REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001966.
DEMANDANTE: RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.950.345, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.989, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.102.
DEMANDADA: GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.567.450.
APODERAD JUDICIAL: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.567.565, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.589.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió el presente procedimiento, por ante este Despacho, por Distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil Mercantil y del Tránsito de la Segunda Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de septiembre del 2024, demanda por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RICARDO ALFREDO VERA FERNANDEZ contra la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEÓN RAMÍREZ.
En fecha 27 de septiembre del 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 16, 23 y 25 de octubre del 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, sin haber sido posible materializar su citación personal, devolviendo la compulsa con la orden de comparecencia.
El 28 de octubre del 2024, la representación judicial de la parte demandante solicito la citación por cartel de la parte demandada.
El 31 de octubre del 2024, el Tribunal ordenó la citación por cartel de la parte demandada, librando el cartel correspondiente.
El 19 de noviembre del 2024, la parte demandada consignó los carteles publicados por la prensa.
El 12 de diciembre del 2024, la Secretaria del Tribunal se traslado al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación. En esa misma fecha dejó constancia de haber dado cumplimento a as formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de abril del 2025, la parte demandante solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.
El 11 de abril del 2025, el Tribunal designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ.
El 23 de abril del 2025, el Abogado HERNALDO LAGUNA GONZALEZ, se dio por notificado de la designación recaída en su persona.
El 28 de abril del 2025, el Defensor Judicial ad litem aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El 16 de mayo de 2025, la parte demandada compareció y se dio por citada en forma expresa, otorgando poder apud acta a la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO.
El 11 de mayo de 2025, la parte demandada a través de su representación judicial presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual solicito se decrete la perención breve de la instancia en el presente asunto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A este respecto, cabe observar que la argumentación de la peticionante, es que en el presente asunto entre el 12 de diciembre de 2024, día en que el la Secretaria del Tribunal certificó la fijación del cartel de en la morada de la demandada hasta el 09 de abril de 2025, fecha en la que la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de defensor judicial, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora diera el impulso procesal a la causa, por lo cual, a su decir, se denota la falta de interés en el juicio, y por ello pide la sanción de la perención establecida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, cuando se refiere a la perención establece:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Así tenemos que el lapso de treinta (30) días continuos que tiene el acto para impulsar la citación de la demandada, so pena de perención, inicia a partir del auto de admisión de la demanda. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su sentencia Nº 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (RESALTADO DE LA SALA)
Así, se puede apreciar que en el presente caso, el auto de admisión se dictó en fecha 27 de septiembre del 2024, y en fecha 30 de septiembre del 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia en la que expreso: “PRIMERO: Dejo constancia de haber entregado al Alguacil de este honorable Tribunal, los emolumentos, medios y recursos necesarios a los fines de la expedición de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa que se anexará a la boleta de citación de la parte demandada, así como para su traslado al domicilio de la demandada a los fines de la práctica de dicha citación. SEGUNDO: SOLICITO que el Alguacil de este Tribunal, a continuación de esta diligencia, deje constancia de haber recibido los emolumentos, medios y recursos necesarios, descritos en el particular anterior.”; por su parte, en fecha 30 de septiembre del 2024, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó expresa constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para elaborar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada. Todas estas actuaciones verificadas dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión.
En este orden de ideas, queda claro que la parte demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley y la doctrina jurisprudencial, antes de que se verificase el lapso sancionatorio de perención; por lo tanto, no se materializó en este caso la perención breve de la instancia; por lo que la perención de la instancia alegada por la parte demandada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Administrador de Justiciar no puede dejar pasar por alto el hecho de que la situación alegada por la parte demandada, como lo es la circunstancia de que entre la fecha de la fijación del cartel en la morada del demandado y la fecha en que el demandante solicitó la designación de defensor ad litem hayan transcurrido cuatro (4) meses, nada tiene que ver con el supuesto de perención establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni con ninguno de los otros supuestos de perención establecido en dicha norma. Así, el hecho alegado por la representación judicial de la parte demandada es totalmente ajeno a los supuestos de perención establecidos en la legislación procesal aplicable al presente asunto.
En sintonía con lo anterior, luce pertinente observar lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrilla de este Juzgador).
Ahora bien, dada la claridad de la situación, resulta evidente que la representación judicial tiene pleno conocimiento de lo manifiestamente infundado de su excepción o defensa incidental de perención, pues la situación en que la fundamenta nada tiene que ver con lo previsto en la norma, en la doctrina y en la jurisprudencia respecto de la perención.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno hacer un llamado de atención a la sindéresis en el marco del proceso judicial, y por lo tanto a abstenerse de interponer defensas o excepciones manifiestamente infundadas, como en el presente caso, y ASÍ SE PRECISA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA presentada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (plenamente identificados en autos).
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada.
TERCERO: No se hace necesario notificar a las partes, por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso establecido en el auto de fecha 12 de junio del 2025.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veinticinco (18/06/2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:08 p.m. Conste;
Secretaria.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001966. Pieza 2.
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