REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2025-002079.
DEMANDANTE: YESSIKA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.971.504.

ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.

DEMANDADA: DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.155.463.

ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de junio de 2025, riela auto al folio once (11) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2025-0012079, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana YESSIKA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.971.504, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, contra la ciudadana DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.155.463.
En dicho libelo de demanda, la demandante alegó los siguientes hechos:

(…OMISSIS…)
“…En fecha seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.024, celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana: DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.155.463 (…) Cuya parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el Nº 538, UBICADA EN LA MANZANA M-23 DE LA URBANIZACION LOS ROBLES II, SITUADA EN LA CARRETERA TRONCAL 005, QUE COMUNICA CON LA REDOMA DE SALIDA BARQUISIMETO Y LA REDOMA SALIDA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, identificado con el Nº de Catastro 18.02.01.U.01.027.006.001.000.000.000; con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (222,75 M2) y aun área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2) y está enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/D Calle 15; S/C calle 15 en 12 metros ; SUR: S/D parcela 511; S/C parcela 511 en 13.62 metros; ESTE: S/D parcela 537; S/C; parcela 537 en 16.50 metros y OESTE: S/D zona verde; S/C ZONA VERDE EN 18.68 METROS. A la mencionada parcela le corresponde un porcentaje de 0,219235 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta tanto en el régimen de venta de parcelas y el documento de urbanismo o Parcelamiento y sus modificaciones. El referido inmueble me pertenece según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.782, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13049 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. El precio de esta venta es por cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo según consta en finiquito de pago de fecha Seis (06) de diciembre de 2024. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 12).
En fecha 16 de junio de 2025, (folio 13), compareció la ciudadana DEISY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, parte demandada asistida de abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.3777.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 158.688 a los fines de presentar diligencia, mediante la cual expusieron lo siguiente:
“…Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumentos fundamentales de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emana de mi persona. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Cursivas del Tribunal).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifestó que “(…) me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el documento privado (Instrumentos fundamentales de la Acción) cuyo reconocimiento se Demanda y se acompaña marcado con la letra “A” junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido de la firma como emana de mi persona”.
Tal actuación se traduce claramente en un convenimiento a la demanda, lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”


Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.133, 1.159, 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada, el cual se lee de los hechos así: “(…) En fecha seis (06) días del mes de Diciembre del año 2.024, celebre de manera consensuada un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, con la ciudadana: DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.155.463 (…) cuya parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el Nº 538, UBICADA EN LA MANZANA M-23 DE LA URBANIZACION LOS ROBLES II, SITUADA EN LA CARRETERA TRONCAL 005, QUE COMUNICA CON LA REDOMA DE SALIDA BARQUISIMETO Y LA REDOMA SALIDA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, identificado con el Nº de Catastro 18.02.01.U.01.027.006.001.000.000.000; con una superficie de terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (222,75 M2) y aun área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2) y está enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: S/D Calle 15; S/C calle 15 en 12 metros ; SUR: S/D parcela 511; S/C parcela 511 en 13.62 metros; ESTE: S/D parcela 537; S/C; parcela 537 en 16.50 metros y OESTE: S/D zona verde; S/C ZONA VERDE EN 18.68 METROS. A la mencionada parcela le corresponde un porcentaje de 0,219235 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta tanto en el régimen de venta de parcelas y el documento de urbanismo o Parcelamiento y sus modificaciones. El referido inmueble me pertenece según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2016, inscrito bajo el Nº 2015.782, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13049 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. el precio de esta venta es por cantidad de TRECE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13.000,00), y que fueron cancelados en su totalidad en dinero efectivo según consta en finiquito de pago de fecha Seis (06) de diciembre de 2024 (…)”.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, los convenimientos se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistida de abogado al momento de hacerlo, además que en este tipo de juicios están permitidos los convenimientos; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tal razón, este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 16 de junio del 2025, que riela al folio (13) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadana DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI, en fecha 16 de junio del 2025, que riela al folio (13) de esta causa, asistida del abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBELL, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (4 frente y vuelto), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida con el Nº 538, UBICADA EN LA MANZANA M-23 DE LA URBANIZACION LOS ROBLES II, SITUADA EN LA CARRETERA TRONCAL 005, QUE COMUNICA CON LA REDOMA DE SALIDA BARQUISIMETO Y LA REDOMA SALIDA SAN CARLOS, MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual esta protocolizada según documento inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, en fecha 25 de febrero de 2016, bajo el Nº 2015.782, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13049 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Dicho contrato fue celebrado entre las ciudadanas YESSIKA CAROLINA NIEVES RODRIGUEZ y DEYSY ELENA GUANIPA UZCATEGUI (previamente identificados). Por tanto, el referido documento de venta inserto en el folio (4), goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 08:43 a.m. Conste;


SECRETARIA,

MJGF/mymg/Karen
Expediente C-2025-002079.