a mi persona; por consiguiente el argumento de haberse celebrado el contrato de préstamo en el mes de febrero del año 2021, ( destacando que no existe fecha exacta de la presunta transacción), resulta completamente falso; y mas aun que no solicite la aplicación de los artículo 1.745, 1.748 del Código Civil para obtener el pago de intereses legales con la cual queda completamente claro que las partes nunca celebraron el contrato de préstamo cuya ejecución ha sido demandada; siendo inaplicable los artículos 1.559, 1.264, 1269 y 1.271 del Código Civil advirtiéndose que la accionante tampoco alejo ni mucho menos incorporo elemento probatorio alguno, capaz de demostrar que la parte demandad realmente recibiera la suma de dinero que se expresa en la demanda, mas aun intereses legales u por incumplimiento se condene indemnización de daños y perjuicios y por ello se debe tener como no perfeccionado el contrato; por tanto el préstamo alegado es inexistente; toda vez que no existe instrumento publico, privado y titulo negociable que avale dicha transacción y aunado a esto permita establecer contradicciones verbales aun cuando no requieran de procedimiento previo para su ejecución tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria bajo supuestos de relaciones civiles que pretende crear para exigir la pretensión aquí demandada, lo que en consecuencia conlleva no cumplir con los requisitos de ley para prosperar la presente acción por no haber sido expresa, ni efectuada al tiempo del pago.
(OMISSIS).
Al particular, se aduce simplemente la existencia de un contrato de préstamo, el cual pretende ser comprobado mediante conversación vía red social de la mensajería de Whatsapp, impresiones del las mismas constante diez (10) folios útiles, la cual no cumplen con los requisitos de ley y en este mismo acto se impugna como documento privado conforme con los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de los redes sociales como de reconocimiento de los mensajes intercambiados ( chat) mediante la herramienta Whatsapp, con medios de pruebas en el proceso civil, de manera mas enfática, concreta y directa se ha otorgado tal reconocimiento, fundamentado en lo previsto en los artículos 4 del Decreto N° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ( GORBV N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), asi como en el 429 del Código de procedimiento Civil, referido este ultimo a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…” , equiparándose asi, a los instrumentos privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos.
SEGUNDO: Que la parte actora con mi persona haya celebrado contrato verbal muto préstamo de dinero, en el mes de febrero del año 2021 y en consecuencia se estableciera una semana por devolución del dinero, creando incertidumbre jurídica y escenarios contradictorios al establecer condiciones de forma verbal para determinar el retardo en la ejecución de la obligación por un espacio de tiempo de Un ( 01) año, pues ello, evidentemente implica que no existe simultaneidad entre la fecha que se dice se celebro el contrato, la transferencia de la propiedad al prestatario (mutuario) y la devolución del mismo conforme con el artículo 1.737 del Código Civil, si fueses el caso.
TERCERO: Que por virtud del supuesto contrato de prestamos de dinero, a mi persona se le concedió un plazo de Siete (7) días continuos, contados a partir del mes de febrero del año 2021 ( no hay determinación alguna del inicio del contrato y mucho menos del supuesto plazo acordando y en consecuencia la devolución del mismo ), para pagar el monto del préstamo que se dice haber tomado en calidad de préstamo; puesto que el tal plazo solo constituye una simple argucia de la parte actora, mediante la cual, ante eventualidad de tener que afrontar la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta, se anticipa en su demanda alegando una supuesta concesión a favor de mi persona de un plazo de siete ( 07) días continuos, para que tenga lugar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución ha sido demandada.
CUARTO: Que identificados en autos, ostente condición o vinculación alguna de naturaleza civil o mercantil con la parte actora Jose Rafael Rodríguez, identificado previamente.
QUINTO: que mi persona deba indemnizar a la accionante, por unos supuestos daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento de la sedicente obligación de reembolsar el dinero que se dice prestado, producto de la depreciación sufrida por el signo monetario extranjero, nada mas y nada menos que el mismo día que se dice se celebro el contrato, o sea, en el mes de febrero del año 2021.
Por consiguiente, la supuesta obligación contraída por mi persona tiene por objeto la de reembolsar una suma de dinero, no obstante se reclama ilegalmente una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, asombrosamente generados a partir del mismo de febrero del año 2021, o supuestamente una semana después de la fecha acordada para devolución del dinero la cual tampoco esta determinada o desde el mes de abril del año 2022, donde supuestamente tuvo conversaciones extrajudiciales con personas, lo cual es totalmente contradictorio a los hechos alegados por cuanto no determina el tiempo para obtener indemnización de daños y perjuicios, lo que cual traduce que en libelo de demanda solo se refleja los supuestos hechos alegados para generar la obligación, fundamentos del derecho rechazados y no establecidos con precisión el Petitorio de la Demanda, siendo elemento fundamental e integrador en el libelo de demanda conforme con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual se infiere que, además de no ser procedente el cumplimiento de contrato, tampoco lo son los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente tanto la demanda como la reclamación de los daños reclamados y en consecuencia los intereses legales y gastos de mora, tal como pretende encuadrar la parte actora conforme con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, visto que en el presente juicio se ha incoado una acción personal mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero, lo cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas y como quiera que la accionante también reclama una indemnización por daños emergente, impidiendo de esa manera revisar el aumento o disminución de los montos reclamados en la demanda resaltando que son montos en moneda extranjera.
(OMISSIS)
SEXTO: El contrato cuya ejecución judicialmente se exige, es de naturaleza civil y siendo de naturaleza civil, entonces el supuesto contrato de préstamo de dinero, no se perfecciono porque no basta con indicar un mes de año, sino que se requiere de fecha exacta, vale decir, al momento en que el mutuante simultáneamente se desprendió del dinero que se dice prestado y lo recibió el mutuario; se debió establecer con echa exacta la devolución del mismo y siendo el contrato de préstamo de naturaleza civil, cuya obligación es la de restituir del mismo y siendo el contrato de préstamo de daños y perjuicios resultantes antes del vencimiento del termino por el retardo en su cumplimiento, aun para el supuesto que fuesen procedentes, consiste en el apago de interés legal, toda vez que estos no fueron convencionalmente pactados: pues tal convención no fue alegada en la demanda, sino que estableció un interés legal anual del 3% y una vez trabada la Litis con la presente contestación a la demanda, le corresponderá a usted ciudadano Juez, centrar su decisión en el hecho que el demandante pretende el cumplimiento del contrato mutuo de préstamo de dinero, el cual no procede en virtud de la razones precedentemente señaladas, conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre a analizar los supuesto de hechos contenidos tanto en el artículo 1.735 del Código Civil, a los fines de determinar con exactitud si el dinero entregado, constituye en realidad un contrato de préstamo de dinero considerado que ese dinero jamás le fue entregado directamente a mi persona en las condiciones verbales que la parte actora pretende en los hechos alegar.
(OMISSIS).
En consecuencia, al no encontrarse cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión del cumplimiento del contrato verbal que pretende la parte actora hacer valer con el presente procedimiento; mal puede, de igual forma, ser conducente el pago de las indemnización señaladas por el mismo y el pago de intereses legales y gastos por mora.
Por todas las razones antes expuestas, solicito en nombre de mi asistido el escrito de contestación y los argumentos antes expuestos sea considerados por ser ciertos, para que se surtan efectos en la sentencia definitiva y declaren definitiva y declaren sin lugar la demanda incoado por le ciudadano Jose Rafael Rodríguez Díaz, previamente identificado, por no cumplir los extremos legales…”.-

-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 03 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, en el que expuso lo siguiente:
“… 1.- Invoco y reproduzco el merito favorable que emergen de las actas del proceso que ampliamente favorece a mi representado y en especial de la prueba acompañada como instrumento fundamental, por lo que insisto en la autenticidad de los documentos consistentes en los mensajes de Whatsapp que rielan a los folios 3 vuelto 4,5,6,7,8,9,10 y 11 frente y vuelto y 12 frente y a los fines de demostrar la integridad, autenticidad y disponibilidad de los mismo, Promuevo Formalmente Experticia Informática, con el objeto de extraer el contenido del chat entre el número 0414-550.04.33 perteneciente a la parte actora y el número 0424-553.50.33 que pertenece a la parte demandada y que la misma sea practicada en el equipo celular marca Samsung Modelo J4; serial número: 0414-5500433, que pertenece a l parte actora ciudadano Jose Rafael Rodríguez, (…), desde la fecha 18 de abril del 2022 hasta la fecha 28 de octubre del 2022 y a través de la cual se confirme que el documento cumple con las condiciones exigidas por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas. Asimismo le indico al Tribunal que el equipo celular antes descrito, se presentará para el correspondiente vaciado del chat en la oportunidad que fije el tribunal para la practica de la experticia y ordene fijar la oportunidad correspondiente para el nombramiento de los expertos informáticos, para lo cual se solicita sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas del estado Portuguesa, para que envíen la correspondiente tema de expertos para el desarrollo del peritaje en el proceso.
PRUEBA TESTIMONIAL
Sobre la prueba de Testimonial, de la ciudadana que se señala a continuación, la cual será interrogada sobre los particulares que de viva voz se les informaran en la oportunidad que fije el Tribunal:
1.- Se promueve a la ciudadana Luisa Maoly Sánchez Bernales, (…).
PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS
Solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal del ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, (…), para que absuelva las posiciones juradas que se formularan en la oportunidad que el tribunal a bien tenga de fijar.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal que mi representado esta dispuesto a comparecer a absolverías recíprocamente a la parte contraria.
PRUEBA DE INFORME.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promueve la prueba de informe, por lo que solicito muy respetuosamente del Tribunal oficie a la compañía telefónica MOVISTAR ubicada en el edificio Lara, Luso, final de la avenida Venezuela con Av. Los Leones, nivel Planta Baja, Barquisimeto, estado Lara, para que esta le indique al tribunal quien es titular de la línea asociada al número de la parte demandada ciudadano Jose Manuel Navarro Galíndez, (…), residenciado en la Urbanización Valla Roca, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; es decir, el número de celular que a continuación se indica: 0424.5553.50.33 y, de esa manera ponerle nombre y apellido al usuario al que le pertenecen las claves.
PETITORIO.
Finalmente solicitamos que las presentes pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva…”

-VIII-

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 03 de abril de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en su carácter de apoderado ad Litem del ciudadano Jose Manuel Navarro, presentó escrito de promoción de pruebas en el que expuso lo siguiente:
“…Bajo la comunidad de la prueba ratifico lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda en los hechos narrados y el derecho invocado impugnando las impresiones constantes diez (10) folios útiles que rielan desde el folio 03 al 12, la cual no cumple con los requisitos de ley conforme con los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de las redes sociales como de reconocimiento de los menajes intercambiados (chat) mediante la herramienta Whatsapp como medios de prueba en el proceso civil, de manera mas enfática, concreta y directa se ha otorgado tal reconocimiento, fundamentado en loo previsto en los artículo 4 del Decreto N° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas ( GORBV N° 37, 148 del 28 de febrero de 2001), asi como en el 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este ultimo a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose asi, a los instrumentos privados reconocidos a tenidos legalmente por reconocidos.
En tal sentido, el instrumento privado per se no tiene eficacia o valor probatorio con la pretensión de la parte actora de un supuesto contrato verbal de mutuo; por lo cual, el legislador en el Código Civil en su artículo 1.363, que solo el documento privado reconocido es el que puede presumirse con la misma fuerza probatoria de un instrumento público, presunción esta evidentemente iuris tantum y el Código de Procedimiento Civil a la luz de lo contemplado en el Código Civil, ha establecido un sistema para hacer valer los instrumentos privados no reconocidos, abriendo un procedimiento para su reconocimiento en juicio, ya bien sea de forma incidental o de forma autónoma, siendo asi las cosas la prueba documental privado que la parte actora pretende valer como instrumento para su acción no cumple lo preceptuado a los artículos 4,6,8,y 15 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, siendo el marco regulatorio por vía legislativa y jurisprudencial aplicable a las pruebas libres conforme con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil al establecer por la tarifa legal a la eficacia probatoria que tienen los mensajes de los electrónicos, tal como se lee en su articulo 4 “ los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos …”
Por consiguiente, en este acto de promoción de un prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el juez puede valorar su merito con independencia de quien la incorporo en proceso, por lo cual la misma debe ser desechada al constituirse suposiciones falsas, contradictorias y no constar soporte alguno distinto a la documental impugnada que acredite condiciones contractuales verbales, siendo vislumbrado del contenido de las mismas carece de fundamente para el petitorio del accionante creando incertidumbre jurídica y escenarios contradictorios al establecer condiciones de forma verbal para determinar el retardo en la ejecución de la obligación por un espacio de tiempo de un (01) año, pues ello, evidentemente implica que no existe simultaneidad entre la fecha que se dice se celebró el contrato, la transferencia de la propiedad prestatario ( mutuario) y la devolución del mismo conforme con el artículo 1.737 del Código Civil, si ese el caso, lo que conllevaría si este tribunal declara con lugar la presente acción seria basado en una afirmación de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto.
Por los argumentos de derecho y de hecho solicito sea agregado y admitido el presente escrito de promoción de pruebas, sea agregado al expediente número C-2023-001755, declare sin lugar la presente demanda…”.

-IX-
ESCRITO DE OPOSICIÓN.
En fecha 08 de abril de 2024, el defensor ad Litem presentó escrito de oposición a las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte actora, en el que expuso lo siguiente:
“…Dentro de la oportunidad legal correspondiente me opongo a la Prueba Testimonial promovida por la parte actora en la persona de LUISA MAOLY SÁNCHEZ BERNALES por cuanto la misma resulta impertinente y carece de idoneidad al pretender la accionante promover y evacuar un medio de prueba que por si solo no constituye prueba cierta de la existencia del mismo teniendo en cuanta la naturaleza de la acción en la cual pretende supuestas condiciones verbales para condenar al pago de sus dinerarias, y dicha declaración no tiene vinculación directa con este proceso. De igual forma, me opongo a la promoción de las Posiciones Juradas, conforme con el iter procedimental los limites de la controversia han quedados planteados con el ejercicio que hace valer el demandado en la contestación, conforme con la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum en concatenación con el principio Onus probandi incumbit ei qui asserit ( la carga de la prueba incumbe al que afirmara), en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba resultando esta prueba impertinente porque insiste la parte actora concatenar con los medios de pruebas la existencia de la obligación la cual además el instrumento acompañado con el libelo de la demanda y ratificado en el escrito de promoción fue en la oportunidad correspondiente impugnado conforme con las reglas del desconocimiento de los documentos privados y los aplicable a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Por consiguiente, la prueba es una de las actividades fundamentales en la instrucción del proceso y el objeto de la prueba es aportar la existencia o inexistencia para convencer al juez de la necesidad, pertinencia de los datos, hechos y fundamentos alegados. Partiendo de lo anterior, la impertinencia de las pruebas testimoniales, radica en la declaración del testigo con objeto de demostrar una presunta relación civil y conducir al Juez para establecer la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, siendo objeto de esta demanda es demostrar supuesta condiciones verbales derivadas de un contrato de mutuo que es ajeno a terceros por cuanto no existiera la necesidad de un tercero para establecer las supuestas condiciones verbales pactadas y a su vez , la impertinencia de la POSICIONES JURADAS, en pretender la parte actora concatenar con las demás pruebas declaraciones que no conllevan a este juzgador la existencia o no de la obligaciones aquí alegadas y atacadas en la oportunidad del acto al no cumplir los extremos de ley y mas aun en la carga de la alegación y la carga de la prueba…”.-
EVACUACIÓN TESTIMONIAL.
En fecha 18 de Abril de 2024, siendo el día y hora fijado por este juzgado, a los fines de evacuar a la testigo promovida por la parte actora, se anuncia el acto de forma y Ley y se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana LUISA MAOLY SANCHEZ BERNALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.171.282, de profesión u oficio licenciada en educación integral, residenciada Urbanización valle arriba, etapa, casa N° 495, calle 7, Araure estado Portuguesa, igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada ELISENDA R. ÁLVAREZ MARRERO, inscrita en el INPREABOGADO N° 34.048, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jose RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, seguidamente se le impuso el motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre el testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar. En este estado la ciudadana Juez toma el juramento de ley del testigo. Seguidamente la abogada ELISENDA R. ÁLVAREZ MARRERO, antes identificada, interroga de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ? CONTESTO: “Si,”. AL SEGUNDO: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ? CONTESTO: “lo conocí mediante mi antiguo jefe JOSÉ MANUEL NAVARRO, ya que al comenzar a trabajar con el, el necesitaba una persona con conocimiento en el área que me entrenara y en su momento su persona de confianza era JOSÉ RAFAEL, ya que el tenia conocimientos en esa área de trabajo administrativo, allí es donde yo quedo fija en el trabajo ya que el señor JOSÉ RAFAEL le dice a JOSÉ MANUEL que estoy acta para el mismo, con una capacitación de cuatro semanas”. AL TERCERO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ? CONTESTO: “Si, si lo conozco ya que trabaje con el durante dos años, el era mi jefe, desde octubre del 2021 hasta julio del 2023, en el cargo de encargada de su empresa”. AL CUARTO: ¿Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ dio en calidad de préstamo al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ la cantidad de tres mil trecientos dólares de los Estados Unidos de America? CONTESTO: “Si me consta, ya que el señor JOSÉ RODRÍGUEZ me hace una llamada a mediado de julio del 2022 donde me pregunta que si es cierto que dejaron un dinero conmigo para hacerle entrega a el, en ese momento me preocupa ya que para esa fecha varias personas me habían hecho la misma llamada y le pregunto a José porque me esta pidiendo ese dinero y me dice que el ciudadano JOSÉ NAVARRO afirma que me dejo ese dinero”. AL QUINTO: ¿Diga usted, si llego a preguntarle al ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ sobre el dinero que le estaba solicitando información el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ DIAZ? CONTESTO: “ Si, ya para esa fecha de julio al momento que el señor JOSE RAFAEL me llamo yo personalmente hablo con JOSE MANUEL NAVARRO en mi área de trabajo, donde le digo que porque el le dijo a JOSE RAFAEL que había dejado un dinero conmigo y el responde afirmándome que el le debe un dinero a José Rafael y que en el momento que el necesitaba para pagar una carga de afrecho y José Rafael le estaba cobrando y en ese momento me dice que cuando el le de la gana paga, luego el 25 de julio del 2022 me pregunto vía Whatsapp si José Rafael me había llamado o escrito y yo le comento que si y me responde que le entregue 300$ como abono de la deuda de tres mil trecientos dólares americanos, donde el me indica que no quiere que José Rafael vaya al galpón o mande a alguien y que yo le haga el favor de llevarme el dinero a mi casa y esperar que el señor José Rafael vaya por el dinero”. AL SEXTO: ¿Diga usted, si le entrego al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ la cantidad de dinero que le había enviado el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, por concepto de abono del préstamo? CONTESTO: “Si. AL SÉPTIMO: ¿Diga usted, al tribunal cual fue la cantidad de dinero que le fue entregada al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ por concepto de abono de la deuda que tiene el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ con este ciudadano? CONTESTO: “trecientos dólares americanos”. AL OCTAVO: ¿Diga usted, si el ciudadano JOSÉ MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ hizo otro abono a la deuda que tenía con el ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ después del primer abono realizado? CONTESTO:”No, ya que yo me doy cuenta de que no hubo otro tipo de abono, porque con el tiempo llega un alguacil de tribunales con una notificación, yo estaba en mi área de trabajo y la persona encargada de puerta me indica por radio que esta un alguacil para una notificación para el señor JOSE MANUEL NAVARRO, seguidamente entro a la oficina y le comunico que esta un alguacil afuera, el se niega y me dice que lo atienda yo y que diga que el no esta, atiendo al alguacil (señalando con la mano al alguacil del tribunal presente en este acto VICTOR SEQUERA), y donde leo y me doy cuenta que es el nombre de JOSE RAFAEL, atiendo al alguacil, me informa de la notificación, espera un rato y al ver que JOSE MANUEL nunca apareció el alguacil se retira, nuevamente yo me dirijo a al oficina y le digo que porque lo están demandado que no le pago el dinero a JOSE RAFAEL, y me dijo que el no va a pagar nada y que mandaría a deshacer el documento, luego con el tiempo llega nuevamente otra notificación donde paso el mismo procedimiento, se niega y yo atiendo nuevamente al alguacil y José Manuel navarro me responde que va a gastar mas dinero en demanda porque el no va a pagar. AL NOVENO: ¿De la testigo una razón fundada de sus dichos? CONTESTO:” Me baso que en su momento era la persona de confianza en el trabajo de JOSE MANUEL NAVARRO con relación laboral, en todo ese tiempo me di cuenta de que solo no le debía a JOSE RAFAEL si no que a muchas personas y tiene por costumbre quitar dinero prestado, sumas de dólares americanos en alta cantidad y siempre le decía a las personas que dejaría el dinero conmigo y muy poca veces lo hizo, siempre le quedo mal a muchas personas, tanto en trabajo como en prestamos.” Cesaron las preguntas. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 24 de enero de 2025, Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“… Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a este Juzgador de Instancia, emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Los negocios jurídicos unilaterales se clasifican en recepticios y no recepticios. El primero es el negocio jurídicos dirigido a un determinado destinarlo y solo existe cuando se pone en cocimiento de ese destinatario (oferta para contratar); por ello son considerados como revocables mientras no estén en conocimiento de dicho destinatario e irrevocables después de haber tal conocimiento.
(OMISSIS)
El negocio jurídico bilateral es aquel que esta compuesto o integrado por dos o más manifestaciones de voluntas que conjugadas producen efectos para todas las partes. Como casos típicos de negocios jurídicos bilaterales tenemos el acuerdo, la convención y el contrato.
El acuerdo es un negocio jurídico bilateral que consiste en la manifestación de voluntad de dos o más personas que coinciden en la determinación o solución de un asunto de interés común. En el mismo, si bien se requiere la coincidencia de voluntades de dos o mas personas intervinientes que manifiesten idéntica voluntad, basta que esa idéntica voluntad sea manifestada por la mayoría y no por todas las personas que intervienen.
(OMISSIS)
Por esencia, el contrato unilateral es gratuito; pero puede ser oneroso: el préstamo con intereses, en el cual cada parte obtiene una ventaja, aun cuando solo el mutuario se obliga a restituir la cosa y a pagar los intereses; el mutuante es acreedor de ambas obligaciones.
(OMISSIS)
Según su carácter, existen contratos preparatorios, contratos principales y contratos accesorios. Los primeros son los que tienen por objeto crear un estado de derecho que pueda servir de base o fundamentos a la celebración de otros contratos posteriores.
(OMISSIS)
Las promesas unilaterales y bilaterales de contratar, generalmente contratos innominados, permiten que no se produzcan los efectos del contrato definitivo. Asi, tratándose de un contrato de compraventa, si hay un enriquecimiento como consecuencia de la venta, se causara el impuesto sobre la renta, aun cuando el contrato se haya resuelto por una condición cambio, si hay un precontrato no se ha producido el hecho generado del impuesto. Permite el pago de una contraprestación mucho menor que la ventaja que correspondería al contrato definitivo: primo de la opción de compra o de venta en relación al precio de la compraventa. Puede estipularse que se resuelve de pleno derecho al haber transcurrido el término útil para celebrar el contrato definitivo, asi como una calusa penal pagadera por quien incumpla y, entregarse arras para garantizar el cumplimiento del precontrato.
En el caso de marras, tenemos que a la luz de las expresiones efectuadas por el demandante en su escrito libelar, se constata que estamos en presencia de un contrato contentivo de un negocio jurídico unilateral; pues según lo dicho por el demandante, este, en fecha cierta otorgo una cantidad cierta de dinero al demandado la cual debía ser devuelta al demandante; por lo que no cabe duda que nos encontramos frente a un contrato de mutuo.
Ahora, respecto de los elementos esenciales para la existencia y validez del mutuo, además de los comunes a todos los contratos (consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita), son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa, ya que siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa, la cual puede verificarse por cualquiera de los modas de tradición.
Por otro lado, el mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad de la misma especie y calidad de las que recibió (Código Civil artículo 1.744), independientemente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si el contrato no dispone lo contrario, la restitución debe verificarse en el lugar donde se hizo el préstamo (Código Civil artículo 1.744).
De igual forma, si la parte han fijado un término, la restitución debe verificarse al vencimiento del mismo. En el muto gratuito, el termino es en beneficio del mutuario, de modo que este puedo restituir anticipadamente; pero en el mutuo oneroso, el termino es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no puede imponer la restitución anticipada (Salvo que indemnice de ella al mutuante. En el primer caso, lo normal es que dichas restituciones sean términos regulares. El segundo, suele estipularse un límite mínimo, en su caso, la liberación de intereses sobre la parte restituida.
Circunscribiéndonos presente caso, la parte demandante, pretende el cumplimiento con su equivalente actual y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado; ello en virtud, de un presunto préstamo que hiciera el demandante al demandado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($3.3000 USD).
(OMISSIS).
Asi las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un cumplimiento de contrato de mutuo y daños y perjuicios, por asi haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quien aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del contrato de mutuo.
De esta manera, se toma en consideración la regla general para la existencia de todo contrato, asi tenemos que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, esta condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir lo hace inexistente. (…).
Ahora bien, si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico esta admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, a la de testimonial que demuestre la existencia del contrato alegado por el accionante.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora no logro demostrar la existencia del contrato de mutuo, ni por medio de las pruebas promovidas, ni con los dichos de la testigo, que pudieran darle existencia al referido contrato al tratarse de un contrato verbal, por lo que evidentemente entra a analizar los requisitos de procedencia de dicho contrato, es irrelevante.
De la prueba de experticia, promovida por la parte actora y llevada a cabo por los expertos, no se precisa elementos que indiquen la existencia del contrato, puesto que no se indeterminado y mucho menos se aprecia el momento de nacimiento de la obligación y el momento en que la misma debía ser honrada.
(OMISSIS)
La norma anterior constriñe a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como la herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De manera tal, que al ser el hecho controvertido de autos, el cumplimiento por parte del demandado del contrato de mutuo, al no desprenderse de la lectura de autos, ni probado por el demandante dicha relación contractual, la demanda iniciadora de la presente actuaciones debe ser desecha, y asi será establecido en el dispositivo del fallo, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, visto que de la contención entre las partes no fue demostrada la existencia del contrato de mutuo, por parte de la demandante, por lo tanto, es forzoso para el Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAS contra el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ, y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAS contra el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ.
SEGUNDO: Se condena en constas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace necesario notificar a la parte por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley…”

-XI-
ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA.
En fecha 20 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual expone lo siguiente:
“… Ciudadano Juez mi mandante en febrero del año 2021, estableció un contrato de mutuo convencimiento con el ciudadano José Manuel Navarro Galíndez, identificado plenamente en los autos; este vínculo jurídico se encuentra preceptuado en el artículo 1735 del Código Civil venezolano, otorgó un préstamo por la cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de America ( $3.3000,00 USD) al ciudadano José Manuel Navarro Galíndez, resultando esta una obligación para el mutuario ciudadano José Manuel Navarro Galíndez por el préstamo de la referencia cantidad de dinero y la cual acordaron que debía de restituir en una semana, previsto esto en el artículo 1.737 del Código Civil. Ahora bien, pasado el lapso previsto para el cumplimiento del contrato; es decir el pago del dinero, mi mandante en el mes abril del año 2022, le comenzó a exigir por el tiempo ya transcurrido de mora el cumplimiento de lo prestado, habiéndose cumplido un año, resultando evidente la actuación cumplido un año, resultando evidente la actuación de mala fe que el mutuario ha manifestó en la inejecución de la obligación contraída. Ahora bien, el artículo 1.737 del Código Civil también establece que en caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago, entendiéndose esto que también al deudor se le es atribuible el pago de los intereses convencionales del mercado.
Es el caso ciudadano Juez que en la controversia planteada, la eficacia probatoria está sustentada en los mensajes de datos, los cuales se encuentran previstos en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, (…).
Dentro de este orden y a los fines de demostrar los hechos en que se fundamentó la demanda la parte actora promovió la prueba testimonial de la ciudadana Luisa Maoly Sánchez Bernales, (…), de igual forma se promovió la Experticia Informativa, con el objeto de extraer el contenido del chat entre el número 0414-550.0433, que perteneciente a la parte actora y el número 0424-553.50.33 que pertenece a la parte demandada y que la misma fuera practicada en el equipo celular marca Samsung Modela J4; serial número S/N: R28K834452A, que se encuentra en la Plataforma Whats app con el número 0414-550.04.33, que pertenece a la parte actora ciudadano José Rafael Rodrigues Díaz, plenamente identificado en los autos, desde la fecha 18 de abril del 2022 hasta la fecha 26 de octubre del 2022 y a través de la cual se confirmara que el documento cumple con las condiciones exigidas por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas.
Ahora bien evacuadas las pruebas ciudadano Juez, como lo fue la testimonial y la experticia informativa se hace necesario analizar los resultados de estos medios probatorios, en tal sentido, se puede observar como de la experticia informática se deja constancia del estado de conservación del equipo el cual se aprecio regular y realizada su peritación con respecto a la pruebas de funcionamiento el mismo se encuentra operativo para el momento de su evaluación, por lo que se procedió por los expertos a realizar la adquisición de información del equipo donde se obtuvo los siguientes resultados: Que en las visuales N° 01 y 02 se logra observar que al ingresar al Sistema de Investigación e Información policial (S.I.I.P.O.L), con respecto a sus estatus no presenta ningún tipo de confidencia ni solicitud. En cuanto a la visual N° 03 se observo el serial IMEI: 01 e IMEI: 02 del teléfono celular objeto de estudio que guarda relación con el pedimento solicitado. Es decir si es el teléfono móvil sobre el cual se solicitó la evacuación de la experticia informática.
Asimismo de la experticia evacuada se observa la extracción de la conversación la cual se realizó de la mensajería instantánea Whatsapp, con el número operario 0424-5535033 registrado como JOSÉ MANUEL NAVARRO, específicamente al folio 124 Vlto. (24-032022), folio 127 Fte. Y Vlto. (13/28-04-2022), 128 Fte y Vto. (07-05-2022) 130 Fte. (19-07-2022). 130.Vlto (21-07-2022), 134 Fte. (28-08-2022) 139. Vlto. (26-10-2022) Comenzando una conversación que evidenció el préstamo por cuanto la parte demandada nunca negó que le adeudara a mi poderdante la cantidad de Tres Mil Trescientos Dólares Americanos ( 3300$) porque efectivamente se realizó el préstamo, quedando evidenciado con la presente prueba de experticia que entre mi mandante y el demandado ciudadano Jose Manuel Navarro fue celebrado de forma verbal, de que fui incumplido el pago por parte del demandado a quien en múltiples oportunidades se le exigió el pago por parte de mi mandante, y quien en fecha 02-11-2023 ( folio 143 Vlto.) después de demanda la obligación contraída por incumplimiento de contrato de demandado manifestara a mi mandante que su abogado había propuesto cancelar en cuotas al abogado de mi mandante, asumiendo y aceptando la deuda demandada como existente, ya que su abogado tenia una propuesta de pago para ese momento.
“Omissis”
En este contexto, debemos entender que, es completamente valido, por ejemplo, la muestra a un juez los audios que prueban que prueban que la persona a la que prestaste cierta cantidad de dinero, se negó a devolvértelo; o que una empresa demuestre, con los correos electrónicos intercambio con un cliente, que este aceptó la oferta que le hicieron. A este tipo de figuras la ley las denomina mensajes de datos y les da la misma eficacia probatoria de la que gozan los documentos físicos, en virtud de otro principio, el de la equivalencia funcional. En este sentido, debemos entender que los documentos electrónicos deben recibir el mismo tratamiento jurídico que los documentos en papel. Después de todo, cumplen con la definición legal de mensajes de datos; contienen información almacenada en aparatos electrónicos, que puede ser vista, leída o escuchada. En otras palabras, un mensaje de Whastsapp es un documento electrónico, porque muestra lo que alguien dijo en un determinado momento, usando teléfono u otro dispositivo. Mas específicamente, es un documento privado que, como con cualquier otro, cuando en un juicio se afirma que una de las partes elaboró, esta tiene la carga de aceptarlo o de impugnarlo. Con los mensajes de Whastsapp, lo que se impugnan es la firma, porque ellos, aunque no lo parezca, están firmados. En concreto, lo están gracias a un complejo sistema de encriptación que asegura la integridad y la autenticidad, conocido como firma digital. En el presente caso al ser impugnado por la contraparte, a través de la experticia información quedó demostrado el nombre y apellido del usuario al que le pertenecen las claves de esta mensajería instantánea, es decir, la firma.
Ahora el juez a quo en su sentencia expresa que es irrelevante analizar los requisitos de procedencia del contrato objeto del presente litigio, (F, 176) (…) si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho relación (…) debe ser demostrada a través de un principio de prueba por escrito o mediante una prueba testimonial que en nuestro ordenamiento jurídico esta admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, como es el caso de autos, siempre y cuando el principio de prueba por escrito, o la testimonial que demuestre la existencia del contrato alegado por el accionante”.
Ciudadano Juez, al practicarse la prueba de experticia a la cual se le da pleno valor probatorio ( F. 169) queda evidenciado la existencia de un principio de prueba escrita, por cuanto eso es lo que se logra y es el resultado de la experticia, ya que con la misma un mensaje de Whastsapp deber ser considerado un documento electrónico, porque muestra lo que alguien dijo en un determinado momento, usando su teléfono u otro dispositivo; es un documento privado que, como con cualquier otro, cuando en un juicio se afirma que una de las partes lo elaboró y por ende debe impugnarlo, lo que aquí ocurrió dando origen a la promoción de la tantas veces mencionadas experticias, por lo que quedó demostrado el contrato verbal por medio de esta prueba.
En lo que concierne a la prueba testimonial, ha debido la parte demandada tachar el testigo conforme a lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil dentro de los cincos días siguientes a la admisión de la prueba, debiendo probarse conforme lo establece el artículo 501 ejusdem, por lo que el tribunal al considerar una probanzas que se sustentan en las preguntas formuladas a la testigo en un acto de evacuación donde no compareció la parte demandada ni su abogado asistente, por cuanto no fueron realizadas en dicho acto tales probanzas, ha debido valorar el testigo y no conocer de una impugnación que no es la vía prevista procesalmente en nuestro ordenamiento jurídico para considerarlo inhabilitado, por lo que solicito sea valorado sus deposiciones en la presente causa por cuanto las mismas adminiculadas a la prueba de experticia demuestran la existencia de la convención verbal entre las partes, por lo que solicito muy respetuosamente se le otorgue pleno valor probatorio.
Finamente en cuanto a la demandado, donde negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, le nace la carga probatoria y que al impugnar el documento fundamental de la demanda, ha debido no solo esperar las resultas de la experticia informática que seria la prueba por excelencia en este escenario, para confirmar que el documento cumple con las condiciones exigidas por la ley a saber: “Integridad: que no haya sido alterado en ningún momento. Autenticidad: aquel a quien se le atribuye la autoridad es en efecto, su autor, siendo posible determinar su origen y su destina. Disponibilidad: que pueda ser consultado con posterioridad”; sino además aportar al proceso pruebas que fundamentaran sus alegados y defensa, lo cual no hizo en ningún momento y limitándose a impugnar una prueba a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio por haber sido los mensajes extraídos de manera lícita, por se conducente e idóneo para probar el alegato esgrimido en la demanda, por ser pertinente, ya que estar relacionado con los hechos discutidos en litigio y fue promovido en el momento oportuno.
Por lo que sobre la base de todas las consideraciones esgrimidas en el presente escrito de informe, solicito muy respetuosamente a esta Alzada REVOQUE EL FALLO APELADO Y DECLARAR CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, condenando expresamente en costas a la demandada…”.-
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADA EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 09 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… 1.- En cuanto a la tacha de la testigo de la ciudadana Luisa Maoly Sánchez Bernales, promovida admitida y evacuada en la oportunidad correspondiente insisto y hago valer lo preceptuado en los artículos 478, 499 del Código de Procedimiento Civil en aplicación al artículo 508 ejusdem, extrayendo lo expuesto por el Juez ad quo (…).
Al respecto, dichas normas prevén la forma en la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia y la inhabilidad prevista en el artículo 478 del referido código adjetivo civil, se refiere a impedimento para testificar en razón de la relación que tengan los testigos con las partes involucradas en el litigio, específicamente respecto al amigo íntimo, siendo demostrado de sus declaraciones que mantiene amistad y relación de trato, vista y comunicación con ambas partes y en atención a los hechos narrados en el libelo y a la concordancia ente si de los diversos medios probatorios aportados a los autos para demostrar el petitorio, no produce certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos lo que conlleva sus dichos revelaron información de carácter subjetivo que inducen a favorecer a la parte demandante y no dar repuesta conforme a las obligaciones pecuniarias aquí reclamadas, por lo cual insisto que se deseche y no se le otorgue valor probatorio.
2.- En cuanto a la experticia informática conforme su promoción, admisión y evacuación tal como se desprende del iter procedimental en correspondencia a la jurisprudencia patria, invocada en los actos procesales anteriores a este, reflejándose en los mismos la impugnación de las impresiones en copia simple de las conversaciones extraídas de la red social de mensajería Whatsapp lo que conllevo la necesidad imperante de la experticia informática que en la actualidad constituye prueba fundamental para determinar el nacimiento y extinción de obligaciones de carácter verbal y escrito, siendo que ciertamente se cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley de Mensaje Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los parámetros del órgano investigador como lo es lo practicado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Criminalísticas Financiera e informática y Telecomunicaciones del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua, no obstante, de dichas conversaciones no se obtuvo elementos suficientes para demostrar obligaciones pecuniarias de carácter verbal, establecer en tiempo, modo y lugar el monto a cancelar, los lapsos a cancelar, fecha supuesta de la entrega de dinero, que se estableciera intereses de mora, y además indemnización por lucro cesante y daño emergente e indexación, siendo cada una de las instituciones reclamadas en el petitorio debidamente estudiadas por la jurisprudencia patria en su procedencia conforme lo establecer la legislación civil sustantiva resultando incompatibles para su ejecución, lo que conlleva y se logro demostrar con la experticia informática que la parte actora insiste en hacer valer su petitorio en un escenario de incertidumbre jurídica y contradictoria al establecer supuestas condiciones de forma verbal para determinar el retardo en la ejecución de la obligación por un espacio de tiempo de un (01) año y no se logró extraer de dichas conversaciones la simultaneidad para encuádralo en un contrato de mutuo al indicar fecha supuesta de celebración el contrato, la transferencia de la propiedad al prestatario (mutuario) y la devolución del mismo conforme con el artículo 1.737 del Código Civil, por lo cual no se demostró vinculo contractual entre las partes como acreedor y deudor, otorgándole valor probatorio a la experticia en determinar la procedencia de los mensajes de datos pero en obtener certeza de las obligaciones pecuniarias aquí reclamadas.
3.- En cuanto al escrito de contestación, en concatenación al escrito de promoción de pruebas y la evacuación de la experticia informática las defensas ejercidas en cada uno de los actos procesales, en especial la impugnación de las impresiones en copia simple traídas por la parte actora conllevaron a la resultas de la experticia informática la cual cumplió los extremos de ley y se desprende no se logro demostrar la existencia del vínculo contractual por cuando no se configuro el Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, condiciones y elementos esenciales para la existencia del contrato, es decir, lo hace inexistente la falta de alguno de ellos en la formación el contrato de mutuo que la parte actora pretende configurar, siendo que no se precisa elementos que indiquen la existencia del contrato, puesto que no se evidencia que el mismo fuese aceptado por el demandado, el monto del contrato es indeterminado y mucho se aprecia al momento del nacimiento de la obligación y el momento en que la misma debía ser cumplida.

-XIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos al folio ciento ochenta y uno (181) apelación interpuesta por la abogada ELISENDA ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el fallo de fecha 24 de enero 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, y que obra a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento setenta y ocho (178), de la cual se deprende el siguiente dispositivo: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAS contra el ciudadano JOSE MANUEL NAVARRO GALÍNDEZ SEGUNDO: Se condena en constas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No se hace necesario notificar a la parte por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso de ley. (…)”
Consta en el vuelto del folio 1 del libelo de la demanda, que el objeto de la pretensión es “..Reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños, perjuicios y mora del caso, establecidos en el Código Civil Venezolano..”, así mismo observa, que el tribunal de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, mediante auto de fecha 07-02-2023 (folio 15 al 16), se abstuvo de realizarlo, apercibiendo al demandante para que dentro de los cinco días de despacho corrigiera las omisiones referente al objeto de la pretensión referidas a la ejecución del contrato o a la resolución del mismo con los daños y perjuicios. Por su parte, el demandante en el folio 19, señaló, que: “..objeto de la pretensión, es el cumplimiento con su equivalencia actual y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados..”.
Al respecto, decide este Juzgador, que el tribunal de la causa en la emisión del auto que ordenó al actor corregir el objeto de la pretensión, abusó de su competencia, pues su esfera de atribuciones contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se encontraba circunscrita a admitir la demanda o inadmitirla cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buena costumbres, por lo que, al haberse extralimitado en sus atribuciones, actuando fuera del marco legal, hizo valer un supuesto despacho saneador que no existe en el juicio ordinario, salvo contadas excepciones, entre estas, la integración de un litis consorcio necesario y otras, lo cual sustituyó con ello, un hecho, que era parte de la defensa que podía realizar el demandado en su contestación, produciendo con esto un desequilibrio procesal en beneficio del actor y en perjuicio del demandado. Así se decide.
En razón de lo anterior y del criterio de la Sala Constitucional N° 1180 del 24-11-2010, declara la nulidad del auto de fecha 07 de febrero del 2023 (folio 15 al 16), que ordenó la corrección del libelo de la demanda en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa del demandado, como consecuencia de esto, se declara la nulidad de las posteriores actuaciones procesales a dicho auto, lo cual amerita reponer la causa para que el Juez se pronuncie sobre si admite o no el libelo de demanda foliado desde el 1 al 3, en los términos expuestos por el actor al momento de su presentación. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 3 de febrero de 2025, por la abogada ELISENDA ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.048, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA, dictada en fecha 24 de enero del 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de mutuo con daños y perjuicios.
TERCERO: NULO EL AUTO dictado en fecha 07 de febrero del 2023, así como los demás actos procesales a dicha fecha.
CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de la causa se pronuncie sobre si admite o no el libelo de la demanda inserto en los folios 1 al 3.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,


Msc. José Ernesto Montes Davila.
La Secretaria,


Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)