REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2025-002069.
DEMANDANTE: EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.966.127.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO ANTONIO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.567.252, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.424.

DEMANDADO: HENRY ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayorde edad, titular de las cédula de identidad Nro V-11.848.789.

ABOGADA ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.060.322, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO A LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DESARROLLO DEL PROCESO


Se inició la presente causa que correspondió por sorteo de distribución a este tribunal, en fecha 16 de mayo de 2025, referida a demanda interpuesta por el ciudadano EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.966.127, debidamente asistido por el abogado PABLO ANTONIO QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 9.567.252, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 270.424, contra el ciudadano HENRY ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.848.789, fundamentando la misma en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1133, 1159 y 1364 del Código Civil (folio 1 al 15).
En fecha 19 de mayo del 2025, el Tribunal le hace auto de recibido a la referida demanda. (Folio 16).
En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra. (Folio 17).
En fecha 12 de junio del 2025 (folio 18), comparece el demandado, HENRY ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, asistido del abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nª 269.716, y exponen lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“…me doy por citado en la presente acción, cuyo reconocimiento sedemanda y se acompañan marcado con la letra “A”, junto al escrito libelar en original siendo que expresamente reconozco como cierto el CONTENIDO Y FIRMA como emanada por mí, asimismo solicito al Tribunal la Homologaciónde la presente causa y se dicte Sentencia…” Copiado textualmente



II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR



Que la parte demandada, asistido de abogado, comparece ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que reconoce como cierto el contenido y firma del documento privado de compra venta que aquí se demanda, lo cual se traduce en un CONVENIO PURO Y SIMPLE A LA PRESENTE DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.

El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el reconocimiento de un documento privado suscrito en fecha 30/04/2025, que consta en original al folio (04), el cual está relacionada con la venta pura y simple de un bien inmueble que se describe textualmente del libelo así: “inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida una casa con su parcela de terreno propio, ubicado en la calle 8, casa Nª 6, sector 01 de la Urbanización 24 de Julio del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (204,46 MTS2) y sus linderos particulares son: NORTE: Vivienda Nª 4, con una extensión de 19.85 metros ; SUR: Vivienda Nª 8 , con una extensión de 19.85 metros; ESTE: Calle 08, con una extensión de 10.30 metros y OESTE:Vivienda 02, con una extensión de 10.30 metros, según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 27/06/2008, documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa bajo el número13, folio 49 al 52, , tomo Vigésimo cuarto (XXIV), Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008”.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, el convenimiento se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que estuvo asistido de un profesional del derecho al momento de convenir, además que en materia de reconocimientos de documentos privados, los mismos están permitidos por la ley; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Operador de Justicia le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2025, que riela al folio dieciocho (18) de esta causa, y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO EN ESTA DEMANDA, realizado por la parte demandada, ciudadano HENRY ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO (plenamente identificado), asistido del abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716, efectuado en fecha 12 de Junio de 2025, que riela al folio dieciocho (18) de esta causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que riela en original al folio (4), y que se refiere a la compraventa de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicado en la calle 8, casa Nro. 6, de la Urbanización 24 de Julio del Municipio Araure del estado Portuguesa. El referido inmueble es propiedad de la ciudadana JUANA ELODIA CASTILLO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.193.283, según consta de documento de fecha 27 de junio del 2008, inscrito en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 13, folios 49 al 52, tomo Vigésimo Cuarto (XXIV), Protocolo Primero, del Segundo Trimestre del año 2008. Dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos EFREYLI RAFAEL SANCHEZ ACOSTA y HENRY ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO (previamente identificados). Vale destacar que en el documento de venta privada que aquí se reconoce, se obvió al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.990.337, quien aparece como hijo de la fallecida Juana Elodia castillo Silva, tal como consta en el Acta Nro. 349, de fecha 16/03/2017, del Registro de Defunción que riela al folio 10 de esta causa, inscrito en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así las cosa, el referido documento de venta suscrito en fecha 30/04/2025, goza de efectos frente a terceros.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Hágase la nota de reconocimiento al instrumento fundamental de esta demanda.
SEXTO: Una vez quede firme el presente fallo, proseguirá la fase de ejecución a que haya lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARY LUZ LÒPEZ GIL


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:05 a.m. Conste;



SECRETARIA ACC.,















































MJGF/mllg/Alex.
Expediente C-2025-002069.